STS, 12 de Julio de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:5009
Número de Recurso4636/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ROGELIO VÁZQUEZ ALVES, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 86/03, correspondiente a autos nº 360/02 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, deducidos por D. Luis Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. TORIBIO MALO MALO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de abril de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, recaída en autos sobre base reguladora, promovidos por Luis Antonio contra el recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos a dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados"

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 6 de noviembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D Luis Antonio, con DNI nº NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y cuya última profesión fue la de camarero-autónomo, solicitó el 29-01-2002 pensión de Invalidez (folios 20 y ss). 2º) El 20-03-2002 el INSS dictó resolución por la que denegó la prestación interesada por no reunir el periodo de carencia específica exigido para acceder a tal prestación. La propia resolución denegatoria fijó como lesiones definitivas del actor las siguientes: «Insuficiencia renal terminal por nefropatía diabética. Retinopatíoa hipertensiva y diabética; Insuficiencia renal; Retinopatía hipertensiva grado III» (f. 19). 3º) El hoy actor tiene acreditados los periodos de cotización que constan en el informe de cotización que obra a los autos a los folios 61-62 y que se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad. En total, el actor acredita 7514 días cotizados, de los cuales, 912 días, coincidente con el último periodo de cotización acreditado (de 1- 11-1990 al 30-04-1993), corresponden al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º) El actor permaneció inscrito como demandante de empleo los siguientes periodos: De 24-06-1993 al 28-03-1994 en que causó baja por no renovación de demanda, y de 30-11-1994 hasta el 21-02-2001 en que volvió a ser baja por no renovación de su demanda de empleo (f. 60). 5º) Agotada en tiempo y forma la vía administrativa previa, con fecha 21-05-2002 se interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de D. Luis Antonio a ser beneficiario de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo derivado de enfermedad común, al reunir el periodo de cotización específica para causar la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abonarle las prestaciones correspondientes a la misma con los efectos y cuantía, que legalmente le corresponda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2001.

CUARTO

Por el Letrado D. ROGELIO VÁZQUEZ ALVES, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Infracción en la sentencia de suplicación, de la doctrina jurisprudencial consolidada de la llamada "teoría del paréntesis". Dicha doctrina fue establecida por el extinto Tribunal Central de Trabajo y consagrada entre otras en STS, dictada en Sala General, de 29 de mayo de 1992, de 1 de julio y 10 de diciembre de 1993 y sucesivas hasta STS 18/2/2001. II) Se interpone al amparo de lo preceptuado en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incurrido la sentencia de suplicación en incongruencia que provoca la nulidad de la misma.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 1 de abril de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de abril de 2003, que denegó a la hoy parte recurrente en casación para unificación de doctrina, el derecho a la prestación por incapacidad permamente absoluta, por no reunir el periodo de carencia específica preciso para lucrar tal prestación, se alza dicha parte recurrente, promoviendo dos motivos de casación para los que propone una única sentencia de contradicción que es la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 16 de marzo del año 2001.

En todo recurso de casación para unificación de doctrina, ha de examinarse, en primer término, si concurre el requisito básico de la contradicción, conforme a las exigencias de identidad establecidas en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este aspecto y entrando en el juicio de contradicción en relación con el primero de los motivos del recurso planteado, es de señalar que aún cuando son distintas las prestaciones que se reclaman en una y otra sentencia comparadas dentro del presente recurso, toda vez que la impugnada en el mismo hace referencia a una prestación de incapacidad permanente absoluta en tanto la propuesta como término de comparación se refiere a una prestación de desempleo, sin embargo, es lo cierto que el problema jurídico que se discute en ambas resoluciones judiciales y que aparece resuelto de forma contradictoria por las mismas, es el de determinar si el periodo de paro involuntario en el que se mantuvo el trabajador en ambos casos, con una larga y prácticamente continuada inscripción como demandante de empleo en el INEM, ha de constituir o no un paréntesis en orden a la determinación del periodo de carencia específica para cada una de las prestaciones de Seguridad Social que fueron objeto de controversia judicial a la que pusieron fin, respectivamente, las sentencias comparadas dentro del presente recurso.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que puede admitirse la concurrencia del requisito de la contradicción entre ambas resoluciones judiciales, por más que se advierta que son distintas las prestaciones de Seguridad Social reclamadas en una y otra como, igualmente, la normativa a aplicar en cada caso. Y es que, en definitiva, lo que se trata de dilucidar, y esto es importante resaltarlo desde un primer momento, es si la situación de paro involuntario con inscripción en la Oficina de Empleo puede configurarse como un paréntesis que permita la retroacción del momento a partir del cual ha de computarse la concurrencia del requisito de la carencia específica para la prestación de Seguridad Social de que se trata o si, por el contrario, dicho periodo de paro involuntario, con inscripción prácticamente continuada en el INEM, impide la apreciación de la concurrencia de ese requisito de carencia específica.

