STS, 2 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7015
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 1/119/02, interpuesto por el Capitán del Ejército de Tierra D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, con la asistencia del Letrado D. Jesús Hoyas García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de Septiembre de 2.002, en la Causa nº 1/02/01, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 1/02/01, procedente del Juzgado Togado Militar Central nº 1 de Madrid, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2.002, en la que se declaran como probados los siguientes hechos:

<< PRIMERO.- I) El 17 de Noviembre del pasado año 2.000, con ocasión de la conmemoración del 123 aniversario de la fundación del Regimiento "Garellano 45", se celebraba en dicha Unidad un vino de encuentro en el que participaban Oficiales y Suboficiales de la Unidad con sus respectivas esposas y otros invitados, así como los Cabos 1º de la misma, vistiendo todos ellos de paisanos.

II) Entre las dos y las tres de la madrugada del día 18 de Noviembre, el Capitán D. Alexander, advirtió la presencia en el lugar del Cabo 1º D. Jose Francisco, que a la sazón se encontraba arrestado, y como quiera que observó en el mismo un comportamiento que estimó impropio del lugar y ocasión -excesiva euforia y desinhibición- dirigiéndose a él le indicó que abandonara el local, a lo que éste, tras una inicial resistencia, accedió cuando el hoy Teniente D. Baltasar, se ofreció a acompañarle a tomarse una copa juntos, antes de retirarse.

III) Tras ello, el Capitán Alexander dió cuenta de lo sucedido al Teniente Coronel D. Oscar, quien, como quiera que momentos después advirtiera la presencia en el lugar del Cabo 1º acompañado del Oficial antes citado, se dirigió hacia ellos, que se encontraban en la barra, y le dijo al Oficial que sacara de allí al Cabo 1º, indicándole asimismo a este último que abandonara el local.

IV) Cuando el Teniente Baltasar acompañaba al Cabo 1º hacia la escalera de salida del local, seguidos de cerca por el Teniente Coronel Oscar, se produjo un agrio cruce de palabras entre dicho Oficial Superior y el Cabo 1º, hasta que en un momento dado, en la escalera de salida, estando el Cabo 1º uno o dos escalones más bajos que el Tte. Coronel, el primero, en el seno de la discusión que mantenían, se volvió hacia el segundo, momento en que el Teniente Coronel Oscar propinó cuatro bofetadas al Cabo 1º Jose Francisco.

V) Al verse así agredido, en estado de gran excitación, el Cabo 1º Jose Francisco, se dirigió al Teniente Coronel, inquiriéndole por qué le había pegado y llamándole "cabrón" e "hijo de puta" intentando abalanzarse contra él, momento en el cual acudieron algunos de los presentes intentando sujetar al Cabo 1º y retirar al Teniente Coronel, evitando así que se agredieran mutuamente, rodeando el Brigada Fidel, el Sargento Cornelio y los Cabos 1º Claudio y Raúl al Tte. Coronel, mientras el Capitán Alvaro y los Ttes. Mauricio y Juan Miguel, intentaban sujetar al Cabo 1º Jose Francisco al que forzaban a terminar de bajar la escalera hacia la salida. El Tte. Coronel, ya tranquilizado, se retiró a una de las cocinas del local.

VI) Entre los que acudieron al tumulto se encontraba el Capitán Alexander, a quien al verle, el Cabo 1º Jose Francisco se dirigió en términos tales como " hijo de puta, te voy a matar; tú tienes la culpa de todo, ¿quién cojones te crees que eres para echarme de aquí?", intentando abalanzarse contra él desprendiéndose de los que le sujetaban, cayendo ambos al suelo, donde el Cabo 1º fue nuevamente inmovilizado por los intervinientes, consiguiendo parcialmente calmarle.

VII) Encontrándose en esta situación, el Capitán Alexander que, tras levantarse, se encontraba en un seto inmediato al lugar donde el Tte. Mauricio y el Alférez Juan Miguel mantenían inmovilizado en el suelo al Cabo, comenzó a dar patadas, intentando golpear al Cabo 1º Jose Francisco, alcanzándole al menos con una de ellas en la cabeza.

VIII) El Cabo al verse nuevamente agredido y al objeto de evitar posibles golpes, intentó zafarse de quienes le sujetaban e inmovilizaban en el suelo propinando, como única alternativa, un mordisco en el pecho al Tte. Mauricio, que se encontraba encima de él causándole una pequeña lesión de la que no precisó asistencia, Oficial que, al propio tiempo y al moverse, recibió otra patada en el costado.

