STS, 28 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego OR.M., en nombre y representación de RIEGO VERDE S.A.

(RIVERSA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Malaga, de fecha 19 de Febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1568/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 27 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON DOROTEO D.M., frente a la empresa RIEGO VERDE S.A. (RIVERSA), en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de abril, de 1998, el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON DOROTEO D.M., frente a la empresa RIEGO VERDE S.A. (RIVERSA), en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- D. Doroteo D.M., mayor de edad y domiciliado en Marbella, fue despedido el 7-10-97 por la empresa "Riego Verde S.A." en la que desempeñaba su actividad desde el 2-8-99 como Jefe de taller percibiendo retribución mensual de 234.606 ptas. por todos los conceptos. Se dan aquí por reproducidas las nóminas del actor unidos a los autos. 2.- Interpuesta papeleta de conciliación el 10-10-97 y demanda por despido el 3-11-97, se alcanzó conciliación el 19-12-1.997 declarando la improcedencia del despido, declarando extinguida la relación laboral existente entre partes. 3.- En fecha 30-12-97 interpuso el actor nueva papeleta de conciliación a solicitud de reconocimiento de la categoría de director técnico de maquinaria con efectos desde el 1-2-96, con derecho a las oportunas retribuciones. También se reclamaba 3.250.000 ptas. por las diferencias salariales correspondientes entre ambas categorías desde el 1-8-97 al 7-10-97 y otras partidas que se detallaban. El 12-1-98 se amplió aquella papeleta sobre las horas extraordinarias realizadas. Se da aquí por reproducida dicha documentación. 4.- Con fecha 16-1-98 se tuvo por celebrada conciliación sin avenencia,. Se ofreció al actor por la empresa la suma de 297.839 ptas. netas por los conceptos de pp. pagas extraordinarias de Julio y Navidad, parte de vacaciones no disfrutadas y salarios de octubre de 1.997. Se da aquí por reproducida dicha acta. 5.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 28-1-98. en el acto del juicio el actor acepto la liquidación ofrecida en el acto conciliatorio y por las partes allí mencionadas. Quedó limitada la reclamación a las diferencias retributivas entre jefe de taller y de división, así como a la reclamación de 632 horas extras, pasando a reclamar 111.871 ptas. por esta partida (62 horas por 1804 ptas.).- 6.- Las diferencias por salario base y pagas extras entre las categorías de jefe de división y jefe de taller en el periodo de febrero de 1996 a Septiembre de 1997 ascienden a 916.149 ptas. Ello según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducida.

7.- Por auto de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6-11-97 se recogieron como percibidos por el actor las siguientes sumas, aparentemente como partidas extrasalariales pero en realidad integrando verdaderos abonos salariales, así como partidas retributivas no recogidos en nómina: - Febrero a Diciembre de 1.996 plus de distancia y dietas, partidas abonadas fuera de recibo) 867.383 ptas. - Enero a Septiembre de 1.997 (plus de distancia y dietas, partidas abonadas fuera de recibo) 291.150 ptas. 8.- El actor era encargado del Servicio Técnico de la maquinaria de la empresa, habiendo llevado a cabo diversos cursos de mantenimiento de maquinaria (octubre 96, diciembre 95, enero 97), para toda la zona Sur. Realizaba también su actividad fuera de aquella zona (Tenerife, por ejemplo). 9.- El actor había presentado anteriormente otra papeleta de conciliación frente a la empresa el 30-7-97 que dió lugar a conciliación sin avenencia de 14-8-97, dándose aquí por reproducidos. Ello por las diferencias retributivas sobre las categorías de director técnico, aunque por menor cuantía que la posteriormente reclamada. 10.- Se dan aquí por reproducidas unos partes de trabajo elaboradas por el actor que sometía al encargado del campo de golf correspondiente, en los que se recogen las siguientes horas extraordinarias: - 14 a 16-6-97 17,45 horas,

