STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:1716
Número de Recurso1237/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio Pérez Sequí, en nombre y representación de la empresa FAENSE S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2007 , dictada en el recurso de suplicación número 3689/06, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, de fecha 2 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por éste, frente a la empresa Faense S.A., sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador codemandado D. Juan Francisco, con DNI NUM000, en fecha 28 de julio de 2005 solicitó la prestación por desempleo, tras finalizar el contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa FAENSE, S.A., la cual tiene como actividad la fabricación de envases de madera, habiendo iniciado este contrato en fecha 29 de septiembre de 2004 y finalizado el 19 de julio de 2005. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2005 le fue reconocida la prestación con una duración de 360 días, y fecha de inicio el 20 de julio de 2005. TERCERO.- Que el trabajador ha prestado servicios por cuenta y orden de la mercantil FAENSE S.A., entre el 1 de octubre de 2001 al 27 de julio de 2004 y para ello se suscribieron diversos contratos para obra o servicio determinado y en calidad de alimentador y durante los siguientes periodos: 1) Desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 19 de junio de 2002, con una duración de 262 días, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo determinado "para atender los pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". 2) Desde el 21 de junio de 2002 hasta el 26 de julio de 2002, con una duración de 36 días, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo determinado "para atender los pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". 3) Desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 28 de julio de 2003, con una duración de 301 días, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo determinado "para atender los pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". 4) Desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 27 de julio de 2002, con una duración de 301 días, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo determinado "para atender los pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". CUARTO.- Que el trabajador D. Juan Francisco percibió prestación por desempleo en los años anteriores a la última solicitud durante los siguientes periodos:

PERIODO IMPORTE PRESTACIÓN IMPORTE CUOTAS S.S.

27-06-02 a 30-09-02 1.160,51 490,66

29-07-03 a 30-09-03 1.107,98 475,33

28-07-04 a 21-09-04 832,89 413,99

TOTAL 3.101,38 1.379,98

QUINTO

Que con la pretensión deducida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO se pretende la devolución a este organismo por parte de la empresa de la cantidad percibida por la trabajadora y que asciende a 3.101,38 euros en concepto de prestación por desempleo y 1.379,98 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a FAENSE, S.A. y a D. Juan Francisco ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SPEE frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de Valencia, de fecha 2 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Don Juan Francisco y la empresa FAENSE, S.A., a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con estimación de la demanda debemos declara y declaramos la responsabilidad de la empresa FAENSA, S.A., condenándola a que abone al SPEE la prestación por desempleo satisfecha al trabajador codemandado y que ascienden a la cuantía de 3.101,38 euros en concepto de prestación por desempleo mas 1.379,98 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que hace un total de 4.481,36 euros, absolviendo al codemandado Don Juan Francisco.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa FAENSE S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de abril de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2006 (Rec. nº 4418/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 9 de julio de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de Suplicación núm. 3689/2006, formulado contra la sentencia dictada en 2 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, que había desestimado la pretensión del Servicio Público de Empleo Estatal [SPEE], el cual interesaba se condenase a la empresa «FAENSE, S.A.» a reintegrar a la Entidad Gestora las prestaciones por desempleo percibidas por Don Juan Francisco en cuantía de 3.101,38 euros, más 1.379,98 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas.

  1. - Las prestaciones habían sido reconocidas en causa a los trabajos prestados bajo diversos contratos en la modalidad de obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de octubre de 2001 y el 27 de julio de 2004, siempre para atender pedidos de envases en las respectivas campañas de cítricos, cuyas fechas de inicio y conclusión eran coincidentes con las de los contratos. Contrataciones temporales que la sentencia recurrida calificó de fraudulentas, por entender que la actividad contratada se correspondía con la normal y permanente de la empresa, siquiera periódica, entendiendo que el trabajador ostentaba cualidad de fijo-discontinuo.

  2. - Contra la sentencia dictada en suplicación, la empresa demandada interpone el presente recurso para la unificación de doctrina, denunciando la interpretación errónea del articulo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos. 6.4 del Código Civil, 8.2, 15.1 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 2, 3, 6, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1988, de 18 de diciembre ; señalando como contradictoria la sentencia de la Sala Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2006 (rec. 4418/2005), que versando sobre idénticos presupuestos de hecho -sucesivas contrataciones temporales determinadas por la campaña de cítricos, de naturaleza fraudulenta- y pretensiones -reintegro de las cantidades satisfechas por el SPEE a título prestacional y en concepto de cotizaciones-, llegó a conclusión diversa a la hoy recurrida, desestimando la reclamación por entender que la previsión del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral exige no solamente fraude en la contratación, sino obtención fraudulenta de las prestaciones, de forma que las mismas no se habrían lucrado de haberse producido la contratación en términos ajustados a Derecho; con lo que es claro que concurre la contradicción que para la viabilidad del recurso impone el artículo 217 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya sido tratado por la Sala en numerosas ocasiones, justamente en los términos que la decisión de contraste resuelve, y en todas ellas hemos sostenido que en el supuesto de solicitud de reintegro de prestaciones y cotizaciones instado por el SPEE contra la empresa por contratación abusiva y fraudulenta -articulo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral -, no procede el interesado reintegro cuando el trabajador, aunque hubiese sido contratado correctamente, habría percibido también la prestación de desempleo (SSTS 10/10/07 -rcud 3782/06-; 26/12/07 -rcud 4831/06-; 14/01/08 -rcud 778/07-; 29/01/08 -rcud 4488/06-; 07/02/08 -rcud 857/07-; 13/02/08 -rcud 1353/07-; 19/02/08 -rcud 778/07-; 14/05/08 -rcud 1829/07-; 29/05/08 -rcud 2315/07-; 04/11/08 -rcud 3179/07-; y 20/11/08 -rcud 4309/07 -).

Y al efecto argumentamos en la citada sentencia de 10/10/07, literalmente reproducida en las posteriores resoluciones enunciadas y en la más reciente de fecha 15 de enero de 2009 (rec. 505/2008), dictada en el mismo supuesto que el que ahora examinanos, y en recurso interpuesto por la también aquí recurrente, que : «La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general. Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 )- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil )... En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta... De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo».

  1. - La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de debate necesariamente lleva a acoger el recurso de la empresa, pues aún cuando la modalidad contractual adecuada no resultase ser la de contrato para obra o servicio determinado o contratación eventual por circunstancias para la producción, sino la de contrato indefinido a tiempo parcial -artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores -, en tanto que la actividad contratada era fija y periódica -las campañas de cítricos-, a pesar de ello la demanda del SPEE no podría ser acogida, porque tal tipo de contrato -a tiempo parcial- también genera derecho a prestaciones por desempleo en los periodos de obligada inactividad, conforme a las prevenciones del artículo 208.1.4 ) y de la Disposición Adicional 7ª Ley General de la Seguridad Social y del artículo 2.2 del Real Decreto1131/2002 [31 /Octubre], con lo que no ha concurrido el presupuesto de aplicabilidad del repetido artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que no se ha producido lucro indebido de prestaciones que pueda imputarse a la actuación fraudulenta o abusiva de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin que proceda pronunciamiento sobre costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gregorio Pérez Sequí. en nombre y representación de la empresa "FAENSE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de Noviembre de 2007. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en Suplicación, desestimamos el tal clase núm. 3689/2006 interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, en el procedimiento núm. 910/20005, instado por dicho Servicio contra la empresa "FAENSE, S.A." y el trabajador Don Juan Francisco, en materia de prestaciones por desempleo, confirmando el fallo de la resolución de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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