STS, 21 de Junio de 2004

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:4282
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/36/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación del procesado, Cabo del Ejército de Tierra Militar Profesional D. Aurelio, contra la Sentencia de fecha 17.12.2003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario nº 26/19/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante" previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar, a la pena de siete meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"I. El día 2 de agosto de 2002, aproximadamente sobre las 08,15 horas, el Cabo Profesional Aurelio, hoy acusado en el presente procedimiento, con destino en el momento de los hechos objeto de autos en la Compañía de Plana Mayor y Servicios del Cuartel General de Melilla, preguntó al Cabo Jose Antonio, perteneciente a la Unidad de Inteligencia y que en aquel momento se encontraba frente al tablón de anuncios de la Compañía, por la soldado María Antonieta - perteneciente también a la Unidad de Inteligencia - aduciendo que tenía una cadena de oro con un Cristo legionario y que se lo quería enseñar, y que si veía a la citada soldado le dijese que se encontraba en la habitación de la residencia del personal de tropa profesional del Batallón, ya que estaría haciendo las maletas para irse de permiso ese mismo día.

Aproximadamente sobre las 10,20, y tras encontrarse el Cabo Aurelio y la soldado María Antonieta, que a la sazón prestaba servicio de cuartelero de la Unidad de Inteligencia en aquella mañana, le propuso el acusado enseñarle el mencionado Cristo, motivo por el que debían ir a la habitación del Cabo en la residencia del personal de tropa.

Llegados allí, y pese a no querer inicialmente entrar la soldado con objeto de evitar habladurías, ante la insistencia de aquel, entró en la habitación que quedó con la puerta entreabierta.

Una vez dentro el Cabo procedió a enseñarle el cordón de oro con el Cristo legionario, proponiéndole que se lo probara, por lo que se puso detrás de ella para colocárselo, momento en el comenzó a frotar sus genitales contra los glúteos de la soldado, a la vez que le decía si le gustaba, lo que hizo que ésta se separara y le dijera que no le gustaba, que le quitase el cordón y que se iba. Ante tal actitud el Cabo cerró la puerta con el pestillo al tiempo que manifestaba que le iba a enseñar una cosa, procediendo en aquel momento a abrirse los pantalones mostrándole el pene en erección. La soldado le pidió entonces que se abrochara y la dejara ir, instante en el que el Cabo logró poner sus labios en el cuello de aquella para besarla, que volvió a pedir que la dejara con voz firme. Esto hizo que el Cabo desistiese de su acción, empezando a mostrar signos de nerviosismo por lo sucedido.

De vuelta a la Unidad de Inteligencia aproximadamente a las 10,30, la soldado María Antonieta le refirió lo sucedido al Cabo de su Unidad y superior suyo, Jose Antonio, el cual, transcurrido un rato la observó llorando.

Por su parte el cabo Aurelio un rato mas tarde, y en presencia del Cabo Jose Antonio y del Cabo Casimiro, manifestó que se había tenido que tomar dos tilas al encontrarse muy nervioso sin especificar porqué.

  1. La soldado María Antonieta mantenía, con anterioridad a los hechos que se enjuician, una relación de mero compañerismo con el acusado, el cual incluso había tenido en alguna ocasión un trato cordial con ella.

  2. Igualmente con anterioridad a los hechos que se enjuician, la soldado Jose Antonio, había sufrido un aborto meses antes que provocó la necesidad de tratamiento a causa de su estado psicológico depresivo y que le dificultaba dormir normalmente. Tal circunstancia no afectó sustancialmente al desempeño de sus actividades propias del servicio.

  3. Los hechos fueron denunciados por la soldado María Antonieta, tanto por conducto militar, como en la Comisaría de Policía de Melilla.

  4. La soldado María Antonieta se sintió humillada y vejada por la conducta del acusado.

  5. El acusado es mayor de edad y no le constan sanciones en su documentación militar, ni antecedentes de ningún tipo por hechos semejantes."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al Cabo Militar Profesional Aurelio, como autor de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de TRATO DEGRADANTE, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 21.01.2004 el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espino, en representación del proseado, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 25.02.2004.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 30.03.2004 el Procurador D. Antonio de Palma Villalón , en la representación causídica del procesado, formalizó el Recurso anunciado en base al siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 325 de la Ley Procesal Militar, por infracción del derecho constitucional de inocencia y derecho a la utilización de prueba pertinente en el proceso para la defensa en juicio, en ambos supuestos con resultado de indefensión.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 13.05.2004 solicitó la desestimación del motivo.

