STS, 28 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4637
Número de Recurso428/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Inocencio, contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1085/04 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos nº 3903/2003 seguidos por D. Inocencio frente a ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, S.A., en reclamación de CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencio, contra la mercantil Zurich España Cia. de Seguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-El actor Inocencio prestaba servicios para la mercantil demandada Zurich España Cia. de Seguros, S.A. con la categoría de Grupo Profesional II, Nivel 5, siendo baja por IT en 1-2-00 (a pesar de que en según propuesta de EVI aparece como tal la de 31-3-00) en virtud de un infarto agudo de miocardio, y que determinó su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta según resolución de fecha 19-10-01 y efectos económicos de 31-7-01 (agotamiento IT) y según informe propuesta de 18-9-01 con exploración por el médico evaluador de 13-9-01, con derecho a percibir una prestación del 100% de su base reguladora de 282.821 ptas. 2.-El actor prestaba sus servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad según nómina de 1-4-89, rigiéndose la empresa por ell Conveno Propio BOE 28.-6-00 que en su artículo 53 previene: Art. 53. Seguro de Vida. La empresa otorgará, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un seguro colectivo, modalidad temporal , renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en caso de invalidez permanente total o absoluta, por el siguiente capital: 1998: 4.800.000 ptas. 1999: 4.844.000 ptas......La citada cantidad por actualización al año 2001 asciende a 4.944.000 ptas. (29.714,04 euros) extremo que no es objeto de controversia entre las partes. 4.- El actor encontrándose en situación de IT resolvió su contrato con la empresa en virtud de conciliación ante el SMAC de fecha 31-7-01 por la que se reconoció la improcedencia del despido con extinción de la relación laboral en tal fecha, percibiendo un importe de 9.200.000 ptas. en concepto de salarios de tramitación y finiquito. 5.- Formulada demandante ante el SMAC en fecha 5.7.03 no se logró avenencia alguna en el acto celebrado en 19-7-03 que resultó sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Inocencio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 14 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por cantidad contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS SA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Inocencio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25-10-2002, en el recurso de suplicación nº 2166/01 .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que, en principio, se debate en el presente recurso consiste en determinar el momento en el que debe entenderse producido el hecho causante de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, a los efectos de establecer si el demandante tiene o no derecho a percibir la cantidad que, como mejora voluntaria de seguridad social y cubierta por una póliza de seguro colectivo, señala al respecto el Convenio Colectivo de empresa.

El actor reclamó en su demanda la cantidad de 29.714,04 euros como compensación pactada en el convenio colectivo de aplicación para la situación de incapacidad permanente absoluta. Tras 17 meses ininterrumpidos de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común y como consecuencia de un infarto agudo de miocardio sufrido el 1 de febrero de 2000, el reconocimiento de la incapacidad permanente por la misma contingencia se produjo mediante Resolución del INSS del 19 de octubre de 2001, con efectos de 31 de julio de 2001, fecha del agotamiento de la incapacidad temporal, siendo el informe propuesta de 18 de septiembre de 2001 y la exploración por el médico evaluador el día 13 de este último mes y año. El actor fue despedido verbalmente el 13 de julio de 2001, llegándose a un acuerdo conciliatorio el 31 de julio de 2001, fecha esta en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, con extinción de la relación laboral, y percibiendo el trabajador 9.200.000 pesetas en concepto de indemnización y 712.531 en concepto de salarios de tramitación y finiquito. Según relata el inmodificado ordinal segundo de la declaración fáctica de instancia, el convenio colectivo de la empresa (BOE 28-6-2000), establecía en su artículo 53 que "la empresa otorgará, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un seguro colectivo, modalidad temporal, renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte, y de anticipo de capital en caso de invalidez permanente total o absoluta, por el siguiente capital: 1998: 4.800.000 ptas. La citada cantidad por actualización al año 2001 asciende a 4.944.000 ptas (29.714,04 euros), extremo que no es objeto de controversia entre las partes".

