STS 262/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1491
Número de Recurso177/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Pedro y por la Acusación particular Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, que lo condenó por delito continuado de abusos sexuales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Hernández Vergara. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana, instruyó sumario con el número 1/02, contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª que, con fecha 4 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara: Que el Procesado Pedro, mayor de edad, titular del D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales, vino sosteniendo en unión de su esposa Esperanza, una estrecha relación familiar con la hermana de esta María Rosario y su esposo relación que se mantuvo tras el fallecimiento de este el 6 de Noviembre de 1994, facilitada por la armonía que existía entre dichas familias y por el hecho de la proximidad de la viviendas de ambas.

    Valiéndose de esta situación de confianza que el profundo cariño entre su esposa Esperanza y su cuñada María Rosario, así como entre los primos, hijos de una y otra, y la relación estrecha entre ambas familias le brindaba, desde el menos el año 1998, hasta fechas próximas a la presentación de la denuncia contra él en marzo de 2001, el procesado sin cejar nunca en su empeño, con la preconcebida intención de satisfacer sus lúbricas apetencias comenzó a perseguir a Montserrat, hija de María Rosario, que a la sazón contaba quince o dieciséis años de edad, pues había nacido el 22 de abril de 1982 y aprovechando que la menor acudía en muchas ocasiones a su casa, llevada del cariño hacia su tía Esperanza, esposa del procesado y hacia sus primos, hijos de este, Pedro buscaba permanentemente las ocasiones de quedarse a solas con Montserrat y una vez evitada la presencia de personas ajenas comenzaba a enseñarle el peno diciendo que lo mirara y se lo tocara, a lo que ella se negaba, e igualmente sin su consentimiento y pese a que la víctima tratara de impedirlo intentando con las suyas que le quitar las manos de encima, le tocaba los pechos introduciéndole las manos bajo la ropa y la besaba en la boca y la abrazaba, todo ello valiéndose de la superioridad y prevalimiento que de su condición de tío político de Montserrat se derivaba, del temor de esta a que la tomara por loca y fantasiosa y también muy principalmente del profundo cariño que hacia su tía y primos sentía aquella y del gran dolor que el conocimiento de estos actos de su marido y padre les iba a producir.

    Los relatados hechos produjeron en Montserrat estrés psicológico, con malestar, crisis de llanto y de pánico y temor y repugnancia, hasta que encontrándose totalmente superada por presión que tal situación le producía decidió contar lo que ocurría a su prometido, a los tres meses aproximadamente de iniciado el noviazgo, que le aconsejó denunciara estos hechos, a lo que la misma accedió.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a que indemnice a Montserrat en la suma de SEIS MIL EUROS, y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 181.3 del Código penal , por aplicación indebida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 181. 4 del Código penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en relación imputación delito del artículo 181. 3º del Código penal .

CUARTO

Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional 24. 2 de la Constitución Española .

QUINTO

Al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

Al amparo del apartado 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la sentencia el extremo planteado por la defensa en el sentido de existencia de únicas relaciones una vez alcanzada la mayoría de edad de la víctima, y dichas relaciones siempre consentidas.

  1. - La representación de la Acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar indebidamente aplicado el artículo 181. 1 y 179 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse pronunciado la sentencia sobre la acusación formulada por la comisión de un delito del art. 179 del Código Penal. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo segundo del recurso del procesado, que entiende debe ser estimado.

  1. - Por Providencia de 1 de Febrero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el Recurso del acusado, examinaremos preferentemente los motivos por quebrantamiento de forma (quinto y sexto).

  1. - En el motivo quinto se denuncia la inclusión, en el relato de hechos probados, de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Centra su impugnación en un párrafo, más literario que jurídico, en el que se hace referencia a que los móviles o intenciones del acusado no eran otros que "satisfacer sus lúbricas apetencias".

  2. - No hace falta intensificar los argumentos, contra dicha pretensión ya que la lectura de los hechos que la Sala considera probados, lleva a cualquier persona a comprender que, el elemento subjetivo, resulta claramente explicitado con el comportamiento del acusado.

  3. - El motivo sexto mantiene que la sentencia no ha resuelto todos los puntos jurídicos que se suscitaron en el debate procesal. El tema en principio debió ser desestimado ya que se trata de una cuestión de hecho. De todas formas la propia sentencia analiza las pretensiones del acusado y llega a la conclusión contraria a sus planteamientos.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Corresponde ahora analizar una cuestión previa sustancial como es la relativa a la presunción de inocencia.

  1. - En realidad la cuestión debió ser canalizada por la vía de la tutela judicial efectiva ya que lo único que se cuestiona es el manejo intelectual de los elementos probatorios de que dispuso el Tribunal sentenciador para llegar a un veredicto condenatorio. En todo caso conviene recordar que no avala íntegramente la tesis de la acusación.

  2. - Existe prueba que no sólo es válida sino que contiene una carga incriminatoria que puede ser discutida pero no invalidada.

    Como en cualquier suceso de esta naturaleza, el punto de confrontación radica siempre en las divergentes versiones del acusado y del denunciante. Los detalles de un ataque en la libertad sexual en el seno de un entorno familiar o relación semejante, normalmente afloran a partir de una denuncia de la propia víctima o de personas cercanas a su círculo de parientes o amigos.

