STS 377/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1376
Número de Recurso534/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución377/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delitos de robo con violencia, delito de lesiones y delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5737/200, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13,15 horas del día 20 de Septiembre de 2000, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21-2-96, a la pena de cuatro años, dos meses y una día de prisión menor por un delito de robo, obrando de común acuerdo con otra persona y con ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, entró en la droguería sita en la C/ San Lorenzo nº 4 de Pamplona/Iruña, cuando en su interior se encontraba al frente del negocio, el dueño de la misma D. Isidro , de 79 años de edad, y tras interesarse por unos productos de limpieza, al darse aquél la vuelta fue agarrado fuertemente por la espalda, arrastrándole hasta el interior de la trastienda, donde fue objeto de repetidos golpes y finalmente fue maniatado a una estantería.- Ante la petición de auxilio por parte el Sr. Isidro , y ante la advertencia de que no se callaba le clavarían una navaja, que se le puso en el cuello, se le introdujo unos plásticos en la boca con la intención de que no fuera audible su petición de auxilio. En dicha situación Jose Enrique y el otro acompañante procedieron a apoderarse de 25.000 ptas. que había en el local, así como de las llaves del mismo, procedieron a abandonar el establecimiento, dejando cerrada la puerta del local con llave.- Transcurridos unos 15 minutos, y tras forzar la puerta mediante la rotura de un cristal, pudieron acceder al local algunos vecinos que pudieron liberar a continuación a Isidro , que permanecía atado a la estantería.- A consecuencia de la acción realizada por el acusado Jose Enrique y su acompañante, Isidro sufrió lesiones consistentes en herida en región posterior del muslo izquierdo, heridas inciso contusas en labio superior y mucosa interna de la zona y contusiones faciales, así como un antebrazo derecho con áreas erosivas, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, con ocho días de curación e incapacidad, quedándole como secuelas: cicatriz perpendicular en el labio superior del lado izquierdo de 0´6 cms.; cicatriz en mucosa interna de la misma zona y cicatriz de 1´7 cms. en región posterior del tercio medio del muslo izquierdo.- Jose Enrique es un politoxicómano, habiéndose iniciado a los 4 años en el consumo de cannabis, alcucinógeneos, psicofármacos y speed, consumiendo en la actualidad heroína y cocaína".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor responsable criminalmente: A) Un delito de robo con violencia a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) Un delito de detención ilegal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo procede condenar a Jose Enrique al pago de las costas causadas en este juicio, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Isidro en la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL pesetas (119.000 ptas). Cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Reclámese del Juez instructor la conclusión de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- En cuanto a la posibilidad de cumplimiento en un Centro de tratamiento de drogodependientes, una vez que sea firme la sentencia se acordará lo procedente".

  3. - Notificada al sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haberse consignados como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo que acredite que el acusado ha intervenido en los hechos enjuiciados ya que el único testigo que lo reconoció en la fase de instrucción no ratificó dicho reconocimiento en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona con detenimiento sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado intervino en los hechos enjuiciados.

Así, se expresa en la sentencia recurrida que el testigo Sr. Carlos María aunque manifestó en el plenario que no podía reconocer al acusado dado el tiempo transcurrido y que en el reconocimiento en rueda pudo equivocarse, el Tribunal exterioriza la impresión que obtuvo de que el testigo estaba afecto a una cierta "aprensión" y que las características físicas que el testigo describió en su declaración ante la policía coinciden con las que el Tribunal pudo observar. Se recuerda que ese testigo ante el Juez instructor ratificó que reconoció fotográficamente, sin género de dudas, a este acusado y en el reconocimiento en rueda hecha a presencia judicial y con asistencia del Letrado, volvió a reconocerle sin dudas. Se añade que la rotundidad de los reconocimientos y los detalles que da, llevan a la Sala a la convicción de su intervención en los hechos. Recuerda el Tribunal de instancia la doctrina de esta Sala sobre el alcance de los reconocimientos de fotografías hechos e dependencias policiales que constituyen una diligencia legítima de iniciación de la investigación y aunque carece de valor probatorio por sí pero puede alcanzar eficacia probatoria si se corrobora en trámite judicial y se ratifica en el acto del juicio oral y el reconocimiento en rueda , practicado con las debidas garantías en la fase de instrucción, puede ser valorado por el Tribunal sentenciador si se introduce en el acto del plenario y es sometido a interrogatorio cruzado dándose cumplimiento al principio de contradicción. Igualmente se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance y valor de las rectificaciones que puedan realizar los testigos en el acto del plenario respecto a las prestadas en la fase de instrucción con todas las garantías para el acusado, especialmente cuando dado el tiempo transcurrido aparece normal que no se pueda acordar de quien intervino en los hechos, cuando además el reconocimiento se hace a presencia del propio acusado y en unas circunstancias que el Tribunal pudo observar que embargaron al testigo. A ello hay que añadir, como señala el Tribunal sentenciador, que el acusado presentara, cuando se hicieron los reconocimientos, un corte en la cara interna del dedo pulgar de la mano derecha, cuyo origen cabe fechar en el día de los hechos, lo que coincide con la observación que hizo el testigo de que al que identificó llevaba la mano ensangrentada.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal.

Se niega la existencia del delito de detención ilegal y que, en todo caso, esa privación de libertad quedaría subsumida en el delito de robo con intimidación.

Como recuerda el Tribunal de instancia en el apartado C) de su primer fundamento jurídico, esta Sala tiene declarado que el delito de robo absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona que la privación de libertad ambulatoria a la que se sometió el titular del establecimiento de droguería tuvo la intensidad suficiente para considerar que excedía de la que era precisa para cometer el delito contra el patrimonio ajeno ya que la víctima estuvo retenida más del tiempo preciso para efectuar la sustracción de dinero y efectos y quedó privado de libertad cuando el acusado y su acompañante se ausentaron del establecimiento y sólo pudo liberarse una vez que unos vecinos pudieron acceder al local que había sido cerrado por los autores de los hechos. Ha habido supresión dolosa de la libertad de movimientos con una duración en el tiempo que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77.1 del Código Penal.

Se defiende que la detención ilegal es medio necesario para cometer el delito de robo, por lo que incide en el artículo que se dice infringido y la pena a imponer sería la correspondiente al delito más grave en su mitad superior.

El motivo no puede prosperar. Si la detención apareciese como medio necesario para cometer el delito de robo, esta última figura delictiva hubiese absorbido la privación de libertad ya que habría que considerarla necesaria y precisa para el delito contra la propiedad y eso, por lo expuesto para rechazar el anterior motivo, no ha sido así, presentándose el delito contra la libertad ambulatoria con autonomía con relación al delito de robo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente incompleta por drogadicción y se señala, para fundamentarlo el informe emitido por un médico especialista en psiquiatría en el que se hace constar que el acusado estaba diagnosticado de síndrome de dependencia a opiáceos y que había estado integrado en un programa de metadona desde el 20 de julio del año 2000.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona que en el acusado es de apreciar la concurrencia de una atenuante por drogadicción y que sin embargo no procede la estimación de la eximente incompleta que se postula al no acreditarse que la alteración de sus facultades cognoscitivas y volitivas estuviesen gravemente afectadas y se añade que el acusado estaba sometido a un programa de mantenimiento con metadona por lo que no ésta acreditado que cometiera los hechos bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, lo que es descartado por el parte facultativo que obra al folio 8 de las actuaciones y el propio acusado reconoce que no necesita cometer ningún delito para costearse la droga.

Así las cosas, y siendo correctos los razonamientos que se expresan por el Tribunal sentenciador para rechazar la eximente incompleta solicitada, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haberse consignados como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se dice cometido ese quebrantamiento de forma al haberse consignado en los hechos que se declaran probados que el acusado obró con ilícito ánimo de obtener un beneficio económico.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y eso no ha sucedido en el supuesto que examinamos. Las palabras que se señalan del relato fáctico son perfectamente entendibles por cualquier persona, y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 9 de mayo de 2001, en causa seguida por delito de robo, lesiones y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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