STS 0546, 26 de Mayo de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2884/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0546
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 26 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia número UNO de los de Bilbao, sobre resolución de

contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto

por DON Octavio, representado por la Procuradora

de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y asistido del

Letrado Don Octavio, en el que es recurrida Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales

Doña Lucila Torres Rius, y asistida del Letrado Don José Miguel Martínez

Cantalapiedra, en los que también fueron parte DOÑA Angelinay DOÑA Mónica.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de

Bilbao fueron vistos los autos de juicio incidental de la Ley de

Arrendamientos Urbanos número 231/88, seguidos a instancia de Don Octavio, contra Doña Isabel,

Doña Angelinay Doña Mónica, éstas últimas con la misma representación procesal, sobre

resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y seguido el juicio en

todos sus trámites y con el recibimiento del mismo a prueba que desde ahora

intereso, y su práctica, se decrete la resolución del arrendamiento

concertado entre mi poderdante y las demandadas respecto al piso NUM000de la

casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de la Villa de Bilbao, condenando a las

demandadas a pasar por esta declaración y en su virtud al desalojo dentro

del plazo legal, con apercibimiento de efectuarse por el Juzgado si no lo

dejan libre, vacúo y expedito, con imposición de costas a quien se opusiera

a esta justa demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Angelinay de Doña Mónica, se

contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho

estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar

suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por todos sus

trámites previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora se

solicita, se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de falta de

legitimación pasiva, se desestime la demanda con respecto a esta parte y

ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por la representación de Doña Isabel, se

contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho

estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... y, en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia

desestimando dicha demanda y absolviendo libremente de la misma a mi

representada, no dándose lugar a la resolución de contrato pretendida por

el actor. Con expresa de las costas causadas al demandante". Asimismo

interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de

1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la

demanda deducida por el Procurador Don Gonzalo Jambrina de la Fuente

actuando en nombre y representación de Don Octavio, contra Doña Angelinay Doña

Mónica, representadas por el Procurador Don Pedro María

Santin Diez y Doña Isabel, representada por la

Procuradora Ana María Begoña Perea de la Tajada en reclamación de

resolución de contrato de arrendamiento debo declarar y declaro resuelto el

contrato de arrendamiento del local sito en Bilbao, calle DIRECCION000nº

NUM001, piso NUM000suscrito el 15 de Diciembre de 1.980 entre el actor como

arrendador y las demandadas como arrendatarias condenando a las demandadas

a estar y pasar por esta declaración y a desalojarlo dentro del plazo

legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan, condenando

asimismo a las demandadas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación,

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 27 de Abril de

1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el

recurso de apelación deducido por la representación de Doña Isabelcontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Bilbao de fecha uno de Septiembre de 1.988 revocamos la

meritada resolución y, en sus méritos, absolvemos a la referida apelante de

las pretensiones contra ella dirigidas, declarando que Doña Angelinay Doña Mónicaostentan

legitimación "ad procesum" pero no "ad causan" por haber cesado en la

relación arrendaticia de autos y declarando que no concurre en la única

arrendataria del local de la calle DIRECCION000nº NUM001-NUM000izquierda,

propiedad del actor Don Octavio, la causa de

resolución por traspaso inconsentido contra la misma deducida al amparo de

la causa 5ª del art. 114 de la L.A.U., con imposición a la parte actora de

las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a

las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del

Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Octavio, se formalizó recurso de casación que fundó en los

siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la

apreciación de la prueba obrante en autos por medio de documento auténtico,

que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios y ello con

infracción tanto de lo determinado por los artículos 1.225 y 1.258 del

Código Civil como del Principio Jurisprudencial que ha establecido

definitivamente que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ir contra

sus propios actos. S.T.S. 21 de Junio de 1.943, 30 de Junio de 1.947, 19 de

Junio de 1.952, 12 de Mayo de 1.956, 5 de Noviembre de 1.960, 25 de Enero

de 1.965 entre otras muchas".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente el error cometido en la

apreciación de la prueba obrante en Autos a través de documentos que no han

sido contradichos por otros elementos probatorios y ello con infracción del

Principio Jurisprudencial que establece que la prueba tiene que ser

valorada en su conjunto. S.T.S. 4 de Febrero de 1.967, 23 de Noviembre, 12

y 18 de Diciembre de 1.968, 19 de Febrero de 1.971 y 18 de Marzo de 1.972

entre muchas más".

