STS, 4 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2006

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega en nombre y representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2401/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 81/04 , seguidos a instancias de DON Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Juan Ignacio, nacido el 8 de noviembre de 1.982, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de carpintería metálica. 2º.- El actor sufrió un accidente de tráfico en el mes de marzo de 2.000 y solicitó pensión de invalidez permanente en fecha 20 de agosto de 2.003, iniciándose expediente administrativo, en el que consta dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: secuelas de politraumatismo. 3º.- En fecha 15 de octubre de 2.003 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, revisable a partir del 15 de abril de 2.005. 4º.- En fecha 11 de noviembre de 2.003 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegatoria de la prestación de invalidez permanente del actor, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 5º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9 de enero de 2.004. 6º.- El demandante sufrió un accidente de tráfico en marzo de 2.004 del que le han quedado como secuelas, pérdida de sustancia en muslo izquierdo, atrofia muscular, dismetría, pie equino- cavo-varo, práctica anquilosis de rodilla; sufrió rotura de uretra de lo que le queda como secuela incontinencia de esfuerzo. 7º.- La base reguladora mensual asciende a 443'08 euros. 8º.- El demandante tiene acreditados 58 días cotizados en el período 24 de junio a 12 de agosto de 1.999, permaneció inscrito como demandante de empleo hasta el día 30 de junio de 1.999, fecha en la que causó baja.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimado la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Juan Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 25 de Mayo de 2.004 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre prestación de invalidez permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de DON Juan Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2005, en el que se alega infracción del artículo 138.1 de la LGSS, en relación con el 36 del R.D. 84/96 de 26 de enero , ambos en relación con el artículo 41 de la C.E . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A efectos de determinar, si concurre o no en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el actor contra la sentencia dictada en 23-2-2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el requisito de previa contradicción exigido en el artículo 217 LPL con la sentencia invocada de contraste dictada por esta Sala IV en 17-9-2004, sin el cual no podemos entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso referida a si el actor que no reunía el período mínimo de cotización exigido en el artículo 138-3 L.G.S.Social , para causar derecho a la prestación y que no se encontraba en situación de alta, en el momento del hecho causante de la prestación en 7-10-2003, fecha del dictamen de EVI, por invalidez permanente absoluta derivada de accidente de tráfico reclamada, puede o no aplicársele nuestra doctrina flexibilizadora, sobre el requisito de estar inscrito como demandante de empleo, a efectos tenerlo en situación de asimilado al alta, debemos proceder a examinar, una y otra sentencia, a efectos de determinar si existe o no la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual los fallos son distintos, siendo necesaria la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, de acuerdo con los hechos probados, el demandante, nacido el 8-11-1982, afiliado a la S. Social, sufrió un accidente de tráfico en Marzo de 2000, quedándole como secuela politraumatismo, solicitando pensión de invalidez en 20-8-2003, que le fue denegada en 11-11-2003 por la Dirección Provincial del INSS, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho en situación de no alta, ni cumplir tampoco el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante; el actor solo acreditó 58 días cotizados en el período 24-6 a 12-8 de 1999, permaneciendo inscrito como demandante de empleo hasta el día 30-6-1999, fecha en la que causó baja, es decir nueve meses antes del accidente de tráfico origen de la invalidez; desestimada la reclamación previa por Resolución del INSS de 9-1- 2004, planteó demanda, desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén nº 2 de 25-5-2004; en suplicación la Sala de lo Social de Granada, en la sentencia recurrida igualmente desestimó el recurso del actor, rechazando la infracción del artículo 137-5 en relación con el artículo 124-4, ambos de la LGSS de 20-6-04 imputada a la sentencia de instancia, dado los hechos probados antes relacionados al no encontrarse el actor en alta o en situación asimilada al alta en el momento del accidente de tráfico, ni tampoco en la fecha del informe propuesta de EVI, no reuniendo el periodo mínimo de cotización antes relacionado. No consta en los hechos probados dato fáctico alguno del que pudiera deducirse que el actor estaba imposibilitado de cumplir con el requisito de estar inscrito como demandante de empleo en el momento tanto del accidente en marzo de 2000 como en la fecha de informe de EVI; es cierto que consta en el hecho probado sexto que el actor sufrió otro accidente de tráfico en Marzo de 2004, pero aparte de ser bastante posterior el hecho causante, tampoco consta que ello le imposibilitara con poder cumplir con dicha exigencia.

TERCERO

En el caso de la sentencia referencial de esta Sala, al igual que en la recurrida, la actora sufrió un accidente de tráfico el día 21-2-1993, falleciendo su esposo y con graves lesiones sus dos hijos, solicitando la prestación de invalidez permanente, la que denegó el INSS, por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, 7-3-2002, fecha de la emisión del dictamen propuesta por el equipo de valoración de Incapacidades, al haber causado baja laboral en la Seguridad Social en 29-1-1993, permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde 7-10-1986 a 17-10-1994 y desde el 6-5-96 a 7-8-96, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo, no reuniendo tampoco el mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación, si bien si estaba inscrita como demandante de empleo, en el momento del accidente de tráfico en 21-2-93, como se ha hecho constar anteriormente; la actora acreditó un total de 5475 días cotizados; en la sentencia allí recurrida, estimando el recurso del INSS contra la sentencia del Juzgado, se desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado devolviendo las actuaciones a la Sala para que se resolviera si la allí actora estaba o no afecta de invalidez permanente al considerar que se encontraba en situación de alta en el momento en que se inició el acontecer -accidente de tráfico- que condujo al hecho causante, al constar en la sentencia con valor fáctico que las serias afectaciones psíquicas que padecía la actora y que se describen detalladamente en la sentencia le hacían imposible el cumplimiento de su inscripción como demandante de empleo, amén de lo inútil de semejante trámite burocrático para quién no tenía posibilidad de prestación de servicios; en suma en la referencial se aplica nuestra doctrina que ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte o supervivencia mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, contenido en repetidas sentencias, y que se resume por todas en la de 23-12-2005 (R-5282/04).

CUARTO

Lo antes expuesto conduce a la conclusión de inexistencia de contradicción en el presente caso. Es cierto que en ambas sentencias se contemplan supuestos en los que se solicita la prestación de invalidez permanente derivada, de lesiones sufridas en accidente de tráfico, y que, en lo que aquí interesa, únicamente se discute si a los actores que en el momento del hecho causante, informe de EVI, no estaban en alta o situación asimilada al alta por no estar inscritos como demandantes de empleo, no reuniendo el período de cotización exigido para este caso en el artículo 138 LGSS se les puede aplicar nuestra doctrina flexibilizada sobre el requisito de asimilación al alta, dada la situación física que se encontraban como consecuencia del accidente referido; lo que sucede, es que en el caso de la sentencia de contraste a diferencia de lo que acontece con la recurrida, la actora, en el momento del accidente de tráfico, el 21-2-93, aparte de que figuraba inscrita como demandante de empleo, constaba además como probado otros datos que condujo a la sentencia a apreciar la existencia de una imposibilidad real de cumplir con el requisito de inscribirse como demandante de empleo, circunstancias estas, como informa el Ministerio Fiscal, que no concurre en la recurrida, en donde, cuando se produjo el accidente de tráfico no estaba inscrito como demandante de empleo, ni tampoco hay hecho probado alguno o razonamiento fáctico, del que se deduzca que su estado físico le impedía cumplir con el trámite de inscripción como demandante de empleo, son por tanto, los datos fácticos de cada una de las sentencias comparadas, lo que lleva a la Sala a conclusiones diferentes, todo lo dicha implica la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega en nombre y representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2401/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén con el nº 81/04 a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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