SEXTO

Por proveído de fecha 27.05.2004 se señaló el día 16.06.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión casacional se sustenta formalmente sobre un solo motivo, enunciado como infracción de precepto constitucional referido al art. 24.2 CE, si bien que luego se bifurca en dos submotivos coincidentes con sendos derechos fundamentales que el recurrente considera vulnerados, cuales son el derecho a la presunción de inocencia y a la práctica de la prueba conducente a la defensa del acusado, sin experimentar indefensión constitucionalmente proscrita.

  1. Invirtiendo el orden de exposición del Recurso se tratará primero el submotivo atinente al invocado derecho de defensa, por cuanto que su eventual estimación operaría como quebrantamiento de forma del art. 850.1º LE. Crim, con las consecuencias que de esta declaración se derivarían en orden al nuevo enjuiciamiento de los hechos (art. 901 bis a) LE. Crim).

    Se queja el recurrente de que el Tribunal de instancia inadmitió parte sustancial de la prueba propuesta en tiempo y forma con carácter de anticipada, consistente en la aportación de ciertos documentos relativos al historial profesional de la soldado María Antonieta, así como sobre su historial disciplinario y sometimiento a procesos judiciales, bajas por enfermedad y sus causas e informes de sus superiores de los motivos por los que ésta no venía realizando servicios de armas, desempeñando únicamente servicios de cuartelero. A la vista de la expresada documentación solicitó la defensa, asimismo en su escrito de calificación provisional, prueba anticipada pericial médica referida al estudio de la personalidad de la soldado, síntomas sicopatológicos, historial clínico y determinación de su estado mental en general.

    El Tribunal "a quo" motivó la denegación de las pruebas documental, salvo en lo relativo a la documentación militar, y pericial, en base a que estando ambas encaminadas a apreciar la credibilidad del testimonio de la soldado María Antonieta, en ejercicio del derecho de defensa del procesado, tales pruebas no guardaban estrecha relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y su práctica representaba un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad y al honor de la referida soldado.

    La queja no puede ser acogida por la que anticipamos la desestimación del submotivo. En primer lugar por razones de fondo, por cuanto que la respuesta recibida del Tribunal de los hechos fue debidamente motivada, y estuvo correctamente fundada desde la ponderación de los derechos en conflicto, es decir, el derecho de defensa del acusado y a la intimidad de la soldado denunciante, decantándose en favor de este último por la desproporción del sacrificio a que habría de someterse a la víctima, cuando la credibilidad de su testimonio podría "calibrarse" por el Tribunal en función del resultado del acto del juicio oral, con lo que el medio de prueba propuesto no era en puridad necesario, es decir, relevante y decisivo en términos de defensa por su virtualidad para alterar el relato de hechos probados y el sentido del fallo (STC 157/2000, de 12 de junio; 147/2002, de 15 de julio; 43/2003, de 3 de marzo; 1/2004, de 14 de enero; 88/2004, de 10 de mayo y 91/2004, de 19 de mayo; y nuestras Sentencias recientes 04.11.2003; 14.02.2004 y 27.02.2004).

    En segundo lugar debe repararse en el dato, concluyente, de que la parte recurrente está impugnando una decisión firme por consentida en la instancia, en mérito a que frente al Auto de 15.10.2003 que inadmitió la prueba que ahora se considera decisiva y cuya negativa a ser practicada se estima causa de indefensión, no consta que la defensa llegara a formular la debida protesta o reclamación que exige el art. 284, pfo. cuarto de la Ley Procesal Militar (coincidente con lo dispuesto en el art. 659 pfo. cuarto LE. Crim), como requisito imprescindible para deducir luego Recurso de Casación, que exigen asimismo los arts. 855 pfo. tercero y 884.5º LE. Crim (STS. Sala 2ª, 15.10.1990; 22.10.1999 y recientemente 07.05.2004 y STC 3/2004, de 14 de enero y 88/2004, de 10 de mayo, sobre la configuración legal del derecho fundamental de defensa).

