STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:2036
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/90/2006 pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Pedro

, bajo la dirección letrada de Don Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 32/17/03, que le condenó por dos delitos consumados de "abuso de autoridad", previstos y penados en el artículo 104 del Código Penal Militar; habiendo sido partes en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Alvarez Martín en nombre y representación de la acusación particular sostenida por Doña Elsa, en calidad de recurridos, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 32/17/03, seguida por tres presuntos delitos de abuso de autoridad, contra Don Pedro, ha dictado sentencia con fecha 15 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos condenar y condenamos al Sargento 1º del Ejército de Tierra, especialidad de Ingenieros, D. Pedro, como autor de dos delitos consumados de "abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del artículo 104 del Código Penal Militar -los recogidos en los Fundamentos Jurídicos, I y II de la presente sentencia-, a sendas penas de CUATRO y DIEZ MESES DE PRISION, respectivamente, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de ambas condenas, y, de suspensión de empleo durante el tiempo de duración de la segunda condena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de dos mil euros (2000#) a la Cabo 1º Elsa y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos clínicos derivados de las asistencias realizadas como consecuencia de los hechos de autos en los Hospitales de Huelva y de Huesca.

Que igualmente, deberá abonar los gastos que se acrediten derivados del ejercicio de la Acusación Particular, por parte de la Cabo 1º personada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"PRIMERO: Como tales, expresamente, declaramos que el Procesado en esta Causa, Sargento 1º de Ingenieros del Ejército de Tierra D. Pedro, cuyas circunstancias personales y militares ya obran en el encabezamiento de la presente sentencia, sin antecedentes penales, con destino en la Batería del Grupo de Artillería de Montaña 1 (Huesca), el día 4 de noviembre de 2003, tras finalizar unos ejercicios en el campo de tiro de Médano del Loro (Huelva), fue en compañía del resto del personal de la Batería SAM-MISTRAL, a cenar a un restaurante de Mazagón (Huelva) con motivo de la finalización de las maniobras. Durante la cena, el mencionado Sargento se molestó con la Cabo 1º Dª Elsa porque ésta brindó por España, en vez de por el Rey, amonestándola verbalmente por este hechos, en presencia de los demás compañeros, cuando acabó la misma.

Acabada la cena, todos los componentes de la mencionada Batería acudieron a un Bar de copas de la misma localidad, llamado "Bongo", donde el Sargento Pedro y el Capitán Jose Daniel mantuvieron una discusión por motivos de trabajo, en el curso de la misma, se acercaron, con la intención de apaciguar los ánimos, tanto la Cabo 1º Elsa como los sargentos Iván y Ernesto, siendo apartados por el Sargento Pedro, en el caso de la Cabo 1º con cierta brusquedad, lo que motivo que el Capitán le dijera que le pidiera disculpas lo que éste hizo.

Poco después, se fueron del local -el Solado Luis Manuel tras tener un incidente con una camarera y a requerimiento del Sargento Pedro -, y se dirigieron a otro bar. Antes de entrar, todavía, en la calle, la Cabo 1º Elsa mantuvo una conversación con el Sargento Iván, en la que ambos parecían ir, progresivamente, acalorándose, al apercibirse de tal circunstancia los soldados Luis Manuel y Carlos María, que llegaban rezagados, como quiera que temieran que pudiese llegar a más, entraron en el Bar para ponerlo en conocimiento de su mando, encontrándose con el Sargento Pedro, quien le condujo fuera del local y una vez allí, mientras trataban de explicar lo que estaba sucediendo, sin mediar palabra, les propinó una bofetada, de intensidad moderada, a cada uno de ellos, en un mismo movimiento incidiendo a ambos soldados, respectivamente, con el anverso y reverso de su mano.

Los soldados Luis Manuel y Carlos María no recibieron por motivo de los mencionados hechos, asistencia facultativa alguna.

SEGUNDO

Que asimismo declaramos, expresamente, como probado que, a continuación ya en la madrugada del día cinco, tras el incidente narrado, anteriormente, el Sargento Pedro requirió a la Cabo 1º Elsa, que ya se encontraba dentro del local, que le acompañase, porque quería hablar con ella y agarrándola por el hombro se dirigió al exterior, alejándose del local unos 50 metros, una vez allí, tras tirarle de un manotazo la consumición, le agarró por el brazo izquierdo y la zarandeo, al tiempo que le increpaba con palabras tales como que era una "puta mierda", otra zorra más vestida de verde" y "que estaba arruinando la vida de Millán ". Después la tiró al suelo para después levantarla y volver a zarandearla, tirándola, nuevamente, en forma que al caer se erosionó las manos con la gravilla existente, propinándole, finalmente, una patada en el costado derecho. Tras ello la Cabo 1º se incorporó como pudo, apoyándose en un coche mientras con la mano se sujetaba el costado derecho; permaneciendo, en tal posición, mientras el Sargento 1º seguía insultándole.