  3. - La sentencia es lógico que sea discutida por la parte recurrente pero no puede mantener, sin apartarse de su contenido, que existe una amplia, razonable, abierta a todas las versiones, completa y exhaustiva valoración de la prueba. Estimamos que no sólo la presunción de inocencia sino el relato o la explicación de los motivos que llevan a dictar la presente sentencia, están analíticamente desmenuzados y lógicamente interpretados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Corresponde examinar el motivo tercero que se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente pretende, de manera errónea, realizar una nueva evaluación plena de la totalidad de la prueba sin distinguir entre las de naturaleza personal, las documentales y la pericia- documento, que hemos admitido por extensión analógica.

  2. - El proceso seguido en la redacción del motivo nos impide entrar en valoraciones de verdaderos documentos que pudieran servir de elemento de contradicción cierto e inamovible para desmontar el proceso valorativo del que ya hemos apreciado su absoluta corrección formal y lógica.

El dictamen de los psicólogos, por su propio contenido y naturaleza, no puede ser tomado como dato cierto e incontestable ni en sentido favorable ni desfavorable. Se trata de una evaluación o diagnóstico genérico con grandes posibilidades de error y desconectado del caso concreto. En todo caso, sería un simple elemento auxiliar para considerar un testimonio, que corresponde evaluar a los jueces.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Por último, examinaremos la denuncia de la indebida aplicación de los artículos 181.3 y 4 del Código Penal .

  1. - La parte recurrente imputa a la sentencia una cierta imprecisión o vaguedad en cuanto a la mención al precepto aplicable pero, sobre todo, pone especial énfasis en la inexistencia de los factores de superioridad aprovechada o abuso de prevalimiento.

    La sentencia realiza una cuidadosa valoración de los elementos concurrentes para llegar a la conclusión de que existía un marco peculiar de índole familiar, en el que se producía el efecto condicionante de la superioridad o prevalencia del acusado sobre la denunciante.

  2. - Los datos debemos extraerlos del relato fáctico sin adiciones de otros elementos que no sean aquellos que los juzgadores hayan decidido incorporar al probado.

  3. - El relato nos dibuja una situación inequívoca de acoso e incluso acometimiento sexual por parte del acusado que, en algún momento, insinúa la posibilidad de la existencia de una coacción psíquica derivada de la especial relación de la denunciante con la familia directa (esposa e hijos) del acusado que coartaba su decisión de oponerse a sus pretensiones o de comunicárselas a su familia. Sobre esta base no hay espacio posible para descartar la concurrencia del factor de superioridad que anula o disminuye la reacción de la víctima y la oposición a mostrar su consentimiento.

  4. - Sin embargo la acumulación de circunstancias desfavorables, desde el punto de vista jurídico, nos sitúa ante la necesidad de revisar la calificación realizada por la Sala.

    Admitida la existencia de la superioridad o prevalencia del acusado, desarrolladas en un marco o contexto familiar determinado que constituye el factor decisivo para establecer la falta de consentimiento, no puede reaparecer esa situación o circunstancia para aplicar o extremar la pena en función de la existencia de una relación de parentesco. Esta opción constituye una evidente incursión en el espacio prohibido de la doble incriminación por un mismo hecho basado en el principio "non bis in idem".

    Por lo expuesto el motivo segundo debe ser estimado

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

QUINTO

Comenzaremos el examen del recurso con el motivo por error de hecho.

  1. - El planteamiento adolece de los mismos defectos que se encuentran en el motivo análogo del acusado.

  2. - No cita ni un sólo documento que acredite el error del juzgador. La evaluación de las manifestaciones de la víctima en el sentido de haberse consumado actos de penetración que configurarse una modalidad agravada de abuso, no se estiman probadas.

El Tribunal ha examinado, en profundidad, todas estas alternativas, barajando las diversas versiones de forma minuciosa, decantándose por las que plasma en el relato fáctico. Por ello no se le puede acusar ni de error ni de omisión de actividad valoradora de cuestiones jurídicas suscitadas. En consecuencia, no sólo desestimamos el error sino también, el motivo tercero que plantea la existencia de incongruencia omisiva.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEXTO

Nos resta por examinar la cuestión de fondo que confunde temas de indebida aplicación de preceptos legales con la inadecuada imposición de la pena.

  1. - Ya sabemos que la parte acusadora solicitó la aplicación de las modalidades de agresión sexual con penetración, que han sido descartadas por la Sala sentenciadora y que no tienen base fáctica para ser consideradas.

  2. - El recurso es una reiteración de peticiones que tienen un solo fin que no puede prosperar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª , en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de abusos sexuales. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Montserrat, contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª , en la causa seguida contra Pedro por delito continuado de abusos sexuales. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana, con el número 1/02 contra Pedro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente. En consecuencia los hechos son constitutivos simplemente de un delito de abuso sexual del artículo 181. 3º del Código Penal , que establece una pena de uno a tres años de prisión o alternativamente una pena de multa. No procede, por las razones ya expuestas, aplicar el apartado 4º del artículo 181 del Código Penal por lo que la pena, según había decidido la Sala de instancia hay que imponerla en la franja mínima posible, es decir, un año y seis meses.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro como autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de dos años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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