Tercero

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida en la

Sentencia apelada, del Principio Doctrinal que establece que el

consentimiento tácito del arrendador al traspaso "ha de ser terminante,

claro e inequívoco sin que sea lícito deducirlo, como declarado esta Sala,

de expresiones o actitudes de dudosa significación".- S.T.S. 5 de Octubre

de 1.955, y S.T.S. de 24 de Noviembre de 1.956, 30 de Septiembre de 1.958,

11 de Marzo de 1.961, 12 de Febrero de 1.963, 10 de Marzo de 1.973 y 22 de

Marzo de 1.975 entre otras muchas".

Cuarto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil ya que resulta evidente la infracción cometida por la

Sentencia apelada por aplicación indebida del Principio Jurisprudencial que

establece, "Que el administrador no puede autorizar la cesión o el

traspaso". S.T.S. 29 de Abril de 1.950, 30 de Enero de 1.963, 10 de

Diciembre de 1.966, 31 de Enero y 7 de Febrero de 1.968 y 6 y 16 de Octubre

de 1.970, entre otras muchas".

Quinto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la infracción de la Sentencia

apelada a la propia Doctrina Jurisprudencial (que entendemos que no lo es)

en que basa el Tribunal "a quo" su fallo y extraída, como expresamente hace

constar, de la S. de A.T. de Albacete de 18 de Febrero de 1.980; de Granada

de 15 de Enero de 1.983 y de Bilbao de 19 de Diciembre de 1.983 y 17 de

Julio de 1.989".

Sexto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil al resultar evidente la transgresión que la Sentencia

apelada verifica a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE MAYO, a las 11

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda instando la resolución del contrato de

arrendamiento de local de negocio por supuesto traspaso inconsentido, se

funda esencialmente en que el contrato inicial de 2 de Enero de 1.981, que

contaba como elemento personal arrendaticio a las ahora demandadas Sras.

Isabel, Angelinay Mónica, que constituyeron una sociedad civil para la

explotación en dicho local de una Guardería infantil habría sido objeto de

una cesión por parte de las dos últimas a la primera sin previo aviso ni

consentimiento del dueño arrendador hoy demandante y habiéndose opuesto a

ello las demandadas con alegación del consentimiento de la propiedad a

partir del mes de Diciembre de 1.984, se dictó Sentencia de primer grado

con estimación de la acción resolutoria ejercitada que fue revocada en el

recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en que

incide la sentencia impugnada, en orden a la existencia de un

consentimiento de tal cesión ó traspaso que al proclamarlo así

paladinamente dicha Sentencia, es por no haber tenido en cuenta el

documento constatante del contrato de arrendamiento y concretamente su

cláusula 3ª de las condiciones particulares, obrante al folio 14 de los

autos originales. El motivo fracasa por las siguientes razones: a) Dicho

documento, es evidente que ha sido valorado por el Tribunal de apelación,

pero aparte de que por tal causa quede inhábil casacionalmente para

acreditar el error denunciado, es lo cierto que "per se" sólo puede

demostrar lo que en principio se convino a la celebración del contrato pero

no los hechos ó actos posteriores de los contratantes que es donde ha de

radicar el "punctum pruriens" de la cuestión debatida; allá, en el contrato

inicial, se establecen unas condiciones, pero lo acaecido en el tracto

continuo de su desarrollo es materia para lo que aquél no puede prestar la

menor relevancia en punto a las declaraciones fácticas del Tribunal de

instancia; y b) La misma invocación de preceptos en orden a la valoración

instrumental de la prueba y de la eficacia de las obligaciones contraídas,

bien sean normas sustantivas ó adjetivas, es tema casacional que desborda

el cauce elegido del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil porque la vía adecuada es el número 5º de la misma

normativa procesal señalada.

TERCERO

El motivo segundo, con idéntica sede del motivo

precedente, ataca la sentencia combatida por supuesto error de hecho en

punto al consentimiento del arrendador a la cesión que proclama como hecho

probado dicha resolución judicial. Para ello, se vuelve a invocar como

documento acreditativo del yerro denunciado el mismo contrato de

arrendamiento de 2 de Enero de 1.981 y las notificaciones de actualización

de renta verificadas a las tres arrendatarias prístinas por la Cámara de la

Propiedad Urbana en 1.986, 1.987 y 1.988, con lo que provoca con patente

vulneración de la técnica y rigor de la casación, un pugilato intelectivo

de contraposición de instrumentos de prueba, recurriendo incluso a la de

confesión judicial, que desvirtúa la naturaleza de este recurso

convirtiéndolo en una tercera instancia, con olvido de que el documento de

contraste del error fáctico de la sentencia ha de ser literosuficiente, sin

precisar de mayores análisis, deducciones é interpretaciones, todo lo cual

lleva a fracasar también este motivo. Por lo demás la valoración probatoria

del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que

prestar ni mayor, ni menor, ni igual atención y consideración a

determinados medios de prueba y desde luego, previa indagación de su

procedencia de las partes contendientes.

CUARTO

El motivo tercero, con base en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de la

jurisprudencia relativa al consentimiento del traspaso por el arrendador

que ha de ser terminante é inequívoco. Ha de tenerse en cuenta que si el

traspaso, a diferencia de la cesión, constituye una institución

arrendaticia sujeta a unas formalidades bilaterales (artículo 35, 39 y 42

de la Ley de Arrendamientos Urbanos) que comportan incluso la posibilidad

del tanteo por parte del arrendador, así como su participación en el precio

y aumento de renta, lo que le confiere a dicha institución unas calidades

rigoristas formales, que si no son más que "ad probationem", no "ad

solemnitatem", si están sujetas a una constatación más "gráfica" é

irrefutable, la cesión, que es la calificación adecuada de la transferencia

obligacional que se enfrenta en esta litis, es una modalidad, proveniente

de la normativa general contractual, que puede inferirse de los "facta

concludentia" de las partes contratantes y por ello, si los hechos

específicamente analizados por la Sala "a quo", no han sido desvirtuados, y

esos hechos proclamados llevan a la convicción de la existencia de una

cesión de derechos arrendaticios, consentidos a través de unos recibos de

distinta destinataria de las primitivas según las fechas y firmados siempre

por la misma persona, cualesquiera que sea su cualidad para hacerlo, -cuya

relación con el arrendador es cuestión irrelevante para el arrendatario por

pertenecer a la interioridad, "ad intra", de las mismas-, que acreditan ese

consentimiento a no querer llegar al absurdo de que el importe de esas

rentas arrendaticias mensuales no han ingresado nunca en el patrimonio del

propietario, por lo que subsiguientemente, nos lleva a la consideración de

que si ese firmante de los recibos, lo ha realizado siempre en lugar del

propio dueño, es por efecto de un apoderamiento, expreso ó tácito, pero

vinculante, de no querer admitir la posibilidad de perfiles fraudulentos,

de que el propietario con base en esos recibos no firmados por él, puede a

su capricho aceptar ó rechazar aquéllo que convenga ó no a sus intereses,

como se deduce de los artículos 1.717-2º párrafo último inciso, y 3er.

párrafo y el artículo 1.720, ambos del Código Civil. Y con ello además de

rechazar este motivo, ha de rechazarse el motivo cuarto, que residenciado

también en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil

acusa la violación de la jurisprudencia, cuyas sentencias invoca, en

relación a que el administrador, según esa doctrina, no puede autorizar la

cesión ó el traspaso, principio éste, que por virtud de los hechos

proclamados por la sentencia de apelación, no puede ser aplicada, porque

después de las consideraciones vertidas precedentemente no puede serlo,

independientemente de que en el alegato se viene a hacer supuesto de la

cuestión, que está proscrito en casación, como igualmente acontece con el

motivo quinto con idéntico amparo que los anteriores, que señala la

vulneración de la jurisprudencia, con previa reiteración de la tesis que

anima a esos dos motivos precedentes tercero y cuarto, lo que nos exime de

mayores razonamientos.

QUINTO

El motivo sexto, fundado en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los

artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil en punto a la prueba de

presunciones. Pues bien el motivo perece a la sola consideración de que el

primero de ellos al referirse a la previa y rotunda demostración de los

hechos

base, su combate ha de realizarse por el cauce del número 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la relación

precisa y directa entre aquéllos y los deducidos, cuya exigencia legal

impone el artículo 1.253 del Código Civil, ha de ser atacada por la vía del

ordinal 5º del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

todo lo cual no puede en buena hermeneútica procesal, formalizarse en el

mismo motivo una acusación de violación de ambos preceptos porque ello

conlleva una amalgama contraria a la claridad, rigor y justeza que conlleva

este recurso de casación y de paso la indefensión de la contraparte por la

confusión intelectivo-dialéctica que ello comporta; y ello sin perjuicio de

que el recurrente parte de una premisa de la existencia de un traspaso

inconsentido, que como se vió anteriormente no coincide exactamente con los

hechos probados según la Sala "a quo", que son denotadores más bien de una

simple cesión y además con consentimiento del arrendador por su actitud ó

conducta meramente pasiva ante la actividad positiva é inequívoca de su

constante y permanente representante ante las arrendatarias con los efectos

vinculantes que ya se expusieron.

SEXTO

Rechazados los seis motivos, se desestima el recurso con

costas. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Octavio, contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de mil

novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Bilbao, , y condenar, como condenamos, a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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