Cuando pudo recuperarse, optó por salir corriendo alejándose del lugar de los hechos, vagando perdida hasta que, unas dos horas después, encontró una cabina telefónica desde la que llamó a emergencias, refiriendo haber sido agredida, por lo que fue a recogerla la Policía Local que la llevó, sobre las seis y media de la madrugada, al lugar donde se encontraba su Unidad.

Una vez allí, la Cabo 1º dio parte a su Capitán de lo ocurrido y luego se fue a los servicios sanitarios del destacamento "El Picacho", presentando una erosión en la palma de la mano izquierda con inflamación y dolor en epigastrio y sobre las costillas diez y once con los movimientos respiratorios; por este motivo fue trasladada al Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva para una exploración radiológica, siendo el juicio clínico del mencionado hospital de policontusiones de carácter leve. Una vez en su unidad, el día seis de noviembre de 2003, acudió a los Servicios de Urgencias de la clínica Santiago de Huesca, donde se le diagnosticó una contusión costal derecha; y el once del mismo mes y año fue atendida por una psiquiatra de ADESLAS en Huesca, que le diagnosticó un cuadro mixto ansioso depresivo, con algunos elementos propios de un trastorno por estrés postraumático.

Las lesiones físicas que sufrió tardaron en curar treinta días sin secuelas; sin que por las mismas se le concediera baja médica y en cuanto a su estado psicológico de trastorno adaptativo y depresión reactiva se le concedió la baja del 11 de noviembre de 2003 al 19 de abril de 2004; y del 10 de mayo al 22 de julio; del 27 de julio al 25 de octubre del mismo año.

El Sargento 1º D. Pedro, sin antecedentes penales, no ha estado privado de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Pedro presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 21 de septiembre de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Pedro, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 27 de octubre de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que expone ocho motivos de casación: el primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución

, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución ; el tercero, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido los artículos 1 y 2 del Código Penal militar y los artículos 1 y 5 del Código Penal común; el cuarto, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal militar; el quinto, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 21 del Código Penal militar y el artículo 20.7º del Código Penal común; el sexto, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 35 del Código Penal militar, en cuanto a la extensión de la pena establecida en el fallo; el séptimo, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido los artículos 116 y siguientes del Código Penal, artículo 1902 y siguientes del Código Civil, en relación con la responsabilidad civil impuesta, así como infracción del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y Resolución de 3 de febrero de 2006 ; y el octavo, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, artículos 123 y 124 del Código Penal común y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la imposición de costas de la acusación particular.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 22 de noviembre de 2006, en el que solicita la desestimación de los ocho motivos articulados por el recurrente, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Dado traslado a la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Alvarez Martín, que actúa como recurrida en nombre y representación de Doña Elsa, presenta escrito en el Registro de este Tribunal el 20 de noviembre de 2006, en el que solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2007, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2007, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al entender que el recurrente ha sido condenado sin que haya existido prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan; se señala por éste que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no significa que con dicha declaración se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación.

Como se ha afirmado reiteradamente por el Tribunal Constitucional (Sentencias 195/2002, de 28 de octubre y 347/2006, de 11 de diciembre ), por esta Sala (Sentencias de 16 de junio de 2004 y 6 de junio de 2005 ) y por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 2005 ), la declaración de la víctima, incluso cuando ésta opera como único testigo, puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque efectivamente tal declaración deba ser sometida a determinados criterios o parámetros que, al confirmar su fiabilidad, corroboren su válidez a los efectos de desplegar su carácter incriminador: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera resultar de sus características personales o de sus relaciones con el acusado; la verosimilitud de su testimonio, derivada de la credibilidad objetiva del mismo y de la concurrencia de corroboraciones periféricas; y la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerce su veracidad.

Así las cosas, el recurrente, en relación con su conducta respecto de los soldados Luis Manuel y Carlos María, cuestiona que se haya acreditado el maltrato o la voluntad de efectuar dicha acción de maltrato y, aunque reconoce que hubo un contacto entre el imputado y los soldados, reprocha al Tribunal de instancia que se hayan omitido datos relevantes a los que trata de atribuir un carácter justificador y que vienen referidos esencialmente al estado de embriaguez y nerviosismo de dichos soldados y a un incidente previo de uno de ellos con una camarera, que provocó que el recurrente tuviera que "dar(les) en la cara para que reaccionaran".

La versión de los hechos que se recoge en la sentencia impugnada -que reconoce el incidente previo mencionado-, parte del dato esencial de que el acusado reconoció el contacto físico con los referidos soldados, para establecer que "les propinó una bofetada, de intensidad moderada", según la percepción coincidente de los agredidos. Estos consideraron la acción del superior como una bofetada y no como "un toque de atención" o "una llamada de atención", y así lo señalaron en el acto de la vista y lo manifestaron antes en las declaraciones que constan en las actuaciones, habiendo considerado la Sala de instancia más verosímil tal versión de los ofendidos -corroborada por los testimonios de las personas a las que éstos se dirigieron después de recibir la bofetada-, que la pretensión del acusado de que sólo trataba de calmarles, pues además, de la secuencia de los hechos no se desprende la necesidad de hacerlo y el método utilizado no era en modo alguno pertinente u oportuno, según precisa también la sentencia impugnada.

En definitiva, y por lo que se refiere a la actuación del recurrente respecto de los soldados Luis Manuel y Carlos María y su falta de intención de causarles un maltrato, estando acreditados los hechos que se recogen en el factum, la existencia o no del ánimo delictivo de la acción del acusado no pertenece al ámbito de la presunción de inocencia, que abarca sólo a los hechos y a su atribuibilidad al acusado, sin que haya de extenderse a la culpabilidad, que es consecuencia que de ordinario se infiere a través de la narración fáctica probatoria (Sentencias 11 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2006 ).

Tampoco podemos acoger las alegaciones del recurrente sobre la validez y virtualidad de la declaración de la Cabo 1º Elsa, declaración que tacha de incredibilidad subjetiva y de falta de verosimilitud y persistencia, señalando una pretendida enemistad con el acusado tanto de la citada Cabo 1º como de su pareja sentimental, una ausencia de corroboraciones periféricas y la posible contradicción existente entre dicha Cabo 1º, que ubica parte de las lesiones sufridas en el costado derecho, y alguno de los informes obrantes en las actuaciones, que las sitúan en el costado izquierdo.

Sin embargo, y pese a lo que manifiesta el recurrente, lo anterior no resulta relevante, dado que la posible contradicción -como bien señala el Ministerio Fiscal- se produce entre los médicos. El Tribunal de instancia -que ha presenciado la prueba ante él realizada y la valora con la inmediatez propia de una vista oralha analizado las diferentes declaraciones, decantándose por conceder a la víctima de los hechos, desde un razonamiento pormenorizado y congruente sujeto a los parámetros antes indicados, la credibilidad suficiente para otorgar a su testimonio la condición de prueba de cargo directa y enervante de la presunción de inocencia del acusado. Así, ante las versiones ofrecidas por el acusado y la víctima, el Tribunal reconoce la mayor coherencia sin contradicción alguna relevante de ésta, expresa la ausencia en ella de un móvil espurio y no percibe otra intención al denunciar los hechos que no fuera poner éstos en conocimiento de sus mandos; asimismo atribuye suficiente verosimilitud a la declaración de la víctima por su firmeza y la coherencia antes señalada; significa, en fin, la persistencia de la víctima en su imputación, desde la primera denuncia hasta el acto de la vista. Además, por contra de lo que aduce el recurrente, en la sentencia impugnada se señalan diversos datos que sirven como corroboraciones periféricas que abundan en la apreciada credibilidad subjetiva y objetiva del testimonio de la víctima y entre las que destacaremos las lesiones físicas que ésta efectivamente sufrió, la inmediatez de su denuncia y la contrastada conducta agresiva, verbal y física, que venía observando el acusado en la noche que acaecieron los hechos.

En definitiva, debemos confirmar la eficacia incriminadora de las declaraciones prestadas por quienes fueron víctimas de la conducta del recurrente, pues concurren las condiciones necesarias para su admisión y valoración como prueba de cargo, por lo que -al no existir la alegada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado- debe rechazarse el motivo formulado.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución y del principio de legalidad, y al amparo del artículo 841.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus motivos tercero y cuarto, invoca una aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal militar, así como de los artículos 1 y 2 de este Texto legal y de los artículos 1 y 5 del Código Penal común. Discrepa del Tribunal de instancia al entender respecto de la Cabo 1º Elsa que, al no existir prueba de cargo suficiente, no se acredita acción delictiva alguna, y, respecto de los soldados Luis Manuel y Carlos María, que su conducta no puede subsumirse en la acción típica del maltrato de obra y que no puede apreciarse en la misma el elemento subjetivo del tipo. Por lo que se refiere a la conducta del recurrente respecto de la Cabo 1º Elsa, y en razón de que la línea argumentativa de su impugnación en estos motivos viene únicamente referida a la negación de la virtualidad de la prueba de cargo que ha soportado el factum sentencial y a considerar que los hechos imputados al acusado no han sido probados por lo que no han de ser reprochados, sólo hemos de señalar que, una vez refutados tales argumentos en el motivo anterior y confirmada por esta Sala la eficacia incriminadora de la declaración prestada por la citada Cabo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente por prueba válida y suficiente a tal efecto, no cabe sino corroborar también la adecuada incardinación por el Tribunal sentenciador de la conducta del acusado en el tipo delictivo del párrafo primero del artículo 104 del Código Penal militar. En razón de los hechos que se declaran probados, y como se recoge en la sentencia de instancia, concurren y son de apreciar todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Respecto de los soldados Luis Manuel y Carlos María

