STS, 27 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6864
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los Recursos de Casación que en esta Sala se tramitan con el nº 1/109/02, interpuesto por D. Lucio, que actuó en el Procedimiento de referencia como acusador particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado D. Mariano Casado Sierra, y por el Teniente de Sanidad D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Puente Méndez y asistido por el Letrado D. José Muñoz Domínguez, en calidad de acusado, contra la Sentencia nº 94/02, de fecha 18 de Junio de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 44/16/98, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Procedimiento Sumario nº 44/16/98, instruido por el ahora Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, se dictó con fecha 18 de Junio de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, Sentencia en la que se declaran como probados los siguientes hechos:

<< ... que el día 27 de Octubre de 1.998, el Guardia Civil D. Lucio, con destino en el Destacamento de Automovilismo de la Guardia Civil de Valladolid y en situación de baja médica para el servicio, se presentó en el botiquín de su Unidad a fin de formular una consulta precisamente en relación con un parte de confirmación de baja que le había suscrito el Capitán de Sanidad Donato el anterior día 24 de ese mes y año. Allí en el botiquín, se encontró con el Teniente de Sanidad Militar, Escala Media, D. Carlos Manuel, con destino en el Servicio de Sanidad de esa Comandancia de la Guardia Civil quien, conocedor de la situación de baja médica del Guardia, le dijo que lo que tenía que hacer era estar trabajando y que tenía que darse de alta inmediatamente.

Como quiera que el Guardia Civil Lucio le dijo que no se encontraba bien y que por tal motivo no se daba de alta, el Teniente Carlos Manuel le dijo que se presentase a la mañana siguiente, a las 9:00 horas, en ese mismo lugar. Al día siguiente, 28 de Octubre, el Guardia Lucio, se presentó ante el Teniente que le dijo que permaneciese en la sala hasta que se le indicase lo contrario, por lo que el Guardia le preguntó qué sentido tenía la orden de presentarse y permanecer allí, no obteniendo más explicación del Teniente que la de que se diese de alta y que mientras tanto permaneciese allí. El Guardia Civil Lucio permaneció en el botiquín hasta las 14:00 horas de ese día, hora en la que el Teniente Carlos Manuel le dijo que se retirase y que se volviese a presentar a las 9:00 horas del día siguiente. Como consecuencia de esa orden, al día siguiente 29 de Octubre el Guardia Lucio volvió a presentarse a las 9:00 horas ante el Teniente Carlos Manuel en el botiquín de la Unidad. Aunque el Guardia le dijo al Oficial que se encontraba mal y que por eso no podía trabajar, y que además existía un acta del Tribunal Médico en tal sentido, no recibió más respuesta del Teniente que se diese de alta y que así todo terminaría. Sobre las 14:00 horas de ese día el Teniente Carlos Manuel le ordenó retirarse y que se volviera a presentar a las 9:00 horas del día siguiente, por cuanto el Oficial sospechaba que estaba exagerando las consecuencias de su enfermedad y con el fin de que se diera de alta médica, manifestando el Guardia al Oficial que aquel comportamiento era injusto y que aquella situación le estaba perjudicando su salud.

El día siguiente 30 de Octubre, el Guardia Lucio no se presentó en el botiquín ni tampoco ante el Teniente Carlos Manuel por lo que recibió en su domicilio una llamada del Guardia Jesús Ángel que le dijo que le llamaba en nombre del Teniente para ordenarle que se presentase ese mismo día. Sobre las 14:30 se presentó en su domicilio el Jefe del Destacamento de Automovilismo, Brigada Cabrales, que portaba un escrito firmado por el Teniente Carlos Manuel en el que le ordenaba que se presentase en el botiquín de Comandancia el día 2 de Noviembre de ese año 1.998. Como el Guardia Civil Lucio, solicitó copia de ese escrito al Brigada y este se la denegó, el día 31 de ese mes, Sábado, el Guardia Lucio acudió al Destacamento para solicitar nuevamente copia de aquel escrito al Brigada Cabrales, siéndole nuevamente denegada. Como se le había indicado, el día 2 de Noviembre el Guardia Lucio se presentó a las 9:00 horas en el botiquín, llegando el Teniente Carlos Manuel a las 9:45 horas, momento en que el Guardia volvió a quejarse de aquella situación y le dijo que la misma le estaba perjudicando, por lo que el Oficial le respondió: "dése de alta". Así permaneció el Guardia en la sala de espera hasta las 14:15 horas, momento en que el Teniente Carlos Manuel le dijo que podía retirarse y que se presentase a la mañana siguiente a la misma hora.