IX) Finalmente, se consiguió calmar al Cabo 1º, siendo acompañado a su alojamiento por el Tte. Andrés. Una vez allí el Cabo comenzó a meter ropa en una bolsa, con intención de abandonar el acuartelamiento de lo que fue advertido por el citado Oficial; tras abandonar éste el alojamiento, el Cabo 1º lo abandonó asimismo, dirigiéndose al ambulatorio de Valmaseda donde fue atendido inicialmente, advirtiéndosele erosiones y hematomas diversos así como contusiones en espalda y cuello, y posteriormente, a la Clínica Indautxu, para finalmente acudir a presentar denuncia en la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, regresando posteriormente al acuartelamiento, permaneciendo de baja desde el 18 de Noviembre al 22 de Diciembre del mismo año>>.

SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<.... quote="false"> que="" debemos="" condenar="" y="" condenamos="" al="" teniente="" coronel="" de="" infanter="" d.="" oscar="" como="" responsable="" en="" concepto="" autor="" un="" delito="" abuso="" autoridad="" su="" modalidad="" maltrato="" obra="" a="" inferior="" sin="" causarle="" muerte="" o="" lesiones="" graves="" los="" previstos="" penados="" el="" art.="" del="" c="" penal="" militar="" concurrencia="" circunstancias="" modificativas="" la="" responsabilidad="" criminal="" pena="" ocho="" meses="" prisi="" con="" las="" accesorias="" suspensi="" empleo="" cargo="" p="" derecho="" sufragio="" pasivo="" efecto="" inmovilizaci="" puesto="" ocupa="" durante="" tiempo="" condena="" no="" ser="" abono="" para="" servicio="" capit="" alexander="" id="" anterior="" siete="" mismas="" efectos="" citados="" anteriormente="" cabo="" jose="" francisco="" continuado="" insulto="" superior="" injurias="" cpm="" cuatro="" accesoria="" si="" cumplimiento="" d="" arresto="" sufridos="" resultas="" mismos="" hechos="" absolver="" absolvemos="" citado="" ven="" siendo="" acusado="" por="" ministerio="" fiscal.="" quepa="" hacer="" pronunciamiento="" alguno="" sobre="" responsabilidades="" civiles="" entender="" compensadas="" seg="" razonamientos="" contenidos="" cuerpo="" esta="" sentencia="" susceptibles="" fijarse="" ...="">>.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior Sentencia en legal forma, por sendos escritos registrados con fecha 7 de Octubre y 18 de Octubre de 2.002, las representaciones procesales del Capitán de Infantería D. Alexander y del Cabo I D. Jose Francisco, respectivamente, solicitaron se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia, lo que así se acordó en virtud de Auto nº 732/02, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de los recurrentes para comparecer en quince días ante esta Sala y la remisión de los Autos.

CUARTO

Que, tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente D. Alexander, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala, no haciéndolo así el también recurrente D. Jose Francisco, respecto de quien, en virtud de Auto de fecha 10 de Marzo de 2.003, se declaró desierto el Recurso de Casación preparado en su día por su representación procesal.

QUINTO

Que, por el Capitán del Ejército D. Alexander, se presentó con fecha 20 de Diciembre de 2.002, escrito de formalización del Recurso de Casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley previamente anunciado, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

" Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución (CE)".

Segundo

"Por infracción de ley con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), al haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, error basado en los documentos que obran en Autos. Se articula este motivo con carácter subsidiario, sólo para el caso de que sea desestimado el anterior motivo".

Tercero

" Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECR al haber incurrido el Tribunal de instancia en infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del art. 104.1º del CPM".

Cuarto

" Por infracción de ley con base en el art. 849.1º LECR, al haber incurrido el Tribunal de instancia en infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del nº 6 del art. 21 del CP en relación con el art. 22 del CPM".

SEXTO

Con fecha 28 de Marzo de 2.003 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito en el que, tras los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba solicitando la inadmisión a trámite del segundo motivo de Casación del Recurso referido en el antecedente anterior, o, en su defecto, se dictase por esta Sala Sentencia desestimatoria de todos los motivos alegados en el Recurso de Casación formalizado por la representación procesal del Capitán Alexander.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, previa instrucción del Excmo.Sr. Magistrado Ponente por término de diez días, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 29 de Junio de 2.004 el día 27 de Octubre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso interpuesto, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en la que sustentar la conclusión condenatoria.