Y es de hacer notar, al respecto, que la problemática planteada no coincide, exactamente, por más que así pueda parecerlo en una apreciación inicial, con la que es resuelta por las sentencias de esta Sala de 1 y 25 de octubre del año 2002, por cuanto, estas últimas resoluciones judiciales, en referencia concreta al periodo de invalidez provisional en el que no hay obligación de cotizar, aparecen referidas, no a la valoración de la concurrencia del requisito de carencia específica sino a otro problema distinto, como es el del cálculo de la base reguladora de la prestación correspondiente a una contingencia protegible. Lo mismo se deduce, también, de la sentencia de esta Sala, de 24 de octubre de 1994, dictada en el recurso 3676/1993.

Por el contrario, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala, en fecha 29 de mayo de 1992, en el recurso 1996/1991, sí, hace referencia, en cambio, al problema que hoy se plantea en el presente recurso, cual es el de determinar si el periodo de paro involuntario con inscripción casi continuada en la Oficina de Empleo debe, o no, erigirse en un paréntesis en orden a la consideración de la concurrencia del periodo de carencia específica para tener derecho a la prestación discutida en la litis.

En conclusión y sin perjuicio de lo que más adelante se habrá de razonar, habrá de afirmarse que en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, concurre el requisito básico de la contradicción.

SEGUNDO

Tanto por el INSS al impugnar el recurso de casación unificador de doctrina promovido como por el Ministerio Fiscal, en su razonado y amplio Informe, se alega que el escrito de interposición de la parte recurrente, no cumple las exigencias formales establecidas, con carácter imperativo e ineludible, en el art. 222 en relación con el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La puntual sujeción del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina a las exigencias de forma establecidas en la normativa procesal mencionada es algo que la jurisprudencia de esta Sala viene imponiendo de modo constante y reiterado.

Ahora bien, cuando, como en el presente recurso acaece, la parte recurrente, aunque tal vez sin un esmerado orden expositivo, sin embargo, pone de relieve con suficiente claridad los términos de la contradicción planteada y con referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que expresamente cita, denuncia la infracción jurídica que atribuye a la sentencia impugnada, solo la excesiva aplicación de un rigorismo procesal poco conciliable con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española) y con el principio de justicia material que ha de inspirar, en todo caso, la actuación de los Tribunales de Justicia, podría justificar la inadmisión del recurso planteado.

Porque de lo que no cabe duda, es que del contenido del escrito de interposición del recurso que se resuelve se advierte con manifiesta claridad, cual es el objeto de la contradicción y cual es, también, la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia recurrida.

La lectura del expresado escrito, pone de relieve, con cita, además, de jurisprudencia de esta Sala, que lo que se trata de dilucidar es si el periodo de paro involuntario con inscripción como demandante de empleo en el INEM constituye, o no, un paréntesis a tener en cuenta en orden al cómputo del periodo de carencia específica correspondiente a la prestación de invalidez permanente que se postula en la demanda rectora de autos.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que la Sala tiene suficientes elementos de juicio para poder resolver la cuestión jurídica que se le plantea, habida cuenta que se acredita una cotización a la Seguridad Social, bien en el Régimen General o en el RETA, por un total de 7.514 días y, al propio tiempo y sin casi solución de continuidad, una inscripción como demandante de empleo en el INEM, en un primer periodo, desde el 24 de julio de 1993 al 28 de marzo de 1994 y, tras un breve lapso de tiempo sin renovación, otra nueva inscripción en dicha Oficina desde el 30 de noviembre de 1994 al 21 de febrero de 2001.