La resolución de instancia desestimó íntegramente la demanda y su pronunciamiento se confirma en suplicación por la sentencia recurrida, en esencia, porque en el momento de emitirse el informe propuesta (18/09/2001: hecho probado 1º) ya se había extinguido el contrato de trabajo por acuerdo de conciliación ante el SMAC (31/07/2001: hecho probado 4º). Para llegar a tal conclusión, la sentencia ahora impugnada rechaza el primer motivo del recurso de suplicación, en el que se pretendía modificar el ordinal primero de la declaración fáctica, para introducir en él una referencia explícita al proceso patológico funcional posterior al infarto sufrido por el actor porque, según dice literalmente, "aun amparándose en prueba hábil el motivo no puede prosperar por resultar intrascendente para alterar el fallo de la sentencia" de instancia.

El recurso de suplicación pretendía añadir el siguiente texto: "tras el infarto el trabajador evolucionó con disnea a pequeños esfuerzos. El 18 de febrero de 2000 se le realiza coronariografía, apreciándose obstrucción completa de las arterias coronarias derecha y de la descendente anterior, con disfunción del ventrículo izquierdo. El día 14 de marzo de 2000 es intervenido quirúrgicamente, realizándose dos injertos coronarios con complicación post-operatoria de bajo gasto cardíaco. Tras la intervención se mantiene la disnea a leves esfuerzos, por lo que se practica prueba de esfuerzo el 16 de enero de 2001 que resulta positiva precoz; lo que demuestra el fracaso de la revascularización quirúrgica, debiendo evitar toda situación que comporte estrés emocional y todo tipo de esfuerzos físicos (informe del Servicio de Cardiología del Hospital Arnau de Villanova del 25 de abril de 2001). En el momento de ser reconocido por el EVI, el trabajador presenta cansancio y dolor precordial ante esfuerzos de carácter leve con disnea de grado IV".

Después, tras admitir como excepción, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de junio de 1999 , que el hecho causante de la prestación debatida "pueda ser anterior al dictamen del EVI si las secuelas invalidantes se han consolidado antes", sostiene que ello "solo resulta de aplicación cuando hubiera constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior". La sentencia recurrida, aunque destaca que no consta con valor de hecho probado que la situación incapacitante estuviera plenamente consolidada antes de que se declarara la incapacidad permanente, en realidad, pese a ello, desestima la demanda, según dice, porque aunque hubiera aceptado la adición fáctica y hubiera considerado consolidada dicha incapacidad desde el primer momento en el que el demandante sufrió el infarto agudo de miocardio, la pretensión tampoco habría podido prosperar por los siguientes motivos: "a) el dictamen EVI es posterior a la extinción del contrato, producido por acuerdo de conciliación ante el SMAC en el que se reconoció la improcedencia del despido; b) el actor percibió en ese acto la cantidad de 55.293,11 ¤ en concepto de indemnización y 4.282,40 ¤ en concepto de salarios de tramitación y finiquito; c) si se entendiera que el hecho causante se produjo antes de la extinción del contrato hubiera resultado innecesario esta extinción con la consiguiente indemnización percibida por despido; d) el reconocimiento del derecho del actor a lucrar la indemnización pretendida en concepto de mejora voluntaria comportaría un enriquecimiento sin causa -como en un caso similar puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 -".

SEGUNDO

Como sentencia de contraste se aduce la dictada por la misma Sala del TSJ de Valencia el 25 de octubre de 2002, rec. 2166/2001, en la que los actores habían cesado en la empresa en diciembre de 1993 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. La empresa había establecido a finales de 1989 un denominado "Plan de Beneficios Voluntarios" en el que se incluían prestaciones complementarias, entre ellas, por riesgo de invalidez, suscribiendo al efecto, en diciembre de 1989, una póliza de seguro colectivo. Los dos demandantes, tras cesar en la empresa, fueron declarados en situación de invalidez permanente, el primero con el grado de absoluta por sentencia de fecha 11 de abril de 1997 de un juzgado de lo social y el segundo en el grado de total por otra sentencia del 30 de abril del mismo año .

La pretensión de ambos iba encaminada a lograr el abono de las cantidades anuales y vitalicias complementarias del riesgo de invalidez y la deuda acumulada hasta el 31 de diciembre de 1999. La sentencia revisa los hechos declarados probados a instancia de los actores para hacer constar que la situación patológica de ambos estaba ya completamente consolidada a la fecha de su respectivo cese. Uno de ellos padecía retinosis avanzada de naturaleza congénita, con evolución virulenta a partir de 1994 y una reducción progresiva del campo visual que se situaba ya en un 20% entre 1990 y 1994; el otro había causado baja por ILT derivada de enfermedad común el 27 de octubre de 1993 por secuelas de dolor de limitación funcional en miembro inferior derecho derivada de un proceso de poliomielitis, con atrofia de masas musculares, dismetría en miembros inferiores y pie péndulo y equinovaro, no pudiendo soportar la bipedestación prolongada.

La cuestión sometida entonces a la consideración de la Sala era la determinación de la fecha del hecho causante a efectos del percibo o no de la mejora voluntaria, y la razón esgrimida por la Sala para estimar las demandas fue que en el momento del cese ya habían causado las prestaciones de invalidez permanente, posteriormente reconocidas, por presentar entonces un cuadro clínico crónico e irreversible, según se desprendía de los hechos probados.

TERCERO

Concurre la contradicción que se denuncia, sin que deban aceptarse las objeciones que al respecto alegan el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación, porque, pese a que las enfermedades e incluso las prestaciones complementarias en cuestión sean diferentes en uno y otro caso, lo determinante es que la sentencia impugnada establece el hecho causante en el momento en que se emite el dictamen del EVI (13/9/2001), y este es posterior a la extinción contractual pactada ante el SMAC (31/7/2001), mientras que la sentencia de contraste, según se deduce de sus hechos probados, lo fija para los dos actores en el momento en que, con anterioridad a dicho dictamen, ya tenía cada uno de ellos consolidada su situación incapacitante (bien cuando, a partir de 1994, el primero evolucionó negativamente y de forma virulenta en su enfermedad o bien desde que, el 19 de diciembre de 1993, el segundo inició la situación de incapacidad temporal), pues para entonces ambos tenían objetivados sendos cuadros crónicos e irreversibles, siendo así que la extinción contractual por el ERE se produjo con posterioridad en los dos supuestos.

Es verdad que la sentencia recurrida parece partir de que no consta clara y contundentemente acreditado que las secuelas incapacitantes del actor estuvieran plenamente consolidadas antes del dictamen del EVI, pero también lo es que ello se hace después de haber rechazado - exclusivamente en razón a su hipotética intrascendencia, aunque reconoce expresamente que la propuesta se ampara en prueba documental hábil- la integración en la declaración de hechos probados del gravísimo cuadro patológico que el demandante ya padecía con mucha antelación al dictamen médico oficial y a su cese en el trabajo a consecuencia del despido reconocido como improcedente. Es decir, por un lado, la sentencia admite la idoneidad y eficacia de los documentos que evidencian sin lugar a dudas la gravedad e irreversibilidad de las secuelas, dando cuenta del proceso patológico funcional inmediatamente posterior al infarto, pero, por otro, al considerar irrelevante la revisión fáctica, mantiene incólume el relato judicial. De esta manera, se coloca al recurrente en una clara posición de indefensión y se sitúa a esta Sala en la tesitura de aceptar como irrelevantes unos hechos que, según su propia jurisprudencia ( TS 22/6/1999, rec. 3431/99 y las que en ella se citan), pueden resultar decisivos a los efectos de establecer la fecha del hecho causante de la prestación complementaria debatida. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado nuestra sentencia de 19 de febrero de 1994, rec. 238/93, siguiendo a la de 26 de Julio de 1.993, rec. 2350/92 y en doctrina similar a las de 18 de abril de 1995, rec. 1559/94 y 22 de mayo de 1996, rec. 3602/95 , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado". Y como quiera que en el presente caso, sin perjuicio de su evidente relevancia, el propio órgano de suplicación no duda de la idoneidad de la prueba que sustentaba aquellos hechos, esta Sala ha de considerarlos materialmente integrados en el relato histórico de la resolución combatida. A ello hemos de añadir que la verdadera razón última de la desestimación del recurso de suplicación del actor no estriba tanto en la falta de consolidación objetiva e irreversible de la incapacidad permanente con anterioridad al dictamen del EVI (puesto que, como se vio, se llega a admitir, después de aceptar la idoneidad o habilidad de la prueba documental que lo sustenta, que, como hipótesis, tal consolidación pudiera haberse producido), sino en la incompatibilidad entre la indemnización por el despido y la prestación que se deriva de la póliza suscrita en cumplimiento del Convenio Colectivo. Según dice la propia sentencia, citando al respecto la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999 , ello comportaría un enriquecimiento injusto por parte del trabajador. El fallo desestimatorio de la recurrida, pues, está obviamente predeterminado por la incompatibilidad entre la indemnización por el despido y la prestación complementaria establecida en el Convenio, pero, no obstante, luce con claridad el núcleo de la contradicción, que, como se dijo, no es sino la distinta forma en que las sentencias comparadas establecen la fecha del hecho causante de la prestación debatida: el dictamen del EVI del 13 de septiembre de 2001 para la recurrida y el inicio de la incapacidad temporal para la de contraste. Las respuestas de las sentencias son claramente opuestas en este punto.