, el recurrente sostiene que su actuación no puede incardinarse en el tipo delictivo apreciado y afirma en su razonamiento -en una argumentación que se entremezcla y reitera a través de los tres motivos que formulaque no todo contacto puede suponer un acto de maltrato de los previstos en dicho tipo delictivo y que "un toque de reacción a dos personas" no posee en su esencia un carácter ofensivo, violento y agresivo, que el maltrato ha de revestir una mínimo de gravedad que no concurre en este caso, y que "no existe el elemento subjetivo del tipo en la acción del Sargento 1º Pedro, pues su intención al dar el toque era la de que los soldados reaccionaran dado su estado de embriaguez, nerviosismo y agitación, es decir con una finalidad reanimadora no con la finalidad de herirlos o hacerles daño, tal como requiere el concepto de agresión"; aduce que se ha producido la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal en cuanto que en este caso es posible articular una respuesta en vía disciplinaria; insiste en que la intención de maltratar, de agredir de forma violenta a los soldados no se ha acreditado y ante la falta de dolo o culpa no se puede hablar de la comisión de delito alguno; finalmente, mantiene que "no existía conocimiento por parte del Sargento 1º de que la acción de dar un toque a los soldados era un acto de abuso o maltrato". Pues bien esta Sala ha declarado con reiteración que el delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código penal militar -incardinado entre los abusos de autoridad y dentro de los delitos contra la disciplina- se comete siempre que el superior lleva a cabo cualquier agresión o violencia física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal del inferior, con o sin menoscabo de su integridad, salud y capacidad, quedando consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico, ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico, que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato (Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 ). En este tipo penal pluriofensivo se protege la disciplina, como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido (Sentencia de 30 de noviembre de 2006 ). En el presente caso hay que partir del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, que ya en este momento resulta inamovible, y en éste se recoge que "mientras (los soldados Luis Manuel y Carlos María ) trataban de explicar lo que estaba sucediendo, sin mediar palabra, (el Sargento Pedro ) les propinó una bofetada, de intensidad moderada, a cada uno de ellos, en un mismo movimiento incidiendo a ambos soldados, respectivamente, con el anverso y reverso de su mano". Pues bien, no cabe sino concluir que en dicha conducta concurrieron todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior, tipificado en el artículo 104 del Código penal militar, sin que entremos a examinar si realmente nos encontramos ante una única acción ofensiva, como se afirma en la sentencia impugnada, o más correctamente ante dos actos ofensivos perfectamente diferenciados pese a la inmediatez de su ejecución, pues el Ministerio público, en definitiva, se ha conformado con la calificación de los hechos apreciada por el Tribunal de instancia . Aunque el recurrente trate de minimizar la transcendencia de los hechos, aduciendo que les dió un toque para reaccionaran, no cabe sino confirmar objetivamente la acción ofensiva del acusado, que fue percibida como tal por ambos soldados, coincidiendo en que habían recibido una bofetada y doliéndose moralmente de tal actuación del superior. No podemos acoger la pretensión del recurrente de trasladar su conducta al ámbito disciplinario, dada su falta de gravedad. Siempre ha sostenido esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 Código Penal militar impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta. Hemos manifestado reiteradamente que si, como en el presente caso, se desprende objetivamente del "factum" que hay maltrato de obra, es ajustada a derecho la calificación de la conducta como delito, pues, como ya razonamos en nuestras sentencias de 29 de abril de 1994 y 19 de Diciembre de 1996, ello resulta tanto del claro significado gramatical de las palabras utilizadas para la descripción típica del art. 104, como de la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior, así como de su contrate con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo. Por otra parte, tampoco hemos de admitir la alegada falta de dolo del recurrente y la justificación de que no tenía conocimiento de "que la acción de dar un toque a los soldados era un acto de abuso o maltrato". No cabe cuestionar la inferencia del dolo que se desprende del relato que se da por probado en la sentencia y que describe una actuación llevada a cabo voluntariamente, sin que el Sargento recurrente, dado su empleo y formación militar, pudiera desconocer que su conducta, al propinar una bofetada a los inferiores para hacerlos reaccionar, constituía un acto ofensivo e improcedente, más cuando la bofetada se produjo, según dicho relato, "sin mediar palabra" y, como el Tribunal de instancia señala, la necesidad de calmarles no se desprende de la secuencia de los hechos, siendo en todo caso el método utilizado reprochable en sí mismo. Hay que concluir necesariamente que nos encontramos ante una agresión clara e inequívocamente dolosa. En consecuencia, los motivos segundo, tercero y cuarto han de ser rechazados. TERCERO.- Con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el recurrente en su quinto motivo de casación la infracción del artículo 21 del Código Penal militar en relación con el artículo 20.7 del Código Penal común respecto de la conducta del Sargento Pedro para con los soldados Luis Manuel y Carlos María, al entender que "se vio obligado a actuar de la forma que lo hizo por la necesidad de ejercitar el mando respecto de sus subordinados, los cuales ya habían protagonizado esa misma noche otros altercados" y aduciendo que, en cumplimiento de su deber, llevó a cabo un acto que no entiende desproporcionado para que los soldados reaccionaran y que, como último recurso para cumplir las Ordenanzas "podrá hacerse uso de la fuerza, si éste fuere el único medio para mantener una disciplina que resulte claramente conculcada con daño para la autoridad del superior". Pues bien, no cabe aceptar la pretendida justificación del recurrente basada en el artículo 20.7 del Código Penal común, que acoge como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal el cumplimiento de un deber. Tal exigiría que el uso de la violencia fuera absolutamente necesario, porque sin ella no hubiera sido posible cumplir con la obligación que al superior le incumbía en el caso y en el momento concreto en que la utilizó. Aunque las Reales Ordenanzas impongan al superior no disimular jamás las faltas de insubordinación y ser firme en el mando, ello no puede amparar en ningún caso los malos tratos como forma de mantener la disciplina, antes bien "la disciplina militar se mantiene y garantiza mediante la aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario y, en su caso, del Código Penal Militar, y las normas vigentes contienen previsiones suficientes para que el mando, en casos de indisciplina, y sin apartarse de las exigencias de ecuanimidad, comedimiento y prudencia no incompatibles con la firmeza y la justicia, pueda adoptar las medidas pertinentes e imponer las sanciones adecuadas, sin acudir a medios absolutamente prohibidos que no pueden estar amparados por el cumplimiento del deber" (Sentencias de 23 de Febrero de 1998 y 17 de febrero de 2003 ). En el presente caso, como antes reflejabamos, el relato fáctico señala que la bofetada se produjo "sin mediar palabra" y debemos compartir la conclusión del Tribunal de instancia de que el recurrente no se vio obligado de modo alguno a actuar en la forma que lo hizo, pudiendo haber utilizado otra medida que no comportara el carácter agresivo y ofensivo que suponía propinar una bofetada a sus subordinados. Resulta obvio que la justificación pretendida no puede admitirse y el motivo ha de ser rechazado. CUARTO.- También al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el recurrente en su sexto motivo de casación la infracción del artículo 35 del Código Penal militar a la hora de individualizar la pena en los dos delitos por los que ha sido condenado y, pese a que reconoce que el Tribunal de instancia "sí describe unos criterios para razonar la individualización", protesta porque "no ha tenido en cuenta ni la personalidad del reo, ni la falta de gravedad de los hechos (en caso de haberse cometido los mismos), ni la verdadera trascendencia de éstos, ni por supuesto la repercusión para el servicio". La obligación de razonar la individualización de la pena viene explícitamente impuesta en el último párrafo del artículo 35 del Código Penal militar y como tiene reiteradamente declarado esta Sala "la atribución que se hace a los Tribunales para la fijación de la pena no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, dentro de la cual los conceptos y elementos que la ley establece para la aplicación de la pena constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitadas racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea solo nominal o teórica sino real y efectiva" (Sentencia de 29 de septiembre de 2000 y las que en ella se citan). Pues bien, se señala expresamente en la sentencia impugnada con invocación del citado precepto, que se han tenido en cuenta a la hora de graduar la pena a imponer los elementos individualizadores previstos en el citado artículo 35 del Código Penal militar, atendiendo a la graduación de Sargento del culpable y su relación con los ofendidos, expresando la gravedad de su conducta, especialmente en relación con la Cabo 1º, por cuanto era su jefe directo durante las maniobras, y se hace mérito, en relación con el delito apreciado respecto de los soldados Luis Manuel y Carlos María

, a la moderada intensidad de las bofetadas y, por contra, al hecho de haberlas dirigido a dos soldados. Se tiene en cuenta también, para moderar la pena, el hecho de que los implicados no se encontraran de servicio y con una cierta ingesta de bebidas alcohólicas, que si, a juicio del Tribunal, no disculpan lo sucedido, sí tuvo influencia en su génesis. Aunque siempre hubiera sido posible razonar más extensamente, consideramos que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta y valorado suficientemente los elementos individualizadores previstos en el citado artículo 35 del Código Penal militar que son de considerar en razón de las circunstancias de los participantes y de los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia. Deben considerarse proporcionadas y adecuadas las penas impuestas en los dos delitos apreciados, ya que dada la extensión legal máxima establecida para estos, nos parece suficientemente ponderada la pena de cuatro meses de prisión -próxima a la mínima legalmente prevista de tres meses y un día-, impuesta por el delito apreciado en relación con los dos soldados, y, en modo alguno excesiva, la de diez meses de prisión impuesta respecto de la conducta desplegada por el Sargento sobre la Cabo 1º, dada la gravedad de la misma, según se desprende sin gran esfuerzo de su descripción en el relato fáctico de la propia sentencia, y sus consecuencias lesivas. En consecuencia debemos desestimar también este motivo. QUINTO.- Nuevamente por el cauce de la infracción de Ley, que autoriza el art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el séptimo motivo de casación la infracción de los artículos 116 y siguientes del Código Penal común y del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, en relación con la responsabilidad civil impuesta al recurrente como consecuencia de las lesiones causadas a la Cabo 1º Doña Elsa, así como la infracción del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y Resolución de 3 de febrero de 2006 . Aunque, siguiendo la línea discursiva de sus anteriores alegaciones, insiste el recurrente en que, al no existir hecho delictivo, no existe responsabilidad penal ni civil, señala no obstante que, de estimarse la responsabilidad civil del acusado, la sentencia se ha producido con infracción de los preceptos citados, en cuanto que no se fundamenta la realidad de los daños y perjuicios, ni se establece la existencia del necesario nexo causal entre la presunta actuación del acusado y los daños sufridos por la víctima. Aduce también que ningún médico o perito ha ratificado en la vista la realidad de las lesiones y que no cabe valorar en ejecución de sentencia los gastos de asistencia hospitalaria dado que ya están devengados desde hace tres años y deberían haberse aportado. Respecto de la cantidad indemnizatoria fijada como resarcimiento de las lesiones sufridas por la víctima, incluidos los daños morales, invoca la infracción del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, pues no debería haberse aplicado la ya citada Resolución de 3 de febrero de 2006, sino la de 20 de enero de 2003, vigente en el momento de producirse el hecho enjuiciado. Pues bien, en el relato fáctico que se recoge en la sentencia se detallan las lesiones sufridas por la Cabo 1º Elsa, describiendo tanto las lesiones físicas directamente producidas por la agresión padecida, como el trastorno psicológico derivado del estrés postraumático ocasionado con dicha agresión y que produjo la baja de la víctima durante los dilatados períodos que en el factum también se recogen como acreditados, concluyendo después el Tribunal de instancia, al expresar los fundamentos de su convicción, que las lesiones sufridas por la Cabo 1º, que se declaran probadas, son consecuencia directa de la agresión, remitiéndose a los particulares obrantes en los autos y a los testimonios aportados en la vista. En este sentido, el hecho de la agresión y las consecuencias lesivas de la misma las extrae el Tribunal de la propia declaración de la víctima -que hemos de considerar la más relevante a estos efectos- y de las declaraciones prestadas por la Capitán Médico Doña Raquel y la Teniente enfermera Doña María Antonieta, que prestó ésta última ante el Juzgado Togado y fue leída en el acto de la vista, al no poder asistir al juicio por encontrarse de baja médica. Pero no sólo ha contado el Tribunal para concluir la vinculación entre la actuación del acusado y las lesiones sufridas por la víctima con las manifestaciones de ésta y del personal sanitario militar que atendió a la Cabo 1º en sus primeras asistencias médicas, sino que -como el propio Tribunal nos indica- sus conclusiones y el relato fáctico que se establece encuentran también sustento bastante en los diferentes informes médicos incorporados a lo largo de las actuaciones en el ámbito del Juzgado Togado y en el de la Jurisdicción Ordinaria, mientras ésta conoció de los hechos. Así, el Tribunal ha debido valorar los informes emitidos por la médico psiquiatra Doctora Doña Antonia y los realizados por los médicos forenses que examinaron a la víctima en diversas