También, como consecuencia de esa orden, el día 3 de Noviembre el Guardia Civil Lucio volvió a presentarse a las 9:00 horas en el botiquín de la Comandancia y el Teniente Carlos Manuel le preguntó si ya estaba dispuesto a darse de alta a lo que contestó el Guardia que no entendía aquella situación porque su situación médico administrativa era de baja médica. El Guardia Lucio permaneció hasta las 14:00 horas de ese día cuando se le ordenó por el Teniente que se volviera a presentar a las 9:00 horas del día siguiente, cosa que hizo permaneciendo hasta las 12:50 horas, momento en el que recibió la orden de retirarse para volver a presentarse a la misma hora del día siguiente. Pero ya el día siguiente, 6 de Noviembre, el Guardia Lucio decidió no presentarse en el botiquín de su Unidad, pero sí ante el Juzgado Togado de la localidad en el que presentó denuncia por estos hechos.

Durante el tiempo en el que permaneció en el botiquín el Guardia Lucio en la forma en la que había quedado establecida, no se realizó prueba médica alguna ni revisión médica sobre el traumatismo causante de su baja. Durante los últimos días de la situación antes descrita, el Teniente de Carlos Manuel permitió al Guardia Lucio acudir con su permiso a su domicilio.

Como consecuencia de los hechos descritos, y también como consecuencia de otros factores personales, familiares y profesionales que acontecieron en esas fechas y en las anteriores, al Guardia Lucio, que había sufrido una intervención quirúrgica y el consecuente periodo de rehabilitación, que había tenido una separación matrimonial reciente y que tenía un bajo nivel de integración profesional en su Unidad, precisó tratamiento psiquiátrico por cuadro depresivo agudo desde el día 9 de Noviembre de 1.998. El día 10 de Noviembre de ese año recibió baja médica en virtud de sus condiciones psiquiátricas, situación en la que permaneció hasta el día 6 de Septiembre de 1.999, en la que recibió la situación de pérdida temporal de condiciones psicofísicas durante un periodo de ocho meses. A fecha 12 de Enero de 2.000, evaluado pericialmente, resultaba la persistencia de un cuadro ansioso acompañado de estado de ánimo depresivo, síntomas inhibitorios, retraimiento, anhedonia, dificultad en las relaciones interpersonales y mutismo >>.

SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene el siguiente fallo:

<< QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS ... al acusado Teniente de Sanidad D. Carlos Manuel a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 103 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del CPM. Para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

Que, igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los delitos de los que también venía siendo acusado de "abuso de autoridad" del art. 106 del CPM, del delito de "extralimitación en el ejercicio del mando", del que también venía siendo acusado, tipo previsto y penado en el art. 138 del CPM. Igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito del que también venía siendo acusado de "deslealtad", previsto y penado en el art. 115 párrafo 1º del CPM, y también ABSOLVEMOS del alternativo delito propuesto de "deslealtad", previsto y penado en el párrafo 2º del mismo art. 115 del citado texto castrense.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en concepto de responsabilidades civiles por el daño causado, al abono de la cantidad de 600 Euros a favor de D. Lucio, resultando además responsable civil subsidiario, para el caso de que el deudor principal no pudiere satisfacer la cantidad. [...] >>.

TERCERO

Notificada en legal forma la anterior Sentencia a todas las partes en la causa, por la representación procesal del acusador particular, D. Lucio, se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra dicha resolución, lo que así se acordó en virtud de Auto de 25 de Septiembre de 2.002, que ordenó, asimismo, remitir la causa junto con la certificación referida en el art. 861.2 de la LECR y emplazar a las partes ante esta Sala en plazo improrrogable de quince días, a los efectos de hacer valer su derecho.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal de D. Lucio se presentó, con fecha 29 de Octubre de 2.002, escrito formalizando el Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECR, por error en la apreciación de prueba, al no considerar hecho probado que la situación de enfermedad psiquiátrica aguda diagnosticada a mi mandante fue motivada, en exclusiva, por los hechos que hubo de sufrir en su persona y que constan en los hechos probados de la Sentencia".

