STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:2087
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/113/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Sargento de Infantería Don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo María Muñiz Zubeldia y asistido por el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega, en impugnación del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el 29 de julio de 2004, en la causa 11/58/00, por el que se denegó al hoy recurrente la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta en dicha causa, de cuatro meses de prisión, por la de multa, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador en ejercicio de la representación que ostenta y asistido por el citado Letrado, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados y, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en antención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 101/44/2003, dictó sentencia, el 5 de mayo de 2004, casando y anulando la anteriormente dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa nº 11/58/00 y, en la segunda sentencia de la misma fecha, condenó al Sargento de Infantería Don Juan Antonio , como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y efectos, teniendo en cuenta para su cumplimiento el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad, y sin hacer declaración de responsabilidad civil.

El 10 de junio de 2004, el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega dirigió escrito al Tribunal Militar Territorial Primero solicitando la sustitución de la pena prevista por el art. 88 del Código Penal, y el citado órgano jurisdiccional, el 29 de julio, dictó auto denegando la sustitución de la pena privativa de libertad, denegación que, una vez notificada, motivó que el Letrado Sr. Muñiz Vega presentara escrito el 1 de septiembre de 2004, anunciando su intención de interponer recurso de casación por infracción de ley contra el referido auto, por lo que, el 13 de octubre siguiente, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó nuevo auto mediante el que tuvo por preparado el recurso de casación anunciado, ordenando la expedición del testimonio correspondiente y su remisión a esta Sala, junto con la certificación de votos particulares, entrega de testimonio del auto a las partes y su emplazamiento para comparecer ante este Tribunal en el término improrrogable de quince días.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 11 de noviembre se dictó por esta Sala providencia disponiendo tener por recibidas las actuaciones y el acuse de recibo correspondiente, así como el registro del recurso, la formación de rollo y la designación de Ponente, al tiempo que se ordenaba quedar a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento conferido a la parte recurrente para comparecer ante este Tribunal, comparecencia que se efectuó por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo María Muñiz Zubeldia, quien, actuando en nombre y representación de Don Juan Antonio , formalizaba el recurso preparado, articulado en un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por considerar violado por inaplicación el art. 88 del Código Penal.

TERCERO

Por nueva providencia de 2 de diciembre de 2004, se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón y requerir al Procurador actuante para la aportación de poder acreditativo de su representación en el plazo de diez días, lo que fue cumplimentado por el Sr. Muñiz Zubeldia al acompañar a su escrito de 29 de diciembre copia del poder, al tiempo que solicitaba su devolución dejando en autos la debida reseña. El 4 de enero de 2005 se tuvo por cumplimentado el requerimiento y por personado y parte al Procurador Sr. Muñiz Zubeldia en nombre y representación del recurrente. Se ordenó el desglose y devolución del poder, la formación de nota prevista en el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de que en el término de diez días procediera a oponerse al recurso o adherirse a él.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 27 de enero de 2005, formalizó su oposición a la pretensión postulada por la parte recurrente, dictándose providencia el 31 de enero disponiendo la unión de dicho escrito a las actuaciones, al tiempo que se tenía al Excmo. Sr. Fiscal Togado por instruido y opuesto al recurso y se ordenaba pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción por el término legal.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2005, y dada cuenta, se declaró admitido y concluso el recurso, señalándose para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 29 de marzo del mismo año, a las 12,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se suscita ante esta Sala la aplicabilidad de la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por condena fundamentada en la comisión de un delito militar por la de multa. El único motivo en que se articula el recurso denuncia la infracción de ley consistente en la no aplicación del art. 88 del Código Penal, amparándose la pretensión casacional en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tiene reiteradamente dicho esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 28 de octubre de 2003, y confirmado en las de 26 de enero, 13 de febrero, 8 de marzo, 30 de abril, 2 de junio, 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, y en la muy reciente de 23 de marzo del presente año, que no es aceptable la sustitución de penas privativas de libertad, regulada en el art. 88 del Código Penal, en el ámbito penal castrense, y ello al considerar la Sala que la sustitución pretendida quebranta el principio de legalidad penal que, como ya hemos dicho con anterioridad, obliga a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial a administrar justicia con sometimiento único a la ley, tal y como se proclama en el art. 117.1 de la Constitución.

Tal y como hemos razonado con anterioridad, ese principio de legalidad restringe las penas a imponer por los delitos que figuran en el catálogo de los tipos acogidos en el Código Penal Militar a aquellas que en el mismo Código se establecen; ampliar el marco normativo del Código Penal Militar, haciendo uso de una institución que en dicho Código no figura, como es la sustitución de penas, e imponiendo una distinta a las que se recogen en el sistema penológico cerrado que figura en el Código Castrense, significaría ampliar el ámbito de aplicación de la ley penal común e incidir en la creación judicial del derecho, que el principio de legalidad proscribe.

SEGUNDO

Frente al criterio sostenido por esta Sala no pueden prosperar los argumentos que se reiteran por la parte recurrente, bajo dirección letrada que ya ha solicitado en anteriores ocasiones la misma sustitución de penas utilizando idénticos argumentos. Ya hemos dicho que no puede tener trascendencia alguna la descalificación que se realiza de la eficacia de las penas privativas de libertad de corta duración, así como también hemos rechazado que la reeducación y reinserción social del penado, que también son fines de la pena en el ámbito castrense, sean la única finalidad legítima de las penas privativas de libertad, y tengan un carácter prioritario sobre otras finalidades de prevención general o de prevención especial.

Son esas razones de ejemplaridad directamente vinculadas a la disciplina y que se citan en las exposición de motivos del Código Penal Militar para fundamentar la pertinencia del cumplimiento efectivo de las penas, las que igualmente sirven para rechazar la pretensión de la aplicación de la sustitución de la pena, que resultaría contraria al principio de prevención general que predomina en el ámbito militar.

TERCERO

Por otro lado, también ha rechazado ya esta Sala la interpretación de la parte recurrente del propio artículo 88 del Código Penal, en relación con la cual nos limitaremos a recordar que como ya hemos dicho tan solo el Título Preliminar de dicho Código es de aplicación directa en el ámbito castrense, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 9 del tan repetido Código Penal, mientras que el resto de sus disposiciones tan solo serán de aplicación como supletorias en lo no previsto en el ordenamiento punitivo militar, es decir, solo se aplicarán a los delitos militares las normas contenidas en el Código Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del Código Penal Militar, según se dispone en el art. 5 de este último.

Ya tiene dicho esta Sala desde su sentencia de Pleno de 28 de octubre de 2003, que el Código Penal Militar regula, en su ámbito de aplicación, las penas a imponer por la comisión de delitos militares, sus clases y duración, las que llevan consigo otras accesorias, sus efectos y las normas relativas a su aplicación y cumplimiento, y que resulta explícita la voluntad del legislador de someter esta materia, precisamente, a los fundamentos propios del orden castrense. También subrayábamos que el art. 24 del Código Penal Militar señala concretamente las que pueden imponerse por los delitos militares, sin que entre ellas figure la de multa, al tiempo que se dispone en su art. 40 que cuando la pena a imponer sea inferior a la de prisión, nuca podrá ser de duración menor a tres meses y un día, lo que excluye la posibilidad de aplicar una pena de menor entidad y diferente naturaleza.

CUARTO

Tampoco estima la Sala suficiente la alegación recogida en el recurso de que la pena impuesta fue la de privación de libertad, siendo indiferente el que en el proceso de su cumplimiento se produzca la sustitución pretendida. El cumplimiento de las penas se regula en el Código Penal Militar en sus arts. 42, 43 y 44, exigiendo que las privativas de libertad se cumplan en el lugar señalado a dicho efecto, criterio de cumplimiento obligatorio que tan solo queda alterado, con carácter excepcional y en tiempo de guerra, por la posibilidad de que en tales casos las penas privativas de libertad puedan ser cumplidas en las funciones que designe el mando militar en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.

Considerando íntegro y completo el sistema penológico castrense en virtud de lo expresamente dispuesto al respecto en el Código Penal Militar, no cabe invocar el art. 9 del Código Penal para pretender introducir en él una institución ajena que rompería la coherencia del sistema expresamente establecido, y, dado que la esencia de la supletoriedad impide que esta opere cuando la norma que se trate de aplicar de la ley supletoria colisione con el sistema establecido en la otra ley, cobra plena eficacia lo dispuesto en el art. 5 del Código Penal Militar que limita la aplicabilidad del contenido del Código Penal a los delitos militares, -dejando a salvo lo ya dicho sobre su Título Preliminar-, a que lo permita su especial naturaleza y no se oponga a los preceptos del Código Castrense. Como ya hemos dicho con anterioridad y reiteramos ahora, la suavización que supondría la sustitución de una pena privativa de libertad por otra de multa contradice los principios informadores del derecho penal militar.

Todos los razonamientos que anteceden conducen a la Sala a la desestimación del recurso de casación interpuesto y a la confirmación del auto recurrido, por ser acorde a derecho.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sargento de Infantería D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo María Muñiz Zubeldia y dirigido por el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el 29 de julio de 2004, en la causa núm. 11/58/00, y que desestimó la pretensión de que fuera sustituida por la pena de multa la de cuatro meses de prisión que le había sido impuesta en el antes citado sumario, como autor de un delito de abuso de autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, auto que confirmamos por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 3 de Junio de 2013
    • España
    • 3 Junio 2013
    ...a la suspensión solicitada, que no se puede presumir..." Y del mismo modo que el TEAC, reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de abril de 2005, para restar de la documentación presentada por la demandante la relevancia que le otorga en su Sobre el marco normativo de ......
  • SAP Cuenca 49/2008, 13 de Marzo de 2008
    • España
    • 13 Marzo 2008
    ...el proceso (ver, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1990, 2 de junio de 1994, 22 de julio de 1994, 7 de abril de 2005, AP de Tarragona -sección 3ª- de 4 de abril de 2000, AP Alicante -sección 4ª- de 13 de julio de 2000, AP Castellón -sección 3ª- 31 de julio de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR