STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10198
Número de Recurso3902/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 8777/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 563/99, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicho recurrente, sobre invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 18 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 563/99, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicho recurrente, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en el procedimiento nº 563/99 al que fue acumulado el nº 399/00, seguido a instancia de Dª Araceli contra aquél, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Araceli , nacida el día 26-5-1970, con D.N.I. núm. NUM000 , fue declarada, en fecha 27-10-1997, en situación de invalidez permanente total en grado de total para la profesión habitual que era la de especialista metalúrgica. ----2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración de invalidez fueron: Depresión mayor. Episodio único. ----3º.- Practicada de oficio revisión por mejoría, la Dirección Provincial del INSS en fecha 18-3-1999, declaró no haber lugar a mejoría por cuanto las secuelas que presentaba seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido. Formulada reclamación previa contra dicha decisión, fue desestimada por resolución definitiva de 12-5-1999, quedando agotada la vía administrativa. ----4º.- La base reguladora reconocida de la prestación por invalidez permanente total era de 64.109 pesetas, frente a la que postulaba la parte actora de 153.100 pesetas (periodo de cálculo 07/89 a 06/93). Instada la revisión de la base reguladora, fue desestimada por resolución expresa, confirmada por resolución de fecha 29-12-1997, que resolvía la reclamación previa formulada, quedando agotada también en esta cuestión la vía administrativa. La base reguladora propuesta por el INSS en el acto de juicio es la de 153.100 pesetas, aceptada por las partes. ---5º.- La parte demandante padece actualmente las siguientes lesiones o enfermedades: Depresión mayor recurrente cronificada. Episodio único. Refractaria al tratamiento. Ideación referencial".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por Dª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar a la parte demandante en situación de invalidez permanente absoluta; así mismo, declaro el derecho de la parte demandante a recibir la prestación de invalidez correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora que asciende a 153.123 pesetas, con efectos desde el día 18-3-1999, y, en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 15 de noviembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1251, párrafo segundo y 1252 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No resulta apreciable la contradicción que se alega. En primer lugar, en el hecho probado cuarto de la sentencia consta que "la base reguladora propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto de juicio es la de 153.100 pesetas, aceptada por las partes", lo que, al menos en un primer examen, parece implicar un reconocimiento de la pretensión ejercitada en este punto. Pero, aunque se superase esta primera objeción, entendiendo que hay conformidad sólo en cuanto al importe de la base reguladora, pero no en cuanto a la procedencia de la aplicación de ésta -aplicación que, según la posición de la parte demandada, quedaría excluida por la excepción de cosa juzgada-, tampoco cabría apreciar la contradicción que se alega. En efecto, en la sentencia de contraste consta que por "sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, nº 21/99, de fecha 2 de febrero de 1999, se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora al abono de una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 77.243 ptas., con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondieran, y fecha de efectos económicos de 22 de enero de 1.998. En el proceso solamente se discutió el grado de incapacidad", y lo que se solicitaba en el nuevo proceso decidido por la sentencia de contraste era "la revisión de la base reguladora de su pensión de incapacidad, al considerar que la misma debe calcularse con las bases correspondientes al periodo inmediatamente anterior al inicio de la invalidez provisional". Pues bien, en la sentencia recurrida se dan las siguientes diferencias: 1º) no hay ningún hecho probado que recoja la existencia de una sentencia firme que haya decidido la cuestión relativa a la base reguladora, ya que en el hecho probado primero lo único que se indica es que "Dª Araceli , nacida el día 26-5-1970, con D.N.I. nº NUM000 , fue declarada, en fecha 27-10-1997, en situación de invalidez permanente total en grado de total para la profesión habitual que era la de especialista metalúrgica", 2º) la pretensión ejercitada no se refiere, en la acción acumulada que ha sido estimada, a la base reguladora de la pensión de invalidez inicialmente reconocida (incapacidad permanente total), sino a una pensión de incapacidad permanente absoluta.

Es cierto que la recurrente solicitó en suplicación la incorporación de un nuevo hecho probado para recoger que "por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de 21 de abril de 1.998 confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 1.999 se fijaba como base reguladora de la prestación la de 64.109 ptas.". Pero este hecho no fue aceptado por la sentencia recurrida y, aunque la Sala ha admitido que pueden tenerse en cuenta en el recurso de casación para la unificación de doctrina hechos no admitidos en suplicación cuando la causa de su rechazo haya sido su supuesta falta de transcendencia, para que tal rectificación pueda realizarse es preciso que el dato sea realmente transcendente y se haya propuesto por medio de prueba idónea, lo que en el presente caso no se cumple, porque ni en la modificación solicitada, ni en la prueba propuesta para ello hay constancia de la firmeza de la sentencia que debería producir el efecto de cosa juzgada.

También puede objetarse que la regla para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común es la misma que la que rige para la incapacidad permanente absoluta (artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social). Pero ésta es una mera coincidencia de regulaciones, que no se proyecta en la distinta configuración del objeto del proceso, pues en un caso se reclamaba la pensión de incapacidad total y en otro la pensión de incapacidad absoluta. Por otra parte, en cualquier caso este problema sobre el alcance de la cosa juzgada cuando hay variación en la pensión solicitada no se suscita en la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 8777/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 563/99, seguidos a instancia de Dª Araceli contra dicho recurrente, sobre invalidez. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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