Segundo

" Al amparo de lo prevenido en el art. 849 apartado 1º de la LECR en relación con el art. 103 del CPM".

Tercero

" Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECR por no aplicación del art. 106 del CPM".

Cuarto

"Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 LECR en relación con el art. 5 CPM y los arts. 110, 113 y 115 del CP común".

Quinto

" Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el art. 851 apartado 3".

Sexto

"Al amparo de lo prevenido en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ por infracción del art. 24 apartado 1º de la Constitución Española, respecto al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva".

Séptimo

" Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 apartado 1 de la LECR en relación con el art. 5 del CPM y los arts. 123 y 124 del CP común".

Octavo

" Al amparo de lo prevenido en el art. 849 apartado 1 de la LECR en relación con el art. 35 del CPM".

Admitido a trámite, dicho Recurso se registró con el nº 1/109/02.

QUINTO

Conferido traslado del anterior escrito a las demás partes, por la representación procesal del condenado D. Carlos Manuel, se presentó con fecha 18 de Noviembre de 2.002 escrito formalizando Recurso de Casación, previamente anunciado, como así se declaró en Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 1 de Octubre de 2.002, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECR en relación con el art. 5.4º de la LOPJ, al estimar infringido el art. 24.2º de la CE por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

" Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECR, en relación con el art. 103 del CPM".

Admitido a trámite, el referido Recurso se registró con el nº 1/111/02.

SEXTO

Solicitado por la representación del condenado la acumulación de ambos Recursos, y previos los trámites legales correspondientes, se acordó por esta Sala dicha acumulación en virtud de Auto de fecha 28 de Enero de 2.003, ordenando la tramitación de los Recursos referidos con el nº 1/109/02.

SÉPTIMO

Conferido traslado de los Recursos interpuestos a las partes personadas, se presentaron en tiempo y forma: por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de ambos Recursos, por la representación procesal de D. Lucio, escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por el condenado y, por la representación procesal de éste último, escrito de impugnación del Recurso de Casación formalizado por la representación del acusador particular.

OCTAVO

Declarados conclusos los presentes Autos, por Providencia de fecha 30 de Junio de 2.004, se señaló el día 20 de Octubre del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó con fecha 18 de Junio de 2.002 Sentencia por la que condenó al Teniente de Sanidad, D. Carlos Manuel, a la pena de cuatro meses de prisión y las accesorias correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de "abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 103 del CPM sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como al pago de 600 Euros, en concepto de responsabilidad civil, a favor de D. Lucio, declarando al Estado responsable civil subsidiario.

Contra la referida Sentencia interpusieron sendos Recursos de Casación, tanto la defensa del condenado, como la representación procesal de la acusación particular, D. Lucio.

Analizaremos independientemente dichos Recursos, comenzando por el estudio del primero de ellos.

SEGUNDO

La defensa del condenado formula el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECR en relación con el art. 5.4º de la LOPJ, al estimar infringido el art. 24.2º de la CE por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

" Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECR, en relación con el art. 103 del CPM".

Iniciaremos nuestro estudio con el análisis del primero de los motivos alegados, es decir, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente considera, en lo esencial, que los hechos imputados no han sido suficientemente probados, al no existir prueba bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que el testimonio del denunciante, víctima del presunto delito, goce de la suficiente aptitud probatoria. Se ha conculcado por ello el principio constitucional en cuestión.

Vistos los términos del Recurso, procede, pues, examinar si efectivamente se ha infringido o no en este caso el derecho a la presunción de inocencia, para lo cual habremos de estar a la Doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el referido derecho y los presupuestos que han de concurrir para considerar infringido el mismo, haciendo especial mención del valor probatorio del testimonio de la víctima por la relación que guarda con el caso de Autos.

TERCERO

De conformidad con la Doctrina de esta Sala expresamente contenida en multitud de Sentencias, de la que constituyen ejemplo las SSTS Sala V de 4/11/03, 17/02/04, 28/06/04 y 24/09/04, alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitar su control casacional a verificar:

- Si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria.

- Si de dicha actividad probatoria cabe deducir según las reglas de la lógica la convicción íntima, racional y fundada de la autoría y culpabilidad de alguien como encartado en la comisión de un hecho con el carácter de delito.

Así, pues, nuestro análisis ha de ceñirse en este caso a verificar si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria.

Hemos dicho que, bajo ciertas condiciones objeto de análisis posterior, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo. Se trata, pues, de precisar a los efectos de este Recurso los requisitos que han de darse para que la declaración de la víctima pueda ser valorada desde la perspectiva constitucional del art. 24 de la CE.

Ciertamente, esta Sala ha declarado en consonancia con la Doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima es prueba de cargo, si bien deben extremarse todos los controles sobre su credibilidad a fin de evitar que solamente por tal declaración pueda llegarse a un fallo condenatorio.

Para verificar los controles de credibilidad de las declaraciones de la víctima esta Sala tiene una abundante Jurisprudencia que marca de forma orientativa cuales son los parámetros a seguir en orden a la conceptuación como prueba de cargo de la declaración. Estos parámetros son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características personales. En este punto, lo decisivo es la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, demostrativas de sentimientos de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formulación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

  2. Verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

b.1) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el Proceso. Significa ello que que el propio hecho de la existencia del delito debe estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos.

b.2) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

A la luz de la anterior Doctrina, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, se aprecia en la declaración del Guardia Civil afectado la ausencia de cualquier motivo espúreo, como pueda ser un sentimiento de resentimiento o venganza. Que ello es así lo demuestran las propias afirmaciones del recurrente, según las cuales la hipotética enemistad entre uno y otro sujeto derivaría de la simple subordinación existente entre el Guardia Civil denunciante y el Superior.

Esta Sala rechaza el anterior argumento por inconsistente, pues la simple subordinación no entraña por sí misma ninguna enemistad objetivable, salvo que concurrieran -que no es el caso- otras circunstancias demostrativas de tal enemistad.

Por otra parte, el testimonio de la víctima resulta verosímil al estar corroborado por datos periféricos que lo avalan. Así, el propio Teniente condenado en sus distintas declaraciones admitió que sospechaba de la enfermedad del Guardia Civil. Además, y ello es clave a los efectos aquí examinados, varios Guardias Civiles declararon haber visto a su compañero, aunque fuera fugazmente, en el botiquín a distintas horas, confirmando así su presencia diaria y su permanencia en tal dependencia.

En conclusión, la declaración de la víctima está corroborada por datos objetivos periféricos, que avalan su declaración. Existen datos añadidos a la pura manifestación de la víctima, confluyendo todos ellos en una misma dirección: la presencia del Guardia Civil en el botiquín en distintos días sin que se le practique ninguna prueba.

En este sentido, si bien es verdad que el recurrente podía - de conformidad con la Orden General de la Guardia Civil nº 1 de 19 de Marzo de 1.997- ordenar el seguimiento y control de la enfermedad del denunciante, sin embargo dicho seguimiento (como pone de manifiefsto el Tribunal de instancia) no exigía razonablemente la presencia diaria del enfermo para controlar su estado y menos el que se le obligara a estar en el botiquín horas y horas sin que se le sometiera a prueba médica alguna, contraviniéndose el art. 3.1 de dicha Orden que encomienda al Servicio de la Guardia Civil solamente el llevar a cabo reconocimientos periódicos del personal que se encuentre en situación de baja para el servicio por motivos de salud.

Finalmente, el denunciante ha manifestado su incriminación de forma constante desde el inicio de las actuaciones. Si a ello unimos que el Tribunal de instancia ha valorado razonablemente la prueba de manera que las conclusiones a las que ha llegado dicho Tribunal no pueden tildarse de ilógicas o irracionales, forzoso es concluir que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Con base en el art. 849.1 de la LECR se denuncia la aplicación indebida del art. 103 del CPM.

El motivo debe desestimarse y ello porque ha quedado acreditado, tal y como se recoge en el factum de la Sentencia recurrida - del que hemos de partir necesariamente-, que el Teniente se extralimitó en sus funciones abusando así de de su autoridad, pues todas las medidas por él acordadas en relación al Guardia Civil denunciante, se encaminaron, no a verificar el estado de la enfermedad de este último, sino a obligar (al margen de la legalidad, por vía de la presión ilegítima) al enfermo a darse de alta, por lo que el comportamiento del acusado no puede por menos que calificarse de arbitrario y doloso.

La conducta del recurrente encaja de lleno en el tipo penal del art. 103, al concurrir todos y cada uno de los elementos exigidos por el delito en cuestión, nucleado en torno al abuso de las facultades de mando.

