STS, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:5478
Número de Recurso8426/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8426/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/97, en el que se impugnaba resolución del Subsecretario de Defensa, de 16 de enero de 1997, que declara la inutilidad física del recurrente producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de indemnización. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 332/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo 332/97, interpuesto por la representación de DON Eugenio , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de enero de 1997, que se confirma por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eugenio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de enero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia que estime los motivos invocados y case la sentencia recurrida con acogimiento de la tesis sustentada por el recurrente. Y en cuanto a las costas que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 16 de abril de 2002, escrito de oposición al recurso de casación en el que se limita a afirmar que "los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso"; y, por ello solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recuso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que confirma la sentencia impugnada reconoce que el recurrente, cuando tomaba parte en el campo de tiro y maniobras de San Gregorio (Zaragoza), sufrió un accidente fortuito haciendo las labores de cargador de lanzagranadas.

En sesión celebrada el 5 de noviembre de 1996, el Tribunal Médico Central del Ejercito emite informe, según el cual las secuelas que padece el interesado están incluidas en el GRUPO SEGUNDO del Anexo al Real Decreto 1234/1990, Aparato Locomotor, por analogía "130% Pérdida total de la mano o amputación del tercio distal del antebrazo, 10% Limitación de movimientos de flexión de antebrazo y muñeca, y 20% Supresión de movimientos de torsión de antebrazo con inmovilidad en pronación y supinación con una valoración del 160% que deberá incrementarse en un 20% por tratarse de miembro superior dominante, lo que hace una valoración global del 192% ".

La referida resolución administrativa, acogiendo dicho informe, considera producidas las lesiones en acto de servicio, conforme al artículo 9 del Real Decreto 1234/1990, y declara que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la misma norma, constituyen una disminución o alteración de la integridad física del recurrente incluidas en el GRUPO SEGUNDO (Aparato Locomotor) del Anexo del propio Real Decreto.

SEGUNDO

El recurrente en casación reitera su tesis, ya mantenida en la instancia, de que las referidas lesiones deben ser incluidas en el GRUPO PRIMERO del Anexo del Real Decreto 1234/1990, y no en el GRUPO SEGUNDO como entendieron la resolución administrativa y la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que se impugna.

Para ello parece formular dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

En el primero se alude a la "posibilidad de aplicar analógicamente la legislación social" que fue rechazada por la sentencia de instancia al existir una ley especial que excluye el vacío normativo.

Razona el recurrente que, "puesto que la norma controvertida se expresa de manera indeterminada, no queda más remedio que, en aras de la seguridad jurídica, recurrir al arsenal hermenéutico de otras normas que, como las laborales, inciden en idéntico campo con una técnica más depurada, propia de una verdadera legislación especial, en la que se han acuñado términos hoy ya de general conocimiento y aceptación como los de invalidez en sus grados de incapacidad permanente absoluta o total con los que podemos referirnos con entera propiedad a los mismos conceptos que laten en el RD 1234/90, aunque en éste se les maneje de forma impropia". En apoyo de su argumentación, la parte recurrente cita el artículo 3 del Código Civil, que se refiere a los criterios utilizables en la interpretación de las normas, y entiende que constituye "prueba diabólica" el reproche que formula la sentencia de instancia de que no se haya acreditado la profesión habitual del recurrente, ya que antes del servicio militar no había tenido oportunidad de incorporarse al mundo laboral, además de que se debe entender al artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, Real Decreto 22 de junio de 1996, que, a pesar de su derogación, sigue siendo criterio orientador de la jurisprudencia social más reciente.

En el segundo de los motivos de casación se argumenta que es obvio que las concretas y gravísimas lesiones sufridas por el recurrente no tienen un encaje claro y concreto, ni en el grupo I ni en el grupo II del anexo, como lo prueba el que para la inclusión en este último la Administración haya tenido que recurrir a la analogía. Y ello a pesar de que los facultativos médicos, en cuyo dictamen se apoya, reconocen expresamente el carácter de miembro dominante de la mano lesionada y de que la regulación atinente al miembro superior dominante se encuentra única y exclusivamente en el Grupo I, "razón de peso para que, puestos a buscar analogías nos inclinemos por la remisión de estas lesiones, precisamente al grupo I y no al segundo, donde ya no se habla de miembro dominante".

Todo ello, según el recurrente, constituye infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del RD 1234/1990 y de los artículos 3.1 y 2 del Código Civil.

TERCERO

La aplicación analógica de lo que el recurrente denomina "legislación social" no puede ser acogida, puesto que, en el ámbito de las prestaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado -en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril- es el propio Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, el que, en su artículo 3.4, señala la manera de integrar el posible vacío que puede suponer el que la lesión padecida por el accidentado, que no sea constitutiva de una incapacidad permanente y absoluta, no se encuentre especificada en ninguno de los dos grupos del anexo. Para tal caso, la norma reglamentaria establece que la calificación de las lesiones se realice por analogía con otros casos que figuren en el mismo (anexo), a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2.b) y 3 del mismo artículo 3 del Real Decreto.

CUARTO

Está de acuerdo el recurrente en que las graves secuelas derivadas de su accidente producido en acto de servicio no son exactamente incluibles ni en las previsiones del grupo primero ni en las del grupo segundo del Anexo del Real Decreto, pero sostiene que al buscar analogías es procedente acudir a aquéllas y no a éstas porque sólo en el grupo primero se contemplan el miembro dominante que es el realmente afectado en su caso.

El motivo debe ser acogido aunque la argumentación expuesta deba ser completada, pues también en el grupo segundo se contempla la lesión de miembro superior dominante para incrementar la indemnización en un 20%. Ahora bien, lo que ocurre es que la aplicación de tal previsión sólo es procedente cuando, previamente, la calificación que la lesión merece es equiparable a las del grupo segundo; no cuando la correcta consideración es la propia de las lesiones o secuelas contempladas en el grupo primero.

En efecto, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2001, en el Real Decreto 1234/1990 se definen con carácter general las lesiones permanentes invalidantes de carácter absoluto [art. 3.2.a)]. Las lesiones invalidantes de carácter relativo se definen por inclusión en el grupo I del anexo [art. 3.2.b)]. Y, asimismo, se tipifican y bareman de modo específico, por inclusión en el grupo II del anexo, las lesiones permanentes que acarrean una disminución o alteración de la integridad física del interesado (art. 3.3).

Por tanto, según el sistema de dicho Real Decreto, las lesiones permanentes y objetivas que den lugar a incapacidad permanente absoluta para toda clase de profesión u oficio llevan consigo el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Cuando las secuelas no suponen dicha incapacidad permanente y absoluta, la norma reglamentaria distingue dos supuestos caracterizados, a su vez, por dos requisitos.

El primero, que lleva consigo el derecho a pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, exige: 1º) lesión incluible en el grupo I del anexo del Real Decreto; y 2º) presumible dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro.

El segundo, que comporta el derecho a indemnización por una sola vez, igual al resultado de aplicar el tanto por 100 señalado a la lesión correspondiente en el anexo al doble del haber regulado anula de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, requiere: 1º) no constituir invalidez de las que dan lugar al derecho a la pensión extraordinaria del 70% (lesión incluible en el grupo I y presumible dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral); y 2º) disminución o alteración de la integridad física que aparezca recogida en el grupo II del anexo.

Pues bien, en el presente caso, las secuelas que se aprecian en el informe médico obrante en autos, e incluso en los de los Tribunales Médicos Regional y Central del Ejercito que se acogen en la resolución administrativa confirmada por la Sala de instancia están más próximas a las previstas en el grupo I que a las que se integran en el grupo II, pues las consecuencias de la lesión son equiparables a una atrofia total de miembro superior dominante con impotencia absoluta que hace presumiblemente difícil la dedicación a una actividad laboral futura. No otra consideración merece el diagnóstico que afecta a miembro dominante de mano izquierda catastrófica con pérdida del 2º y 3º radios, trapecio, trapezoides carpianos y conservación no funcional de 4º y 5º radios, mano catastrófica con imposibilidad de funciones de pinza, prehensión y acuñamiento que supone la práctica anulación de la mano afectada que es la dominante. Y, por consiguiente, la aplicación analógica establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 1234/1990 debió realizarse mediante el reconocimiento del derecho que anudan las indicadas secuelas del grupo I.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que rechazando el primero y acogiendo el segundo de los motivos de casación se anule la sentencia de instancia y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) LJCA, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal se anule la resolución administrativa impugnada y, en su lugar, se reconozca el derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio,

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 332/97; y, casando dicha sentencia, anulamos la resolución del Ministerio de Defensa originariamente impugnada, de 16 de enero de 1997, reconociendo al recurrente el derecho a percibir pensión extraordinaria en una cuantía del 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio,

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa defintiivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 19/2010, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...así STS 1 de julio 1997 (en especial FD 4º y 5º), STS 29 de junio 1999 (en especial FD 2º), STS 9 diciembre de 1999 (FD 2º), STS 15 septiembre 2003 (nº830/2003). SAP de las Palmas nº 622/2004 de 27 de julio (FD 2º). Las infecciones nosocomiales en cirugía ocular han sido ampliamente tratada......
  • SAP Cantabria 3/2007, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...cualifican la lesión como delito y no como simple falta, aunque hasta la fecha y por voluntad del lesionado no hayan tenido lugar (SSTS 15 septiembre 2003 y 25 de marzo de 2003 ). Ahora bien, no puede ocultarse que en ese resultado ha podido influir muy posiblemente la previa patología que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR