STS, 10 de Junio de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:4021
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 101/64/03, de los que ante esta Sala penden interpuesto por el Cabo de Infantería de Marina D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia y asistido del Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la Sentencia dictada en el Sumario nº 11/20/02, de fecha 28 de Noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del CPM, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, previa instrucción del Sumario nº 11/20/02 por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, contra el Cabo de Infantería de Marina D. Sergio, se dictó por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 28 de Noviembre de 2.002, Sentencia en cuyo antecedente de hecho primero, se declaran probados los siguientes hechos:

... Que, cuando el día 26 de 2.002, el procesado Cabo Sergio, destinado en la Agrupación de Infantería de Marina de Madrid, formaba parte de la Guardia Militar de la Agrupación, como Cabo de la Guardia, con el turno 19:00 a 20:00 horas en funciones de centinela con la soldado de la misma Agrupación Dña. Amanda, en la Puerta de Coches de la Agrupación, provistos ambos del correspondiente armamento reglamentario, durante el desarrollo del servicio y después de haberle comentado la soladado que se encontraba mareada la agarró por la solapa de la guerrera zarandeándola, a la vez que la levantaba de la silla en la que esta se hallaba sentada, y momentos después, cogiendo la pistola de la soldado procedió a montarla y a quitarle el cargador, montándola nuevamente con el fin de retirar la bala de fogueo que había quedado recámara y, una vez hecho esto, puso el cañón del arma en el cuello, pecho y costado de la soldado sucesivamente y, finalmente, después de desconectar el micrófono del teléfono existente en la caseta de la Puerta de Coches, se lo arrojó a la repetida soldado golpeándola en la rodilla y repitió la misma acción con el aparato telefónico, si bien en esta ocasión no llegó a alcanzarla

.

SEGUNDO

En la misma Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

... Que (este Tribunal) debe CONDENAR Y CONDENA al Cabo Sergio como autor responsable de un delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole, en todo caso, de abono para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resulta de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles ...

.

Por los Ilmos.Sres. D. José Ramón Ribas Gay y D. Roberto Moreu Munaiz, se emitió voto particular a la anterior Sentencia, con el siguiente fallo:

... Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos a su favor, al Cabo de Infantería de Marina D. Sergio del delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del CPM, del que venía siendo acusado

.

TERCERO

Que, conforme fuera solicitado por la representación procesal del condenado, en virtud de Auto de 31 de Marzo de 2.003, el Tribunal sentenciador acordó tener por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, emplazando a las partes ante esta Sala por plazo improrrogable de quince días así como remitiendo la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Recibida la anterior certificación y personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación del condenado Sergio, por medio de escrito registrado con fecha 31 de Mayo de 2.003, se interpuso el Recurso de Casación previamente anunciado contra la precitada Sentencia, con base en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, autorizado por el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Conferido traslado del Recurso al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, por el mismo se presentó con fecha 24 de Junio de 2.003, escrito por el que solicitaba se dictase Sentencia desestimando la totalidad del Recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Tras los trámites legales correspondientes, se declararon conclusos los presentes Autos para dictar Sentencia y, no habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria este Tribunal la celebración de vista, se señaló el día 8 de Junio de 2.004 a las 10:30 horas de la mañana para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de este Recurso, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se interpone contra la Sentencia del Tribunal Territorial Primero de fecha 28 de Noviembre de 2.002, por la que se condenó al Cabo D. Sergio por un delito de "abuso de autoridad" previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

El recurrente en Casación invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 de la Constitución Española), al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la LOPJ.

En su desarrollo, tras la cita de abundante Doctrina Constitucional y de esta Sala, discrepa el recurrente del fallo porque, a su juicio, en este caso la declaración de la víctima, dada su nula verosimilitud por lo ilógico del relato y falta de otros elementos periféricos corroboradores de su versión inicial, no constituye prueba de cargo suficiente.

En definitiva, la lectura del Recurso revela que lo que se cuestiona es la quiebra del derecho a la presunción de inocencia y más concretamente, la Doctrina sobre valoración de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba.

TERCERO

Antes de analizar en concreto la queja del recurrente, conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este Tribunal (tratándose del derecho a la presunción de inocencia) que esta Sala debe limitarse a comprobar si hay prueba material, si esta es de carácter incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al Juicio Oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia -como dice el Tribunal Constitucional, por todas STC 222/2.001, entre otras-.

Alegada la presunción de inocencia, lo único que cabe enjuiciar, al margen de la inexistencia de prueba, su falta de carácter incriminatorio o su ilegalidad, es la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia a la hora de ponderar la prueba, pues es a este último a quien corresponde valorar la prueba practicada en el Juicio Oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, de manera que el principio de inmediación se erige así en elemento clave a la hora de extraer consecuencias de orden probatorio, dando lugar así a una nueva doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del Recurso de Apelación e incluso de Casación, cuando se trata de Sentencias absolutorias alzaprimando así dicho principio, que alcanza de esta manera un valor fundamental- no exclusivo- como principio rector en orden a la valoración de la prueba.

En definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorando y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba a través del correspondiente juicio valorativo, del que, como hemos dicho ut supra en Casación, sólo cabe revisar su estructura racional. Así, esta Sala reiteradamente ha dejado sentado que la exclusividad de valorar las pruebas por parte del Tribunal de instancia dimana del principio de inmediación, del que sólo puede beneficiarse el Juez o Tribunal que haya presenciado directamente la práctica de la preuba, viendo y oyendo a quienes ante él comparecen y que constituye un factor esencial para una acertada evaluación de aquella ( SSTS. de 29 de Enero y 22 de marzo de 2.000, así como de 23 de Enero de 2.001, entre otras).

Hemos dicho igualmente, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SSTS Sala 5ª de 20 de Diciembre de 1.999, 23 de Enero de 2.002 y 2 de Octubre de 2.001), pues- como dijo la Sala II del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de Mayo de 2.003 que se remite a la de 24 de Noviembre de 1.987- « ... nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motivó el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado ...». En parecidos términos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, verbigracia, en sus Sentencias 801/1.989, 173/90 y 229/91. Así también lo ha dejado sentado la Sala II del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de Abril de 1.988, 17 de Enero de 1.991, 23 de Diciembre de 1.991, 10 de Diciembre de 1.992, 12 de Marzo de 1.993, 20 de Noviembre y 12 de Febrero de 1.996 y de 21 de Diciembre de 1.997, entre otras.

CUARTO

Ahora bien, si la única prueba existente es la declaración de la víctima, como ocurre en el caso de Autos, han de adoptarse una serie de cautelas a fin de garantizar su veracidad, que como esta Sala y la Sala II de este Tribunal dicen, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo relevante a considerar es la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

  2. Verosimilitud del testimonio. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    Además, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

    Con respecto a lo que constituye esa mínima corroboración, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/2.003 señala que: « ... la determinación de cuando existen datos periféricos corroboradores de la declaración de la víctima ha de hacerse caso por caso ... ». Pues bien, en el caso actual ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En efecto, la declaración de la víctima reúne los requisitos que tanto la Doctrina de esta Sala como la de la Sala II del Tribunal Supremo, exigen para que pueda considerarse preuba de cargo, como son:

  3. Ausencia de incredibilidad. No se aprecian en este caso motivos espúreos, de venganza u otra índole en la víctima, de ahí que sus declaraciones resulten totalmente creíbles.

  4. Persistencia en la incriminación.

  5. Corroboración por datos periféricos.

    Así, se dice en la Sentencia ahora recurrida que la convicción sobre los hechos probados encuentra su apoyo en la declaración de la testigo Amanda, víctima de los malos tratos de obra, practicada en el acto del juicio oral, a la que finalmente el Tribunal concedió absoluta verosimilitud, a pesar de lo extraño de su versión, en razón a que dicha declaración no sólo fue persistente sino que, además - y ello resulta decisivo a los efectos aquí examinados- se ve apoyada por testigos indirectos, como es el caso del Capitán de Sanidad D. Emilio a quien la víctima contó los hechos de forma espontánea (con ocasión de un exámen médico a consecuencia de la elevación de la tensión por parte de Dña. Amanda a raíz del incidente con el Cabo), del Teniente Jefe de la Compañía que recibió parte de los hechos y a quien la soldado pidió no efectuar más guardias con el Cabo recurrente y, finalmente, el testimonio del Cabo Valentín, quien conoció los hechos a través de la víctima a la que, según este, aconsejó para que diera parte de lo ocurrido.

    Estos testimonios y la declaración de la propia víctima, llevan al Tribunal al pleno convencimiento de la verdad de cuanto declaró aquella.

QUINTO

De todo cuanto antecede resulta claro:

  1. Que la declaración de la víctima constituye en este caso prueba de cargo suficiente al reunir su testimonio los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para ello.

  2. Que la ponderación valorativa hecha por el Tribunal de instancia a partir de la declaración de la víctima es racional, por ajustarse a las normas de la lógica.

  3. Que dicha valoración ha sido hecha por quien únicamente lo podía hacer, esto es el Tribunal de instancia, que es el que ha gozado de la inmediación que proporciona el Juicio Oral, que, como esta Sala ha dicho, permite captar el tono y las inflexiones de voz, las aptitudes externas, los gestos, las vacilaciones o los silencios.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2.002 establece que las facultades decisorias de los Tribunales Penales, tratándose de pruebas de carácter personal y, por tanto, la testifical, están limitadas por la salvaguardia del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, con sujección a los principios de inmediación y concentración, valoradas de forma lógica con arreglo a las normas de la sana crítica.

La presunción de inocencia ha sido consecuentemente desvirtuada, de suerte que lo que no puede ahora este Tribunal hacer es revisar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que es a quien únicamente corresponde.

Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la desestimación del Recurso de Casación por no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este caso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/64/03 interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia y asistido del Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la Sentencia dictada en el Sumario nº 11/20/02, de fecha 28 de Noviembre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos a ello inherentes.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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