Sostiene el recurrente que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, para fundamentar una Sentencia condenatoria. Afirma igualmente que los hechos probados se construyen desde el más puro voluntarismo sobre la base del testimonio de uno de los coimputados al que niega toda credibilidad en razón a su condición de coimputado y a la enemistad personal existente entre ambos a raiz del incidente ocurrido en el curso de la conmemoración del 123 aniversario de la fundación del Regimiento "Garellano 45", y de una serie de pruebas periféricas -testificales en este caso- que en ningún caso acreditan que el recurrente fuera el autor del golpe en forma de patada sufrida por el Cabo I D. Jose Francisco.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, de determinar si existe un mínimo de actividad probatoria, en primer lugar, y, en segundo, si el juicio deductivo seguido por el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba se ajusta o no a las reglas de la lógica y de la experiencia. Para precisar a su vez si en este caso existe o no un mínimo de actividad probatoria, habremos de analizar el valor que cabe otorgar a la declaración de un coimputado que, a su vez, es presunta víctima de una agresión.

Es Doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala II del Tribunal Supremo ( por todas, STC 68/02 de 21 de Marzo), que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del Ordenamiento Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1.995).

Para dilucidar si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente hemos de verificar si ha existido o no una actividad probatoria que puede ser considerada de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto a su participación en los hechos, dado que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional es soberano en la libre apreciación de la prueba, la función de este Tribunal es, entre otras, la de verificar si ha existido actividad probatoria suficiente.

TERCERO

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración del Cabo I, D. Jose Francisco (que es coimputado en la causa, entre otros delitos, por insultos al hoy recurrente y que también tiene la condición de víctima) así como en una serie de pruebas indiciarias corroboradoras de la declaración inicial de dicho coimputado, a la que concede total credibilidad.

En relación con este extremo, procede recordar que el Tribunal Constitucional (STC 68/02 de 21 de Marzo), reconoció en un principio virtualidad probatoria a las declaraciones de los coimputados, sin embargo, posteriormente ha matizado su postura al señalar que por la posición que ocupa el coimputado en el Proceso y porque no se le exige legalmente decir la verdad, su declaración - y lo subrayamos- " constituye una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad derivada de la posibilidad de que, en su manifestación, concurran móviles espúreos, sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción" ( STC 68/01).

El Tribunal Constitucional ha entendido que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 153/97 y 49/98).

Fundamenta el Tribunal Constitucional esta Doctrina en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total y parcialmente ( STC 129/96) en virtud del derecho a no declarar.

En consecuencia, a la vista de los condicionamientos que afectan al imputado, el Tribunal Constitucional, dijo en su Sentencia nº 115/98 de 1 de Junio en su fundamento jurídico quinto que: << ... el umbral mínimo que da paso al campo de la libre valoración judicial de la prueba practicada, está conformado en este tipo de supuestos por la adicción a las declaraciones del coimputado de algún que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia ...>>.

CUARTO

El coimputado D. Jose Francisco tiene, además de esta última condición, la de presunta víctima, de ahí la necesidad de traer a colación la Doctrina del testimonio de la víctima, matizada en este caso, por su condición a la vez de coimputado.

Tanto la Doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala y la de la Sala II del Tribunal Supremo, ( SSTS Sala II de 21 de Enero, 11 de Marzo y 25 de Abril de 1.998, así como de 13 de Septiembre de 1.991, entre otras) han dicho, en lo esencial, que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías siendo medios hábiles per se para la enervación del derecho a la presunción de inocencia, máxime en los delitos sexuales, donde en ocasiones no existe otra prueba.

Ahora bien, fuera de los delitos anteriormente señalados, tratándose además de una víctima que, a su vez es coimputado, no debe entenderse que con su solo testimonio contradicho por del agresor, también coimputado, sea suficiente para la condena. Por ello, el llamado testimonio de la víctima no es aséptico sino que para alcanzar valor probatorio debe aparecer rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad. Por ello, nunca se ponderará bastante la apreciación racional de tal declaración para determinar si concurren en ella las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva.