En consecuencia, no se puede ignorar que la problemática jurídica a resolver en esta vía casacional para unificación de doctrina, se halla suficientemente explicitada en el escrito de interposición del recurso en el que, si bien no con la rigurosa y pormenorizada exposición deseable, queda reflejada la contradicción entre la sentencia que se recurre, que deniega la prestación de invalidez permanente, y la propuesta como término de comparación que, en cambio y en circunstancias similares, reconoce la prestación de desempleo discutida.

Tampoco, se puede decir con absoluto rigor que se omita la alegación de la infracción jurídica denunciada, toda vez que en el escrito de interposición del recurso se hace referencia al art. 138 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta Sala que lo aplica en casos análogos al del presente recurso y que es al que, se refiere la infracción jurídica que se denuncia respecto de la sentencia recurrida.

Por todo lo que se deja expuesto, el recurso debe admitirse a trámite y en consecuencia procede entrar en el fondo de la problemática jurídica planteada dentro del mismo.

TERCERO

Como ya se deja expuesto, resulta indudable que la parte actora, hoy recurrente, en casación para unificación de doctrina, acredita desde el año 1970 y hasta el año 1993, una carencia genérica y específica suficiente para poder optar a la pensión de invalidez permanente absoluta que reclama en los presentes autos.

El único problema a dilucidar es el relativo al periodo de tiempo comprendido entre el 24 de junio de 1993 y el 21 de febrero de 2001, durante el que y con unas pequeñas interrupciones dicha parte recurrente figuró inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina del INEM. La cuestión a resolver se contrae a determinar si ese periodo de inscripción en la Oficina de Empleo ha de configurarse como un paréntesis en el acreditado y suficiente periodo de cotización acreditado por el trabajador recurrente y si, en consecuencia y en relación con el momento del hecho causante de la prestación a la que se contraen los presentes autos, se reunía el periodo de carencia específica para poder optar a esta última .

Al respecto, es de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91, dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.

Esta doctrina, que se sigue también, en las sentencias de 25 de junio, 1 de julio y 10 de diciembre de 1993 y en la más reciente de 25 de julio de 2000, nada tiene que ver con la dictada, últimamente, por la propia Sala y que se recogen en las sentencias ya mencionadas de 1 de octubre de 2002, recurso 3366/2001 y 25 de octubre de 2002, recurso 1/2002, por cuanto estas últimas resoluciones judiciales, en referencia más concreta al periodo de invalidez provisional en el que no existe obligación de cotizar, se contraen al problema de determinación de la base reguladora de la prestación, cuestión ésta que es totalmente distinta a la ahora enjuiciada en el presente recurso que, como queda dicho ya, aparece referida al problema de si la continuada inscripción en la Oficina de Empleo, como demandante del mismo, debe erigirse en un paréntesis que obligue a retrotraer el cómputo de la carencia específica al concreto momento en el que se dejó de prestar servicios retribuidos y cotizados a al Seguridad Social.

Siguiendo por tanto, el criterio jurisprudencial recogido en las ya citadas sentencias de esta Sala, procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios. Y siendo así que en dicha fecha no se discute que reuniese la carencia genérica y específica suficiente para lucrar la prestación de invalidez permanente absoluta, cuya calificación no se cuestiona en los presentes autos, procede, en consecuencia, estimar el motivo del recurso de casación planteado, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse dicho recurso de suplicación y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad en lo prevenido en el art. 233, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos de impugnación propuestos en el presente recurso hace ya, innecesario, el examen del segundo que, asimismo, se propone con amparo en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretendiendo una nulidad de actuaciones por incongruencia en la sentencia que se recurre, siendo de resaltar, al respecto, que el cauce procesal utilizado en este caso no se ajusta ni a lo que previenen el art. 240 de la Ley Orgánica que se invoca ni, tampoco, a las exigencias propias del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que su posible enjuiciamiento hubiera conllevado la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ROGELIO VÁZQUEZ ALVES, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 86/03, correspondiente a autos nº 360/02 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, deducidos por D. Luis Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse dicho recurso de suplicación y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 233, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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