ocasiones, a requerimiento del Juzgado de Instrucción número 1 de Huesca. Tales informes no han sido contestados por el recurrente, más bien empeñado en negar la realidad de los hechos y la existencia de la agresión. Si el recurrente hubiera pretendido desvirtuar la fuerza de convicción de tales pruebas, bien hubiera podido haber traído a dichos peritos al acto del juicio oral para contradecir, concretar o precisar los aspectos recogidos en sus informes. Por otra parte, y por lo que se refiere a los gastos de la asistencia sanitaria prestada como consecuencia de las lesiones padecidas a causa de la agresión, como bien señala el Ministerio Fiscal, ninguna tacha puede merecer el que se determine la cantidad a abonar en el período de ejecución de sentencia -sobre la base de las facturas que aporten los hospitales de Huelva y Huesca en que fue atendiday se abone, una vez comprobado su efectivo pago o su exigibilidad. Tampoco acogeremos la denuncia de error que se imputa por el recurrente al Tribunal de instancia por fijar la cuantía de la indemnización como resarcimiento de las lesiones sufridas por la víctima, incluidos los daños morales, calculándola con referencia a los importes establecidos en la Resolución de 24 de enero de 2006 (Boletín Oficial del Estado 29/2006, de 3 de febrero) de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Efectivamente, el artículo 115 del Código penal común impone a los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, la obligación de establecer razonadamente las bases en que fundamentan la cuantía de los daños y de las indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia sentencia o en el momento de su ejecución, y el Tribunal de Instancia, a tal efecto, declara acudir "como instrumento muy útil" a las Tablas del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, modificada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y a la expresada Resolución de 24 de enero de 2006 . Como se ha reconocido reiteradamente por esta Sala y por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, nada impide que tal sistema de baremación del daño corporal -vinculante en el ámbito de la circulación- opere como orientación o referencia, sin carácter obligatorio, en relación a las indemnizaciones a acordar en los supuestos de delitos dolosos (Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal nº 649/02, de 12 de abril, 1541/02, de 24 de septiembre, y 337/04, de 15 de abril de 2005 ) y que pueda servir a los órganos jurisdiccionales para marcar criterios objetivos de valoración que les orienten al establecer las cuantías de las indemnizaciones, por medio del establecimiento de pautas indicativas y razonables que han sido y son utilizadas más allá de los sucesos viales; porque ello redundará además en que la discrecionalidad de la valoración concreta de cada caso quede razonablemente fundamentada en bases orientativas objetivas. En este sentido, que el Tribunal a quo utilice para su orientación en el establecimiento de las cuantías indemnizatorias las tablas vigentes en el momento de suceder los hechos o en el momento de dictar sentencia, es una elección discrecional, y a la que no puede encontrársele reparo, pues como el propio Tribunal señala, aplica la Resolución en orientación de su decisión, y por ello no ha de entenderse que en puridad se esté otorgando efecto retroactivo alguno a la aplicación de la última tabla publicada en el momento de fijar las indemnizaciones, pues ésta es entonces de plena actualidad y vigencia, sin que la suma final indemnizatoria pueda considerarse ilógica, arbitraria o absurda. En consecuencia, el presente motivo ha de ser desestimado. SEXTO.- Sólo nos queda referirnos al motivo octavo y último de los formalizados por la recurrente, que formula asimismo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el art. 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción militar, arts. 123 y 124 del Código Penal y art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en cuanto que considera el recurrente respecto de la imposición de las costas de la acusación particular que la actuación de ésta no ha sido relevante pues la labor técnica de la dirección letrada de la acusación no sirvió para que el Tribunal otorgara mayor pena o fijara mayores indemnizaciones que las solicitadas por el Ministerio Fiscal, infringiéndose la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Como bien se recuerda en la Sentencia de instancia, esta Sala en Sentencia de 28 de noviembre de 2005 manifestaba que el planteamiento de que quien ha causado el daño, propiciando con ello al ejercicio de las correspondientes acciones, deba sufragar los honorarios de la acusación particular cuya actuación ha sido motivada por la acción delictiva del ofensor, no vulnera el art. 