STS, 6 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3072
Número de Recurso771/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2004 (autos nº 517/03 ), sobre INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. Es parte recurrida DON Carlos María.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez no contributiva .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Carlos María, con D.N.I. nº NUM000, formuló solicitud de reconocimiento de la condición de minusválido el 31-9-2001 (f. 38 y ss). 2.- Con fecha 20-2-2003 la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía dictó resolución reconociendo al actor afecto de un grado total de minusvalía del 17% y efectos desde el 31-1-2002. Tal declaración tenía por causa el dictamen emitido por el E.V.O. conforme a los siguientes padecimientos: "Trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; osteoartrosis localizada y Hernia de Hiato". Por factores sociales complementarios se reconocieron al actor 1 punto (f.35). 3.- A la fecha de la solicitud el actor padecía las lesiones siguientes "laminectomía; discectomía y artrodesis en L5-S1; Ulcus gastroduodenal; Hernia de Hiato; zona de esclerosis en troquiter a nivel de la inserción del supraespinoso". Lesiones reconocidas por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ con sede en esta ciudad (recurso 2227/2001) que reconoció al actor afecto a la situación de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo. Se da por reproducida dicha sentencia al obrar incorporada a los folios 47 a 54 de los autos. 4.- Interpuesta reclamación previa por el actor el 4-4- 2003, la misma fue desestimada por resolución expresa de 6-8-2003, (f. 29-30). Con fecha 4-4-2003 se interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones en la que se interesa se reconozca al actor afecto a un grado de minusvalía del 65%".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María, contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, debo condenar como condeno a la demandada CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a reconocer al actor afecto de un grado de minusvalía del 65% con efectos desde el 31-01-2002".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha 16 de diciembre de 2003 , recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Carlos María contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 11 de julio de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que Rosendo nacido el 11-11-40 solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía, recayendo resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (I.A.S.S.) de 12-2-02 que le reconoció un grado de minusvalía del 42% desde el 29-11-01. 2.- que el actor padece las siguientes enfermedades:

- Carcinoma de colón bien diferenciado DM. Tipo II HTA e hipercolesterolemia controlada con tto. Retinopatía hipertensiva y diabética en OD.

- Anemia de trastorno crónico con ferropenia asociada.

- Carencia de visión en ojo izquierdo (prótesis).

- Cambios degenerativos sobre los discos C5-C6, C6-C7-

- Protusión circunferencial del anillo fibroso en L4 y L5.

- Hipoacusia en ambos oídos.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-11- 01 se declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta. 4.- Que se ha agotado en forma la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal , art. 385 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y normas generales 2 y 4 del Anexo 1 del capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SEXTO

El día 30 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la declaración de la condición de incapacitado permanente absoluto a efectos de la percepción de una pensión contributiva de la Seguridad Social comporta automáticamente la consideración del incapacitado como minusválido a los efectos de la legislación específica de protección de las situaciones de discapacidad o minusvalía.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia aportada para comparación ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. En ambas litigios se pide declaración de minusvalía en grado superior al 65 % como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta con el reconocimiento de la pensión contributiva correspondiente. En ambos casos consta que el grado de minusvalía acreditado en el procedimiento administrativo específico de declaración de la misma es inferior al 65 % (18 % en la sentencia recurrida y 42 % en la de contraste). Y en ambas resoluciones judiciales está en juego la interpretación de la Disposición Adicional 3ª apartado 2 del RD 357/1991 , viniendo a decir la sentencia recurrida que tal precepto determina la calificación de minusvalía por presunción iuris et de iure, mientras que la sentencia de contraste descarta dicho efecto automático entendiendo que la mencionada disposición establece una presunción iuris tantum.

Podemos y debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La DA 3ª.2 del RD 357/1991 dice lo siguiente: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Los efectos previstos en la DA 3ª.1. de la propia norma reglamentaria son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución.

A la vista de la dicción literal del precepto reproducido, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2. del RD 357/1991 establece una presunción con efectos limitados al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, pero no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico.

Abundando en favor de la misma solución, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba"). Y, en idéntica línea, nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998), seguida por la dictada el 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), ha declarado que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado, estimación que obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. A tal efecto, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, corresponde estimar el recurso de suplicación y, con revocación de la mencionada sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de DON Carlos María, contra dicha recurrente, sobre INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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