STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7960
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Cristobal, representado ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2000, sobre valoración de derechos arrendaticios extinguidos en proceso de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y la entidad mercantil Inmobiliaria Colonial, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de junio de 1996 el Ayuntamiento de Rubí aprobó definitivamente el expediente complementario de valoración de los derechos indemnizatorios correspondientes a D. Cristobal en el proyecto de reparcelación aprobado en ejecución del Estudio de Detalle elaborado para la ordenación volumétrica de PERI 10.1 Nord.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cristobal recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 118/97, en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 2000 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se fijaba la cuantía de la indemnización correspondiente al actor en 3.630.983 pesetas y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cristobal interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2000, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rubí, de 20 de junio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el expediente complementario de valoración de los derechos indemnizatorios que le correspondían como arrendatario de un local de negocios afectado por un proyecto de reparcelación, cuya ejecución determinaba la extinción del arrendamiento.

La Sala de instancia concedió al recurrente una indemnización de 3.630.983 pesetas resultante de la suma de tres partidas: a) el importe de la renta anual de un local de iguales características que el arrendado; b) el coste de las instalaciones en el nuevo local, y c) el coste del transporte del material a ese nuevo edificio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo, por lo que sólo es admisible cuando se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a cuyo efecto en el escrito de interposición del recurso se ha de hacer mención razonada no sólo de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida sino a las identidades determinantes de la contradicción alegada. Para acreditar esa contradicción el artículo 97.2 LJ exige que con el escrito de interposición del recurso se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, y sólo el Tribunal Supremo podrá casar la sentencia y resolver el debate planteado cuando las sentencias invocadas por la parte recurrente sean realmente contradictorias con la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de interposición del presente recurso de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia es contradictoria con las de esta Sala de 30 de marzo de 1999, 12 de abril de 1997 y 30 de enero de 1990. Sin embargo, aunque aporta copia simple de todas ellas y justifica que ha solicitado la certificación correspondiente, en sus alegaciones se refiere únicamente a la de 30 de marzo de 1999, por lo que a ella hemos de limitar nuestro examen de contraste con la del Tribunal de instancia.

CUARTO

La parte recurrente sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en contradicción con la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1990 porque fija el valor del arrendamiento extinguido en la cuantía de la renta de un año de un local de iguales características que el arrendado en lugar de acudir, como hace la doctrina reflejada en la sentencia de esta Sala invocada, a la capitalización al 10% de la diferencia entre la renta satisfecha en el local arrendado y la que habría de abonarse en un local de análogas características.

Sin embargo la identidad de situaciones entre la contemplada por la sentencia invocada por el recurrente y la sentencia de instancia no se desprende del único dato de que en ambos casos se trata de valorar derechos arrendaticios extinguidos por expropiación forzosa, o lo que es lo mismo, por la ejecución de un instrumento de ordenación urbanística, habida cuenta que la situación arrendaticia puede responder a distintas realidades jurídicas.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo, aunque no se diga expresamente, es claro que el Tribunal se enfrenta a un derecho de arrendamiento constituido por tiempo indefinido, concertado conforme a la legislación anterior al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril. Por el contrario, en este caso nos encontramos ante un contrato celebrado en 1988, por un periodo de un año, prorrogable tácitamente, que había sido declarado resuelto por falta de pago de la renta mediante sentencia firme de 20 de junio de 1996. Los presupuestos fácticos en el caso resuelto por la Sala de instancia difieren de los contemplados en la sentencia de contraste por lo que no hay contradicción en las soluciones adoptadas por cada una de ellas.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada parte recurrida la cantidad de 2.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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