Si algo aparece claro en esta causa es precísamente dicho abuso en sus funciones por parte del recurrente, el Teniente de Sanidad D. Carlos Manuel, al impedir arbitrariamente - y al margen de los cauces legales- con pleno conocimiento de lo que hacía y con intención de hacerlo, al Guardia Civil denunciante el ejercicio de su propia libertad personal, garantizada por el art. 17.2 de la CE, con la finalidad de obligarle en contra de su voluntad, mediante presión, a darse de alta.

Acreditado, pues, que la intención del recurrente al ordenar al Guardia Civil referenciado que se presentara en el botiquín obligándole a permanecer en el mismo durante varias horas en días distintos, fue la de presionarle para que se diera de alta en el servicio fuera de los mecanismos legalmente establecidos, y no la de controlar su enfermedad; resulta evidente que el hoy recurrente, Teniente de la Carlos Manuel, actuó abusivamente y, por tanto, cometió el delito previsto y penado en el art. 103 CPM, que protege al inferior frente a los abusos del Superior.

Efectivamente, una de las características más sobresalientes del moderno Derecho Militar es su preocupación por la protección del inferior o subordinado en la relación jerárquica tipificando cuidadosamente los denominados "delitos de abuso de autoridad". La materia que en las antiguas Leyes Penales Militares merecía escasa atención, constituye hoy una pieza fundamental del Derecho punitivo.

Concretamente, el fundamento sobre el que se articula el tratamiento penal de la insubordinación y el abuso de autoridad, responde a la exigencia de un recíproco respeto entre militares de diversas posiciones jerárquicas, tutelando tanto la necesaria cohesión de las Fuerzas Armadas como la integridad, honor o libertad individual, donde debe estar presente la consideración de la persona.

En línea con lo expuesto, la actuación del impugnante, Teniente de la Carlos Manuel, es claramente abusiva, pues ha hecho un mal uso, así como injusto y arbitrario de sus facultades. La normativa vigente autorizaba a dicho recurrente a controlar la baja por enfermedad del Guardia Civil afectado, pudiendo ordenar en tal sentido la práctica de las pruebas médicas oportunas, pero lo que no le permitía la normativa es obligar a dicho Guardia Civil a darse de alta mediante intimidación, al margen de la legalidad, que es precísamente lo que hizo. Es en este punto donde surge la arbitrariedad de la conducta enjuiciada, siendo este comportamiento prohibido por el art. 103 del CPM, que protege, no sólo la disciplina, sino también los derechos personales del sujeto pasivo tales como el honor y la libertad, que en este supuesto han sido vulnerados por la, a todas luces, actuación abusiva de quien por su condición de superior estaba obligado a respetar la Ley.

QUINTO

Desestimado el Recurso de la defensa, procede analizar el de la acusación particular, articulado en ocho motivos, que serán objeto de estudio acto seguido.

En primer lugar, y al amparo del art. 849.2 de la LECR se alega el error parcial en la apreciación de la prueba que, de ser estimado, incidiría directamente en el ámbito de la responsabilidad civil.

Se trata de determinar en síntesis si el cuadro depresivo sufrido por D. Lucio se debió exclusivamente al trato dispensado por el procesado o a diversos factores, tal y como señala el Tribunal de instancia. El recurrente basa su apreciación en una serie de documentos, especialmente en los informes médicos obrantes en Autos, demostrativos, en su opinión de un claro error valorativo por parte del Tribunal.

Así acotado el primer motivo del Recurso, su resolución nos ha de llevar con caracter previo al examen por parte de esta Sala de los requisitos que han de concurrir para la apreciación, en su caso, de un supuesto error en la valoración de la prueba, doctrina esta directamente cohonestada con el concepto de documento a efectos casacionales y, en particular, sobre si los dictamenes periciales pueden servir de base para demostrar un error de esta clase.

Hemos dicho (por todas, STS Sala V de 19/10/04) que lo que se permite en el apartado 1º del art. 851 de la LECR es poner de manifiesto la arbitrariedad de la valoración probatoria, ya sea total o parcial, de los demás medios probatorios, contraponiéndola con los términos claros y precisos de un documento.

No existe error cuando de la valoración de los demás medios probatorios se deduce de forma clara que lo arbitrario e irrazonable es precisamente determinar la veracidad de los hechos en base al documento.

