STS 305/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:2403
Número de Recurso2025/2006
Número de Resolución305/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en la que se absolvió al acusado Lázaro de los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido, representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó procedimiento abreviado con el nº 38 de 2.005, contra Lázaro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas, que con fecha 19 de mayo de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta Probado y así se declara que en fecha no determinada entre el 23 de septiembre y el 23 de diciembre de 1.998 el Banco Santander Central Hispano, S.A. (entonces Banco Central Hispanoamericano, S.A.) procedió a ingresar en una cuenta corriente cuyo titular era Jose Pedro, y cuyo número de identificación no consta, la suma de tres millones de pesetas, importe que figuraba en la letra de cambio librada en fecha 23 de septiembre de 1.998, con número de serie NUM000, y ello en virtud del contrato de descuento bancario suscrito con el titular de la cuenta. No consta la persona que presentó al descuento el referido título cambiario. En dicha letra figuraba en el espacio destinado al librador la firma de Jose Pedro y en el destinatario al librado aceptante la de Nieves

    , no habiendo sido ninguna de estas firmas efectuada por los mismos, y sin que haya quedado acreditado que el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera el autor de dichas firmas. A la fecha de vencimiento de dicha letra 23 de diciembre de 1.998, la cambial resultó impagada y la entidad bancaria inició el correspondiente juicio ejecutivo contra Jose Pedro y Nieves, si bien desistió posteriormente respecto de esta última, dictándose sentencia de remate en fecha 17 de marzo de 1.999 en los autos de Juicio Ejecutivo 20/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a don Lázaro de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, con los requistios previstos en los artículos 855 y concordantes de la L.E.Cr .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la C.E ., por privación del derecho a la utilización de la prueba. 5.- La representación de la parte recurrida se dio por instruida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), por la que se absolvió al acusado Lázaro, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa.

El único motivo del recurso se acoge al art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., por privación del derecho a la utilización de la prueba y que se concreta en el hecho de que la sentencia que se recurre declaró la nulidad, por infracción de derechos fundamentales, de la prueba pericial caligráfica, elaborada por la Policía científica, perito 75.740, sobre identificación del autor de los textos y las firmas extendidas en la letra de cambio que se descontó por la entidad bancaria. Sostiene la parte recurente que tal decisión no es correcta, que la prueba pericial se obtuvo con respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, y que por tanto, debió ser valorada por la Audiencia como prueba de cargo, lícita y válidamente obtenida.

SEGUNDO

El Tribunal sentenciador admite explícitamente que el informe pericial efectuado por el grupo de Documentos-copia de la Policía Científica, concluye que el autor de los textos y firmas falsificados en la letra de cambio (que luego fue utilizada como instrumento de la estafa), fueron realizados por el acusado, a pesar de lo cual no considera dicha prueba pericial apta para desvirtuar la presunción de inocencia de aquél, por estar fundamentada en un cuerpo de escritura producido por éste, y que fue obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Por esta razón, la sentencia expulsa del bagaje probatorio esta prueba pericial y pronuncia la absolución del encausado.

La sentencia explica su resolución señalando que:

"En el presente caso, en fecha 11 de septiembre de 2.004 el acusado procedió a realizar un cuerpo de escritura en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, Diligencias Indeterminadas 53/2004 (folios 219 y ss de la causa) sin que conste que lo hiciera con intervención de Letrado y previa lectura de derechos, especialmente del derecho a no declcarar contra sí mismo. Efectivamente, la única lectura de derechos que consta en las referidas Diligencias Indeterminadas es la efectuada en las dependencias policiales (folio 221) y en las que se le informa que es objeto de reclamación judicial (sin especificar la causa) y de los derechos establecidos en el art. 520 LECr . Esta declaración de derechos no se reproduce en el Juzgado de Instrucción, en el que no se informa a Lázaro del delito que se le imputa ni de los derechos que le asisten, de forma que el entonces imputado, al que no se le había tomado declaración como tal, pues ello se efectúa el 29 de septiembre de 2.004 (folios 213 y 214), y que acude al Juzgado detenido en virtud de la previa orden de busca y captura, realiza el cuerpo de escritura sin conocer las consecuencias de ello (téngase en cuenta que no fue asistido de letrado), sin saber que se podía negar a llevarlo a cabo e ignorando, incluso, los términos exactos de su imputación".

TERCERO

La censura del recurrente y la justificación que fundamenta la decisión del Tribunal a quo, nos obligan a examinar las actuaciones, y del estudio de las mismas hemos podido verificar los siguientes extremos:

  1. : El acusado, que había sido declarado en rebeldía y requisitoriado, y sobre el que pesaba orden de detención y presentación a la autoridad judicial (folios 153, 154 y 175) fue detenido el 30 de agosto de 2.004 en la ciudad de Telde (Gran Canaria) el 30 de agosto de 2.004 "por motivo de falsedad", según se expresa en el Oficio policial (F. 186) en el que se da cuenta de la detención y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción que tramitaba las D.P. del caso, y en el que también constaba expresamente que "el detenido ha sido informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten como detenido", es decir, los que literalmente se reseñan en el Acta de información de derechos (F. 212) con transcripción de los que figuran en el art. 520 L.E.Cr .

    Cierto es que en dicha Acta, en el apartado del motivo de la detención, se hace constar "Reclamación Judicial", pero esta mención ciertamente indeterminada y difusa, no empece ni desacredita el conocimiento que tuviera el detenido de las concretas razones de su detención por haber sido informado de ello, máxime cuando en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción como imputado y asistido de letrado (F. 214) en 29 de septiembre de 2.004, y "preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias, manifiesta: que se enteró del asunto cuando le detuvieron", lo que equivale a decir que en ese momento conoció los hechos que motivaron la incoación del procedimiento penal (falsedad documental y estafa), y por los cuales fue detenido, y, por ende, antes de llevarse a cabo la confección del cuerpo de escritura.

    Al margen de lo señalado, todavía cabe otra consideración: la información de los hechos que se imputan al detenido es una exigencia que se constituye en requisto inexcusable de la validez y legalidad de la detención efectuada por la Policía (art. 520 L.E.Cr .), sea ésta realizada de "motu propio" por los funcionarios policiales, o efectuada en cumplimiento de una orden judicial. De manera que el incumplimiento de esa obligación conlleva la nulidad de la diligencia de la detención, pero no conlleva necesariamente la nulidad de las diligencias judiciales practicadas en esa situación cuando el afectado tiene también la condición de imputado y se encuentra asistido por letrado defensor en la práctica de las mismas. Conviene subrayar que el derecho a ser informado de la acusación es una manifestación de la garantía general del derecho a la defensa con proscripción de toda indefensión (art. 24.2 C.E .), pero que tal derecho, para considerarse conculcado, requiere necesariamente la verificación de que aquella falta de información de la acusación ha provocado un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, impidiendo o limitando al acusado la utilización de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su disposición para el ejercicio de dicho derecho. Nada de esto se advierte en el caso presente, donde el acusado estuvo desde el primer momento asistido de Letrado de su elección a todo lo largo de la fase sumarial y del plenario, y no hemos encontrado queja alguna por su parte de limitaciones, trabas u obstáculos para el ejercicio eficaz y eficiente de la defensa que, por otra parte, esta Sala tampoco aprecia, ni en general ni en el particular de la diligencia de elaboración del cuerpo de escritura, en cuya práctica, -conviene repetirlo- estuvo presente el Letrado sin manifestar reparo alguno, al firmar el acta de la misma.

  2. : Porque lo importante, en cualquier caso, a los efectos del análisis que realizamos respecto a la legalidad de la elaboración del cuerpo de escritura interesado por el Juzgado instructor al de Telde que llevó a cabo la diligencia, es que en el exhorto remitido a este útlimo a tal finalidad, ya se le tiene como imputado, y que la práctica de la diligencia del cuerpo de escritura se realizó ante el Juez de Instrucción, con asistencia del letrado Sr. López Arias en calidad de defensor y del Secretario Judicial que dio fé (F. 229-230).

    De esta forma se constata el decisivo error en que ha incurrido la sentencia impugnada al afirmar reiteradamente que la confección del cuerpo de escritura por el imptuado y detenido se efectuó sin asistencia de letrado, así como de la sinrazón de las consecuencias que a tal ausencia de asistencia letrada extrae el Tribunal de instancia, como que el acusado desconociera las consecuencias de la diligencia y de que podía negarse a efectuarla, puesto que la verificada presencia del letrado defensor garantizaba el conocimiento de estos extremos.

    En consecuencia, y como con todo acierto resume la parte recurrente, todo ello acredita que el acusado extendió el cuerpo de escritura ante el Secretario Judicial y en presencia de letrado con conocimiento de los motivos de su detención y, desde luego, de su condición de imputado en la que había sido citado a declarar, así como de las consecuencias del acto que realizaba y de la posibilidad de su negativa, pues estuvo asistido del letrado, quien en la práctica de la diligencia nada alegó, pudiendo y debiendo hacerlo en su caso, sobre el desconocimiento de los hechos que habían motivado la detención que ahora se denuncia.

    Por ello, cabe concluir señalando que en la práctica de la diligencia judicial de elaboración del cuerpo de escritura que sirvió de base al informe pericial caligráfico, no concurrió ninguna infracción de derechos constitucionales, ni tampoco de legalidad ordinaria, y que, por eso, la prueba pericial carecía de tacha alguna que impidiera su valoración como elemento probatorio de cargo, de suerte que al ser excluida como tal, se ha vulnerado el derecho a la acusación pública a la tutela judicial efectiva por privación injustificada del derecho a la prueba pertinente y necesaria para la defensa de sus intereses de parte procesal.

    Procede por consiguiente, la estimación del motivo casacional, casándose la sentencia recurrida, y declarando la nulidad de las actuaciones a partir de dicha resolución, con devolución de la causa al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia en la que se incluya la valoración de la prueba pericial caligráfica legítimamente obtenida.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación del único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 19 de mayo de 2.006, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de dicha resolución, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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