Así, sin pretensión de exhaustividad, hemos dicho que en la declaración de la víctima han de darse las siguientes notas:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de credibilidad.

  2. - Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de caracter objetivo que avalen el hecho delictivo.

  3. - Persistencia en la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, practicamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalan su inveracidad.

QUINTO

A la luz de la anterior Doctrina (dada la condición de supuesta víctima del coimputado) lo que hemos de determinar es si en este caso la declaración de la víctima ha sido o no corroborada por otros datos periféricos de caracter objetivo, pues sólo en caso afirmativo, podrá ser considerada dicha declaración como prueba de cargo.

El Tribunal de instancia considera que sí existen datos periféricos corroboradores de la declaración de la supuesta víctima. Se trata del testimonio de varios testigos que declararon haber visto al Capitán Alexander en las inmediaciones del lugar de los hechos. Así, el Teniente Juan Miguel declaró en el Juicio Oral, entre otras cosas y en lo que aquí importa, que: << ... cuando se encontraba inmovilizado en el suelo al Cabo I se encontraba cerca de un seto y que vió al Capitán Alexander en las inmediaciones y en ese momento se produjeron las patadas ...>>.

Por otra parte, el Brigada Cornelio (folio 99), declaró que el Capitán Alexander se encontraba por allí.

Finalmente, el Tribunal se hace eco de las manifestaciones de los testigos según los cuales siempre (en opinión del Tribunal) se comentaba que había sido el Capitán Alexander el autor del golpe. En este último supuesto nos encontramos ante el clásico testimonio de referencia sobre cuyo valor probatorio el Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias ( 7/99 Y 97/99, entre otras) ha dicho que:

<< ... incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia, implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad. De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3º del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 10 de Diciembre de 1.990, caso Delta)...>>.

Luego, a la vista de la anterior Doctrina, no basta con afirmar como hace la Sentencia recurrida que " ... se comentaba que había sido el Capitán Alexander el autor de las patadas ..."; por el contrario, debería haberse traído al proceso a todas aquellas personas que podían aportar algún dato para esclarecer la autoría del golpe en cuestión, a fin de poder ser interrogadas en la vista oral y ser contradichas en su caso.

Una afirmación como la que hace el Tribunal carece de cualquier valor probatorio por las razones dichas, constituyendo una mera sospecha, un juicio de valor genérico sin capacidad para conformar una verdadera prueba de cargo.

Descartada, pues, esta prueba, sólo quedan como hipotéticas pruebas de cargo los testimonios de los dos testigos que declararon haber observado al Capitán Alexander en las proximidades del lugar de los hechos. Repárese en que ninguno de ellos afirmó haber visto al Capitán Alexander golpear al Cabo, sino solamente que le vieron en el lugar de los hechos. El Tribunal a quo deduce de esta última circunstancia y de la declaración del Cabo, la autoría de los golpes, de suerte que la cuestión a resolver en este caso es si dicha inferencia se ajusta a las reglas de la lógica o, dicho de otra manera, si entre el hecho base - presencia del recurrente en el lugar de los hechos, concretamente, cerca del seto donde el Teniente Juan Miguel se encontraba inmovilizado- y el hecho consecuencia, existe un engarce lógico.

Se trata, en suma, de verificar si lo que el Tribunal de instancia califica como prueba indiciaria no son más que sospechas o inferencias que hace a partir de los indicios que considera probados, si se ajustan a las reglas de la lógica o, si por el contrario, son inferencias irracionales o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (STC 119/98).

Según reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional, la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no esté plenamente acreditado, cuando el hecho base excluya el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 119/98, 124/61).

Se trata, expresado en negativo, del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba (STC 109/86, 17/02, 109/02, 123/02).

Por nuestra parte, hemos dicho (STS Sala V de 29 de Marzo de 2.004) que la prueba indirecta no puede construirse sobre conjeturas o hipótesis sobre hipótesis. Asimismo, dijimos en la expresada Sentencia que la valoración libre no equivale a valoración irracional.

Pues bien, en el caso de Autos las pruebas indirectas que el Tribunal conceptúa como indicios no pasan de ser meras sospechas sobre las que se construyen hipótesis sin virtualidad probatoria. Pero es que, aunque consideraramos a efectos dialécticos que en el presente caso existen verdaderos indicios, plurales y sólidos, lo que no puede admitirse es que de tales indicios quepa inferir razonablemente la participación del recurrente en los golpes recibidos por el Cabo I.