  2. 1.- Sobre la aducida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Sala comparte las argumentadas "consideraciones previas" que se contienen en el escrito de Recurso acerca del alcance del control casacional sobre la Sentencia de instancia, incluso en cuanto a la fiscalización del contenido del "factum" que constituye la premisa menor del silogismo sentencial, y ello desde la perspectiva de la observancia del derecho constitucional invocado, esto es, verificando que la condena no se ha producido en condiciones de vacío probatorio, por inexistencia de prueba de cargo o porque la existente se obtuvo indebidamente, se practicó irregularmente, o no fue racionalmente valorada; aunque la prueba tomada en consideración por el Tribunal para emitir el fallo condenatorio fuera testifical, vinculada por lo tanto al principio de inmediación en que el Tribunal sentenciador percibe sensorialmente el resultado de la misma, pues si bien hemos dicho con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 21.05.2004; 31.05.2004 y 07.06.2004) que la credibilidad del testimonio depende de la inmediación que corresponde al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, en supuestos excepcionales, como sucede con el testimonio único y precisamente de la persona ofendida o perjudicada por el delito, la valoración de la prueba en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad (arts. 24.1 y 9.3 CE).

    1. - La fiscalización que decimos, colma el derecho a que las Sentencias condenatorias sean sometidas a un Tribunal superior "conforme a lo previsto por la ley", proclamado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 que alega el recurrente. Es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional (STC. 42/1982, de 5 de julio; 64/2001, de 17 de marzo; 12/2002, de 28 de enero y 148/2003, de 14 de julio), como de este Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª 04.12.2000; 19.11.2001; 29.07.2002 y 10.12.2002; así como Auto de 16.02.2004), y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 19.02.2002), que la Casación penal española satisface el derecho que se establece en dicho precepto del Pacto Internacional, por cuanto que con ese Recurso extraordinario que no es una segunda instancia, a través de su regulación no solo se verifica la correcta aplicación de la norma realizada por el órgano "a quo" manteniendo la unidad interpretativa del ordenamiento penal, sino además la apreciación del acervo probatorio y ello por el cauce de la invocación directa de la infracción de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LE. Crim), así como a través del "error facti" a que se refiere el art. 849.2º LE. Crim.

    2. - Entrando en el fondo de lo que constituye el objeto del Recurso, lo primero que debe verificarse es la real existencia de prueba de cargo, y si la existente es suficiente y tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En el presente caso, por su dinámica comisiva y el componente atentatorio a la libertad sexual que incorpora, la prueba de que dispuso el Tribunal de enjuiciamiento se redujo a la declaración de la víctima corroborada por los elementos periféricos que el Tribunal establece en los fundamentos de su convicción, de entre los que destaca el testimonio de referencia representado por la declaración de otro militar, Cabo Jose Antonio, a quien la denunciante relató los hechos que habían ocurrido momentos antes en la habitación del procesado.

      La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para quebrar el blindaje que representa la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribual Constitucional (STC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como este Tribunal Supremo Sala 5ª (nuestras Sentencias 05.07.1999; 23.11.1999; 20.12.1999; 28.05.2001; 23.01.2001; 12.12.2003 y recientemente 10.06.2004), y Sala 2ª (Sentencias 19.02.2000; 28.02.2000; 23.02.2004; 27.02.2004; 07.05.2004 y 25.05.2004); si bien que el interés general consistente en la no impunidad de determinada clase de delitos que se cometen habitualmente en la clandestinidad (señaladamente los hechos contra la libertad e indemnidad sexuales), cede ante la posible lesión de aquel derecho fundamental, de manera que bajo ningún concepto cabe que se condene sin la existencia de prueba de cargo, que acredite la culpabilidad del acusado más allá de cualquier duda razonable, ni es posible tampoco dar lugar con la sobreestimación del testimonio único de la persona ofendida o perjudicada, a la antijurídica inversión de la carga de la prueba desplazando hacia el acusado el deber de probar su no culpabilidad.