En línea con lo expuesto, hemos dicho que para la admisión de este motivo se requiere:

  1. Que se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los hechos probados, haciéndolo constar de modo que el error patentice un razonamiento valorativo arbitrario.

  2. Que el error esté basado en prueba documental per se, no en cualquiera otra. A este respecto hemos afirmado que no constituyen documentos las actas del juicio, las declaraciones testificales ni los informes periciales, salvo que concurran en ellos una serie de circunstancias, como son:

- Que exista un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, y, además que el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien, en la Sentencia, se lleguen a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en los informes en los casos en que se precisen conocimientos técnicos especiales.

- Que la prueba alegada para demostrar el error, no se desvirtúe por otros medios probatorios, esto quiere decir que sólo prevalecerá la fuerza del documento en los supuestos y extremos en los que realmente tenga fuerza probatoria para cualquiera de las partes.

- Que se indiquen los particulares del documento que sirvan de apoyo para argumentar la equivocación alegada. Es esta una exigencia del art. 855.2º de la LECR, que se habrá de cumplimentar en el escrito de preparación del Recurso.

A la luz de la anterior Doctrina, el Recurso por este concreto motivo debe rechazarse, y ello porque alguno de los documentos citados por la parte no son suficientes para fundamentar este motivo casacional y porque los informes médicos en los que se apoya el recurrente no demuestran error alguno, sino que, por el contrario, patentizan que el cuadro depresivo del impugnante, el Guardia Civil Lucio, se debió a una pluralidad de causas y no a una sola. Así, el Doctor Íñigo, declaró en el acto del juicio que la separación influyó poco y que entre una entrevista y otra se estresó más por lo que tenía en el Cuartel; y en sede sumarial dijo que la actitud adoptada con el enfermo fue, desde luego, un factor desencadenante. En la misma línea se expresó el Doctor Víctor al afirmar que es muy difícil decir que una causa sea la que desencadene un estado, pues siempre hay una psico-vulnerabilidad de base difícilmente medible y varios factores influyen en las reacciones .

En atención al contenido de los informes médicos en cuestión, resulta evidente que el Tribunal no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar dichos informes, que son irrelevantes a los efectos de este Recurso.

SEXTO

En segundo lugar, y al amparo del art. 849.1 de la LECR, se denuncia la indebida aplicación del art. 103 CPM al considerarse que, en el presente caso, ha existido un perjuicio grave.

Hay que decir de entrada que este motivo carece de trascendencia práctica pues el Tribunal de instancia ha apreciado la existencia del delito, previsto en el art. 103 CPM, al concurrir una de las alternativas que dicho precepto penal contempla, de ahí que la estimación de este motivo incidiría en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no en la penal.

No obstante lo anterior, el motivo debe rechazarse, sin perjuicio de reexaminarlo con ocasión del examen del montante de la indemnización por responsabilidad civil. La desestimación obedece a que el perjuicio causado al recurrente - cierto, por otra parte- no es grave, lo que no prejuzga su carácter humillante a los efectos de apreciar o no un daño moral al haber sido causado por distintos factores que han contribuido concausalmente a la producción del evento lesivo.

La estimación de este motivo conllevaría la modificación del factum probatorio, lo que está prohibido en esta vía casacional, salvo que se pruebe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos precisos. Este supuesto error valorativo lo hemos examinado anteriormente, rechanzándolo expresamente por no haberse acreditado mediante documentos el supuesto error atribuido al Tribunal, el cual ha realizado su juicio histórico en la materia que nos ocupa, fundándose en la razón, en las pautas normales del comportamiento humano y en el manejo de las máximas de la experiencia.

Luego, por tanto, a la hora de valorar si el cuadro depresivo sufrido por el recurrente se debió a una o varias causas, habremos de estar a cuanto se recoge en el factum de la Sentencia recurrida, la cual es concluyente a este respecto, al señalar que el cuadro depresivo se debió a diversos factores. Conclusiones estas que, forzosamente, nos han de llevar a la desestimación de este segundo motivo.

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849.1 LECR se denuncia la aplicación indebida, en esta ocasión, del art. 106 CPM.