- 17-6-97, 4 horas - 22-7-97, 3 horas - 23-7-97 7 horas - 4-9-97, 4,5 horas - 6-9-97, 8 horas - 9-9-97, 5 horas. - 12-9-97, 3 horas.- 15-9-97, 5 horas, - 16-9-97, 1,5 horas." Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas en las presentes autos. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Doroteo D.M. frente a la empresa "Riego Verde S.A.", a la que debo condenar a abonar al actor la suma de 297.839 ptas. netas, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 921 LEC. Que debo desestimar y desestimo la demanda en sus restantes pedimentos.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 19 de Febrero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo D.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga y su provincia, de 27 de Abril de 1998, en los autos núm. 146/98, seguidos a su instancia contra Riego Verde S.A., sobre reclamación de cantidad. En virtud de lo anterior, previa revocación parcial de la Sentencia recurrida, condenamos también a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 916.149 pts."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 6 de marzo de 1995 y la del mismo Tribunal con sede en Sevilla de fecha 27 de Noviembre de 1996.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador le condenó al abono de determinadas cantidades, articulando al efecto dos motivos. En el primero cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 6 de marzo de 1995 y, denuncia como infringidos el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 1195 y 1202 del Código Civil, sobre la no necesidad de oponer expresamente la compensación en el proceso laboral para que esta pueda ser aplicada por el juzgador. En el segundo motivo cita como sentencia de contraste la del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Sala de Sevilla de 27 de Noviembre de 1996, y alega infracción del citado artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 39.3 del mismo Texto legal y los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de compensar conceptos salariales no homogéneos.

En cuanto al primer motivo en ambas sentencias se plantea el problema de si la compensación y la absorción pueden ser aplicadas de oficio. La sentencia de contraste haciendo suya la jurisprudencia que cita (STS de 7 de marzo de 1988 Sala 1ª), estima "que puede ser reconocida judicialmente sin necesidad de reconvención y ni siquiere requiere invocación expresa de excepción, ya que es una realidad fáctica, bastando con aportar las partes aquellos hechos de los que deduce su existencia", señalando en el fundamento cuarto de derecho que "hay que mantener el criterio según el cual por expresa disposición del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, todas aquellas retribuciones que las empresas abonen a sus trabajadores que sean superiores a los salarios contenidos en normas legales o pactadas, absorven y compensan en cómputo anual las mejoras que sucesivamente se puedan imponer en dichas normas y convenios ... de tal forma que si bien el empresario no puede supimir la condición más beneficiosa existente, esta no queda fuera del regimen de la absorción y compensación directamente aplicable por expreso mandato del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores licitud de la medida que en el caso examinado no queda contradicha por el propio convenio". En cambio la sentencia combatida expresa que "la compensación y absorción salarial que el art.

26.5 E.T. prevé no puede ser aplicada de oficio por el Juez; solución que deriva del principio dispositivo del proceso y de la facultad que tiene el empresario de renunciar a la misma".

Se da por tanto, el requisito de identidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto ante supuestos idénticos recaen soluciones contrarias.

SEGUNDO.- El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operara la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y computo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Precepto que viene a establecer, que dicho Instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte. Pues se ha de tener presente, como señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998, (recurso 4629/1997) que "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incremen tos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia."

TERCERO.- Partiendo de lo antes expuesto y dado que la parte demandada en el acto de juicio al oponerse a la pretensión actora alegó que "el actor cobraba 55.000 pesetas de pluses, levantándose con posterioridad, la correspondiente acta de la Inspección de Trabajo" y, que son hechos probados: que las diferencias salariales reclamadas por realizar funciones de categoría superior en el período de febrero de 1996 a septiembre de 1997 ascienden a 916.149 pesetas; que el actor percibió en tal periodo, dentro y fuera de nómina una cantidad en concepto de verdadero salario incluso superior al correspondiente por las funciones de la superior categoría que realizaba. Procede aplicar la compensación y consecuentemente revocar la sentencia de suplicación confirmando la de ins tancia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego OR.M., en nombre y representación de RIEGO VERDE S.A. (RIVERSA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 19 de Febrero de 1999, que casamos y anulamos y, en consecuencia se confirma la sentencia de instancia. Procédase a la devolución del depósito y aval constituidos para recurrir.

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