La empresa recurrida alega también que el escrito de interposición es "farragoso" y "no cumple los requisitos que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ", pero lo cierto es que, además de señalar con suficiente claridad el núcleo de la contradicción que se produce con respecto a la sentencia de contraste, y aunque sea manifiestamente mejorable, el recurso también denuncia la infracción legal cometida en la sentencia impugnada cuando la acusa de interpretar erróneamente el art. 53 del Convenio colectivo de empresa , en relación con los artículos 3, 24 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener, en definitiva, que la patología determinante de la incapacidad permanente estaba ya consolidada en el momento del cese en el trabajo y que la mejora reclamada es compatible con la indemnización por el despido improcedente.

CUARTO

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste porque en casos como el presente, en el que la gravísima lesión (infarto agudo de miocardio) sufrida por el demandante en el mismo momento en el que inició el proceso de incapacidad temporal (1/2/2000) ya hacía prever, lógicamente, que su situación era irreversible e incapacitante para cualquier actividad laboral, tal como poco tiempo después, tras el fracaso de la revascularización quirúrgica a la que fue sometido en marzo de 2000, demuestra el incontrovertido hecho de que se mantuviera la disnea a leves esfuerzos en enero de 2001 -episodios todos ellos que, pese a ser calificados como intrascendentes por la sentencia impugnada, han de tenerse por probados a la vista de la declarada idoneidad de la prueba que los sustenta-, el hecho causante de la prestación complementaria debatida debe situarse, precisamente, y aunque sea de manera excepcional respecto a la regla general que lo sitúa en el dictamen del EVI ( TS 13/12/1999, rec 1426/1999 , y las que en ella se citan), en aquél otro momento anterior en el que las secuelas invalidantes han de considerarse ya consolidadas, según esta misma Sala ha tenido también ocasión de decidir en otras ocasiones (TS 22/6/1999, rec. 3431/1999 ).

Así pues, constatada la contradicción y que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, procede casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, a la vista de que esta Sala, mediante su sentencia de 4 de mayo de 2005, rec. 1899/04 , que afectaba también a la misma empresa y aplicaba idéntico precepto convencional, referido a un supuesto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en lugar de enfermedad común, aunque tal diferencia carece de relevancia a los efectos que ahora interesan, revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999, rec 4467/1998 (precisamente la que sirvió de sustento a la resolución impugnada), no queda sino, para terminar estimando la demanda, reiterar y remitirnos a todos los argumentos de la referida doctrina unificada, que, en lo que ahora importa, es decir, respecto a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas, en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa, rezan así:

"En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial" ( sentencias de 23 de octubre de 2003, 7 y 15 de junio de 2004, y 27 de septiembre de 2004 ) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa , como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27 de abril 2001 o del acto de conciliación de 12 de marzo de 2003 [en nuestro caso el 13 o el 31 de julio de 2001]. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido" (FJ3º STS 4/5/2005, RCUD 1899/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de fecha de 8 de octubre 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1085/04 , interpuesto frente a la sentencia de 14 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en autos 3903/03 , seguidos a su instancia contra la empresa ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por el propio demandante, para concluir acogiendo favorablemente la pretensión y condenar a la referida empresa a que abone al actor la suma total de 9.714,04 euros como mejora a su cargo por la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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