Se trata de precisar si la conducta del Teniente encartado es o no constitutiva del delito de tratos inhumanos y degradantes. El Tribunal de instancia rechaza este planteamiento, y esta Sala es de igual criterio, por una serie de consideraciones:

  1. - Porque, en todo caso, nos encontraríamos ante un concurso aparente de delitos, de suerte que sólo sería aplicable un único precepto, en méritos al principio de que " un mismo hecho no puede ser juzgado dos veces", salvo en los supuestos del concurso ideal, lo que no concurre en este caso.

  2. - Porque no se dan los elementos del delito de tratos inhumanos que, de concurrir, desplazaría al tipo del art. 103 CPM, por ser más específico.

En efecto, según la Doctrina de esta Sala (SST 111/96 de 8 de Julio y 20 de Abril de 2.002), sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena.

En la Sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 2.002, dijimos:

<< ... el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra que rebasa, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de la dignidad personal, pues no se trata de que el superior se comporte con el inferior de modo incorrecto o desconsiderado, sino que es preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad y que la humillación llegue a un determinado nivel ...>>.

El Tribunal Constitucional, a su vez, ha dicho en su Sentencia 120/90, entre otras, que para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1.950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos inflingidos a una persona.

Pues bien, a la vista de la anterior Doctrina, esta Sala considera que la conducta del Teniente no reúne la entidad suficiente para ser calificada como trato degradante, pues, como hemos dicho en multitud de Sentencias, para conceptuar una conducta de trato degradante, se requiere algo más que un trato desconsiderado; se exige la existencia de cualquier atentado a la dignidad de la persona que lesione su integridad moral de forma lo suficientemente grave como para que, objetivamente, puedan generarle sentimientos de humillación o vejación.

La conducta del Teniente de la Carlos Manuel es en sí misma reprochable y con potencial suficiente para generar un evidente daño moral - cuestión esta a desarrollar más tarde- empero no reviste, la gravedad requerida para ser considerada como un trato inhumano o degradante, de ahí que esta queja casacional deba ser rechazada.

OCTAVO

Con apoyo en el art. 849.1 LECR se alega la vulneración del art. 5 del CPM y 110, 113 y 115 del CP común.

En síntesis, se considera por el recurrente:

- Que el daño material sufrido por él es mayor que el fijado por la Sentencia.

- Que no se ha valorado el daño moral.

Respecto a la primera de las alegaciones ya nos hemos pronunciado expresamente en los fundamentos jurídicos anteriores, rechazándola expresamente sobre la base de que el daño sufrido por el impugnante fue causado por varios factores y no sólo por la conducta del recurrente.

Falta, pues, examinar si el impugnante ha sufrido daño moral y su cuantificación económica - lo que resulta más complejo siempre, por las dificultades que entraña valorar un daño que, a la postre, es espiritual-.

Con carácter previo a examinar estas cuestiones, resulta oportuno hacer una serie de consideraciones generales sobre el daño moral y los criterios para su cuantificación.

El art. 110 del CP común, dice:

<< La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

  1. La restitución.

  2. La reparación del daño.

  3. La indemnización de perjuicios materiales y morales >>.

La Jurisprudencia ha sentado los principios generales por los que debe regirse la materia, diciendo que:

1) La indemnización comprende los perjuicios materiales y morales. Según ha señalado la Jurisprudencia, mientras los perjuicios materiales han de probarse, los morales no requieren prueba cuando su existencia se deduce de forma inequívoca de los hechos ( SSTS Sala II, de 27 de Mayo de 1.992 y 28 de Abril de 1.995, entre otras).

2) La determinación del daño moral ha de ser establecida mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. ( STS Sala II de 5 de Marzo de 1.991).

3) Los daños morales comprenden varios aspectos, entre los que debe destacarse el padecimiento de la víctima durante el periodo de curación y el sufrimiento producido por la acción delictiva.

De conformidad con la anterior Doctrina, en el presente caso resulta claro:

- Que el Guardia Civil recurrente sufrió una evidente vejación a consecuencia de la acción del Teniente encartado, determinante, a su vez, de un daño moral claro, susceptible por ello de ser indemnizado.

- Que, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, esta Sala fija globalmente el daño moral referido en la cuantía de tres mil euros.

Por todas estas consideraciones, este motivo debe ser acogido.

NOVENO

Sobre la base de que la Sentencia recurrida no contiene expreso pronunciamiento en materia de costas, ni tampoco sobre la inclusión en estas de las relativas a la acusación particular, se aducen por el recurrente varios motivos de casación, en concreto, los enumerados en los números del cinco al ocho.