Se trata, por el contrario, de una inferencia irrazonable y no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada y, porque en definitiva admite en su seno tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada (STC 119/98).

En ningún caso, puede inferirse inequívocamente que el recurrente fuese autor del golpe. Se puede sospechar, pero no afirmar.

En definitiva, ya sea porque lo que el Tribunal de instancia califica de indicios no son más que conjeturas o bien, porque las conclusiones a que llega el Tribunal en cuestión, son irrazonables por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo cierto es que dicha prueba no puede ser considerada apta para enervar la presunción de inocencia, de donde se sigue pues, a modo de conclusión final, que en el caso enjuiciado no existen datos periféricos objetivos que corroboren la versión de la supuesta víctima, en la que -recordemos una vez más- se da también la condición de coimputado con las consecuencias inherentes a tal status.

SEXTO

De cuanto se lleva expuesto se desprende claramente que el Tribunal de instancia se ha basado exclusivamente a la hora de condenar al recurrente en la declaración del Cabo I, que no ha sido corroborada, tal y como hemos dicho, por ningún dato externo y cuya generalidad unida a la enemistad existente entre la supuesta víctima y el recurrente la priva de toda credibilidad y con ella de cualquier virtualidad probatoria, de ahí que consideremos que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues, como dijimos anteriormente y repetimos ahora, la declaración de un coimputado -no obstante su condición de víctima- no basta para ser conceptuada como prueba de cargo en la medida en que no exista otra prueba, dato o circunstancia externa a ella que haya corroborado su veracidad.

El anterior razonamiento, como indica el Tribunal Constitucional (STC49/98), no implica valoración de la prueba por este Tribunal, sino indagación de si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia.

Por toda esta serie de consideraciones el motivo casacional ha de ser admitido y, consecuentemente, procede dictar una nueva Sentencia, en este caso absolutoria, respecto al ahora recurrente.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/119/02, interpuesto por el Capitán del Ejército de Tierra D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, con la asistencia del Letrado D. Jesús Hoyas García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de Septiembre de 2.002, en la Causa nº 1/02/01, en cuya virtud se condenaba al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior sin causarle muerte o lesiones graves de los previstos y penados en el art. 104 del Código Penal Militar (CPM), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión militar con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo y el efecto de inmovilización en su empleo en el puesto que ocupaba, durante el tiempo de la condena, que no sería de abono para el servicio.

En su consecuencia, debemos casar y casamos la anterior Sentencia anulándola parcialmente, en los pronunciamientos referentes al Capitán del Ejército de Tierra D. Alexander, dictando a continuación una nueva Sentencia.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.-

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SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistas las actuaciones del Sumario nº 1/02/01 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 1 de los de Madrid, por un presunto delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior sin causarle muerte ni lesiones graves, contra el Capitán D. Alexander, mayor de edad, hijo de Vicente y Agustina, natural de Malagón (Ciudad Real), nacido el 28 de Septiembre de 1.958, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM000, suspenso en funciones, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, habiéndose dictado por esta Sala Sentencia en el día de hoy por la que se ha estimado el Recurso de Casación nº 1/119/02, interpuesto por la representación procesal del referido Capitán contra la Sentencia que dictara el Tribunal Militar Central con fecha 24 de Septiembre de 2.002, casando y anulando parcialmente la referida Sentencia en los pronunciamientos referidos a D. Alexander, los Excmos.Sres. Magistrados citados anteriormente han dictado nueva Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia con las siguientes modificaciones en el antecedente VII:

" Encontrándose en esta situación el Cabo I Jose Francisco fue objeto de varias patadas, una de las cuales le alcanzó en la cabeza, desconociéndose el autor de los mismos. El Capitán Alexander se encontraba tras un seto inmediato al lugar donde el Teniente Mauricio y el Alférez Juan Miguel mantenían inmovilizado en el suelo al Cabo I Jose Francisco".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos en esta segunda instancia las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la primera en cuanto que se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Capitán del Ejército de Tierra D. Alexander del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior sin causarle muerte ni lesiones graves, previsto y penado en el art.104 del CPM, por el que fue condenado en la presente causa en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de Septiembre de 2.002.

En su consecuencia, se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él por dicho delito, manteniendo la Sentencia recurrida en todos los demás extremos en cuanto que no se opongan a esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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