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción militar sino que, por el contrario, es el resultado de una interpretación lógica y sistemática de los preceptos en juego, más aún desde que el Tribunal Constitucional ha considerado constitucional la personación como acusación particular en cualquier clase de procesos militares, al entender que en este campo no existen razones especiales que aconsejen restricciones por razones de disciplina. Se precisaba en nuestra reciente Sentencia de 6 de marzo de 2006 que dicho precepto, en relación con el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impide que el responsable del delito indemnice a la víctima de los perjuicios ocasionados a consecuencia del proceso que tiene su único origen en la comisión del delito, toda vez que el concepto de costas va más allá de los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas (art. 241 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de suerte que la declaración de gratuidad de la Justicia Militar no impide el resarcimiento de perjuicios económicos ocasionados por la personación como acusación particular. Ahora bien, se ha señalado también en las sentencias citadas que, dados los perfiles propios de esta Jurisdicción, esto no significa que hayan de imponerse siempre las costas de la acusación particular salvo excepciones (doctrina actual de la Sala Segunda, que se ha apartado de la llamada doctrina de la relevancia), sino que para que proceda este resarcimiento la actuación letrada ha de ser relevante, pues la imposición de costas no es automática ni generalizable. No cabe duda que la actuación del letrado de la acusación particular resultará relevante cuando con su intervención obtenga una condena más severa que la instada por el Ministerio Fiscal o, en su caso, mayores indemnizaciones que las solicitadas por éste, pero también podrá entenderse relevante su actuación si contribuye con ella en el proceso probatorio o en el acto de la vista a la labor acusatoria del Ministerio fiscal y la consecución de sus peticiones. En el presente caso hemos de partir de diversas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta. Así, hay que señalar que la Cabo 1º Elsa formuló denuncia de los hechos por los que ha sido finalmente condenado el recurrente, en la Comisaría de Huesca el 8 de noviembre de 2003, esto es, dos días antes de que el Juzgado Togado Militar tuviera conocimiento de los hechos e iniciara las actuaciones el día 13 de noviembre, al recibir el oportuno parte del Jefe de la Unidad. Pues bien, al formular la denuncia, por la citada Comisaría se instruyó a la denunciante de su derecho a mostrarse parte y nombrar Abogado y Procurador, lo que hizo la Cabo 1º, compareciendo con fecha 11 de diciembre de 2003 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, por medio de Procurador, y personándose en las actuaciones, lo que resultaba razonable atendida la distancia de su domicilio del lugar donde habían acaecido los hechos y se instruían las actuaciones, y teniendo en cuenta la naturaleza de dichos hechos y las lesiones que se le habían producido. Es así que, cuando por el Juzgado de Instrucción de Huesca, cumpliendo el exhorto del Juzgado de Moguer, que entonces conocía de las Diligencias Penales, se citó a dicha Cabo 1º como perjudicada para prestar declaración, acudió a efectuarla el día 6 de abril de 2004 asistida de Letrado. Este, además, con fecha 25 de mayo siguiente intervino en las actuaciones, aportando un certificado médico de fecha 12 de abril de 2004, librado por la Dra. Psiquiatra Doña Antonia, y referido a la atención médica prestada en su especialidad a la Cabo 1º desde el 11 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que fue expedido, a cuyo contenido se hace expresa referencia en el relato fáctico. Por otra parte, el Tribunal de instancia, al establecer la relevancia de la actuación de la acusación particular, destaca su intervención activa, con conocimiento y acierto de ésta en el acto de la vista, de lo que se infiere que con su participación contribuyó a que se reconocieran las peticiones del Ministerio Fiscal respecto de la perjudicada Doña Elsa, lo que no sucedió en cuanto a la restante acusación fiscal referida a los demás ofendidos. En definitiva, y en razón de todas las circunstancias del caso, hemos de confirmar que la intervención a lo largo del proceso de la acusación particular no sólo no fue irrelevante para el éxito de las pretensiones reconocidas en sentencia, sino que contribuyó en su conjunto a su consecución y resulta razonable por ello conceptuar su actuación como relevante a efectos del pago de las costas, por lo que el motivo, y con él todo el recurso, debe desestimarse. SEPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/90/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 32/17/03, en la que el recurrente fue condenado, como autor de dos delitos consumados de "abuso de autoridad", en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, del artículo 104 del Código Penal Militar, a las penas de CUATRO y DIEZ MESES DE PRISION, con las accesorias legales, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a la Cabo 1º Doña Elsa las cantidades que se señalan y abonar también los gastos que se acrediten derivados del ejercicio de la Acusación Particular por dicha Cabo 1º. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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