    3. - En estas situaciones el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, permitan verificar la estructura racional del proceso valorativo o de credibilidad de la declaración testifical y en concreto: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida; o bien que se deriven de las características físicas (edad, madurez) o síquica del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo); b) Verosimilitud del testimonio, porque la versión ofrecida al Tribunal se atenga a las reglas de la lógica o de la común experiencia y presencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y c) Persistencia en la incriminación, mantenida en el tiempo sin modificaciones ni contradicciones, de modo coherente y con firmeza.

      Tales parámetros se observan por el Tribunal sentenciador con criterios que el recurrente a lo largo del bien estructurado desarrollo del submotivo, considera insuficientes, cuestionables y en algún caso erróneos. Tales patrones se encuentran correctamente construidos y se exponen con fundamentación que en su esencia la Sala comparte. En primer lugar debe destacarse la persistencia de la versión inicial ofrecida por la soldado María Antonieta. Esta relató al Cabo Jose Antonio lo acaecido en el dormitorio del procesado seguidamente a que los hechos se produjeran; presentó parte militar ante sus superiores y denuncia en la Policía; declaró ante el Juez Togado, se sometió a diligencia de careo en la que el Juez apreció mayor convicción que en el procesado, y por último declaró en el Juicio Oral, manteniendo siempre el mismo relato de hechos, esto es básicamente, que el procesado Cabo Aurelio la invitó a subir a su habitación en la residencia militar, con objeto de enseñarla un cordón o cadena de oro que había adquirido para un familiar, a quien se lo llevaba ese mismo día en que comenzaba su permiso, por lo que dicho objeto lo tenía ya guardado en la maleta. Y una vez dentro del dormitorio, pretextando que le iba a probar la cadena colocándosela en el cuello, se situó detrás de la denunciante, iniciando la serie de actos de inequívoco contenido sexual que se describen en el relato probatorio, y que en momento alguno fueron consentidos por la soldado. En segundo lugar la ausencia de incredibilidad se deduce de la inexistencia de móviles espurios que impulsaran a la ofendida a denunciar los hechos, o que ésta no merezca credibilidad porque se hallara en tratamiento para la superación de un proceso ansioso - depresivo, declarado a raíz de un aborto que sufrió meses atrás, lo que no constituye enfermedad mental ni reduce las facultades de inteligencia y voluntad de la testigo. En tercero y último lugar el testimonio es verosímil y la versión se atiene a las reglas de la lógica y de la experiencia común. Constituye elemento corroborador objetivo y especialmente suasorio, el hecho de que la situación en que el incidente se produjo la creó el procesado, quien insistentemente invitó a la soldado a que acudiera a su habitación con el fútil pretexto de enseñarle la cadena, cuya muestra no requería de la presencia de la soldado en el dormitorio del Cabo Aurelio, ni siquiera con la excusa de que estaba haciendo la maleta con motivo de comenzar un permiso. No se cuestiona que la soldado María Antonieta acudiera a dicho lugar, ni que la iniciativa partiera del procesado, dato que no resulta inocuo o irrelevante como sostiene la parte que recurre, sino que aporta verosimilitud al testimonio incriminador directo y refuerza asimismo la credibilidad del testimonio de referencia, pues al mismo Cabo Jose Antonio a quien la soldado relató el episodio nada más ocurrir éste, le encargó el procesado dos horas antes que diera el recado a la soldado de que se encontraría en su habitación para enseñarla el dicho cordón o cadena.

    4. - Existe, por consiguiente, prueba de cargo cuya valoración por el Tribunal sentenciador en función de aquellos parámetros no puede tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil, sino que, por el contrario, ha sido correctamente apreciada desde aquella inmediación, que permite la percepción sensorial del resultado de la única prueba incriminatoria que ha podido practicarse, en consideración a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que, por tanto, deba hacerse en este trance casacional revaloración de aquella.

      El perecimiento de este segundo submotivo determina la desestimación del Recurso, sin entrar a considerar cualquier aspecto sobre la subsunción de los hechos en el tipo penal apreciado o respecto de la individualización de la pena impuesta, por cuanto que el recurrente no articula motivos por infracción de Ley ordinaria.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/36/2004, interpuesto por la representación procesal del procesado Cabo del Ejército de Tierra D. Aurelio, contra la Sentencia de fecha 17.12.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario nº 26/19/2002, que le condenó como autor responsable del delito de "Abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante", previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar a la pena de siete meses de prisión, con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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