Todos estos motivos obedecen a una fundamentación común: que la Sentencia no contiene expreso pronunciamiento en costas, ni hace tampoco mención de las relativas a la acusación particular.

Llegados a este punto, es necesario hacer una serie de puntualizaciones previas:

  1. La personación en Autos de la acusación particular se hizo conforme a Derecho, de una parte, porque esta es la Doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 2 de Julio de 2.001) y, de otra, porque en el momento de la personación el aquél entonces denunciante no gozaba de la condición de militar.

  2. Este hecho no condiciona ni modifica cuanto al respecto establece el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de Julio, que establece la gratuidad de la Justicia Militar.

  3. Estas consideraciones conducen necesariamente a la desestimación de este motivo del Recurso, ya que por imperativo legal no procedía hacer expresa imposición de costas. Item más, aunque admitieramos a efectos dialécticos que en este caso sí procedía la imposición de costas, dada la condición civil del denunciante en el momento de la denuncia, tampoco procedería la inclusión de las costas de la acusación particular, ya que, de acuerdo con la Doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 1625/03 y 2966/02) no procede imponer las costas de la acusación particular cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando también fuera hetereogénea respecto de la del Ministerio Fiscal.

En opinión de esta Sala, aún reconociendo el esfuerzo de la acusación particular, su intervención no ha sido decisiva a los efectos de la posterior condena. Por ello el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El último motivo de casación se articula al amparo del art. 849.1 de la LECR. Se denuncia con apoyo en este precepto la vulneración del art. 35 del CPM ya que, en opinión del recurrente, la pena se debió imponer en la extensión interesada por él en atención a las circunstancias concurrentes.

El motivo así formulado debe desestimarse, y ello es así porque el Tribunal ha motivado expresamente, no bajo fórmulas estereotipadas o genéricas, las razones que le llevaron a fijar la pena en el grado en que la impone. La obligación del Tribunal, conforme a una reiterada Doctrina de esta Sala, es la de motivar el grado de la pena a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad, pues la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad.

Así, pues, motivada la pena, el control de este Tribunal ha de limitarse a constatar si dicho razonamiento es ilógico o arbitrario.

Pues bien, analizadas las razones del Tribunal de instancia, estas parecen lógicas y razonables, lo que descarta cualquier manifestación de arbitrariedad, de ahí que - como dijimos ut supra- el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/109/02, interpuesto por la representación procesal del Teniente de Sanidad D. Carlos Manuel contra la Sentencia nº 94/02, de fecha 18 de Junio de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 44/16/98.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el motivo cuarto del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia antes referida, casando y anulando dicha Sentencia y dictando otra a continuación con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistas las actuaciones del Sumario nº 44/16/98 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de los de Valladolid, por un presunto delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, contra el Teniente de Sanidad D. Carlos Manuel, con DNI nº NUM000, natural de Madrid, hijo de Francisco y de Damiana, nacido el día 28 de Julio de 1.965, vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y que ha estado en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, habiéndose dictado por esta Sala Sentencia en el día de hoy por la que se ha desestimado el Recurso de Casación nº 11/109/02, interpuesto por la representación procesal del referido Teniente y se ha estimado parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia que dictara el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 18 de Junio de 2.002, los Excmos.Sres. Magistrados citados anteriormente han dictado nueva Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan e integran en la presente Sentencia los hechos probados recogidos en la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se integran en la presente Sentencia los fundamentos de derecho de nuestra Sentencia rescisoria, y, por lo tanto, en razón a los argumentos que en ella se contienen y que se dan aquí por reproducidos, se mantienen todos y cada uno de los pronunciamientos que en dicha Sentencia se hacen respecto a la responsabilidad penal de D. Carlos Manuel, como la pena que se le impone como autor criminalmente responsable de un delito de abuso de autoridad, previsto en el art. 103 CPM, fijando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3.000 euros, que habrá de abonar D. Carlos Manuel a D. Lucio en concepto de daños materiales y morales.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Manuel a que, en concepto de responsabilidad civil, incluidos los daños morales ocasionados, abone a D. Lucio la cantidad de 3.000 euros, resultando responsable civil subsidiario, para el caso de que el deudor principal no pudiera satisfacer dicha cantidad, el Estado.

Se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en todos los demás extremos en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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