STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1745/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación nº 3946/91 formulado por dicha empresa y por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 3 de Junio de 1.991 dictada en el procedimiento nº 779/90, seguido a instancia de D. Rubéncontra: GALERIAS PRECIADOS S.A.; RUMASA S.A. y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: El Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de D. Rubén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Marzo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GALERIAS PRECIADOS Y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Madrid con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos ante el mismo, a instancia del recurrente contra GALERIAS PRECIADOS S.A.; RUMASA SA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y confirmamos la resolución recurrida. condenando a la recurrente a que abone los honorarios al Letrado de la impugnación. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Existe ante el Tribunal Supremo un recurso de apelación, interpuesto tanto por el Abogado del Estado como por Galerías Preciados S.A., frente a una sentencia dictada por la Sección 4ª, de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6-2-89 (en el que no fue parte el demandante del presente proceso), por la que se terminó anulando totalmente la resolución de la Dirección General de Trabajo de 8-2-94, confirmada en alzada por la que se aprobó la modificación del Plan de Reglamento Interior, apelación que fue admitida en un sólo efecto por auto de la indicada Sala de la Audiencia Nacional dictado el 1 de marzo del mismo año.- 2º.- En la estipulación 6ª de las condiciones de venta de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Galerias Preciados S.A., celebrada entre RUMASA SA y BELEGGINGMA ATSCHAPPIJ BV, condiciones que fueron solemnizadas mediante escritura pública realizada el 29-12-84, ante el Notario de Madrid, D. JULIAN MARIA RUBIO DE VILLANUEVA; figura que respecto del pasivo laboral, contingente derivado del Plan de Previsión social, la compradora asumiría para ella la responsabilidad que pudiera resultar por dicho concepto hasta un límite o tope máximo equivalente a 5.836 millones de ptas. en tanto que el eventual exceso correría a cargo de RUMASA SA, solidariamente con el Patrimonio del Estado. No se ha demostrado por GALERIAS PRECIADOS SA el importe total de las prestaciones económicas satisfechas desde la compraventa hasta hoy en relación con el Plan de Previsión Social.- 3º.- Según el art. 97 del Reglamento de Régimen Interior de Galerias Preciados S.A. y el apartado 3.3 de las normas operativas del Plan de Previsión Social, causarán derecho a percibir una prestación equivalente a cien veces el sueldo regulador, los empleados que sufrieren una lesión orgánica o funcional, ya sea por causa de accidente involuntario, como por una enfermedad, totalmente irreversible, que le incapacite de una forma absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo.- 4º.- El actor nacido el 13 de octubre de 1943, trabajó con antigüedad desde 1 de octubre de 1975, para GALERIAS PRECIADOS SA, con categoría profesional de DEPENDIENTE DE BARRA, y percibiendo un salario a la fecha del cese de 82.931 ptas/mes, siendo su salario regulador a los efectos de las prestaciones del Plan de Previsión Social de 51.761 pts. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid de fecha de 10 de mayo de 1988, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 1989, notificada el 10 de octubre de 1989, y con efectos a partir del 1 de agosto de 1987, el actor es declarado en situación de Invalidez Permanente en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con derecho a pensión vitalicia y cesando en consecuencia en la empresa Galerias Preciados S.A..- 5º.- Al demandante se le abonó 2.750.000 pts., el 100% de un salario mensual se eleva a 5.176.100 pts, por lo que la diferencia es de 2.426.100 pts.- 6º.- Se agotó la vía administrativa previa y se intentó la conciliación.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción de falta de legitimatio ad causam, formulada por el Letrado del Estado y por RUMASA SA, debo absolver y absuelvo a éstas de la demanda, y estimando totalmente la demanda contra GALERIAS PRECIADOS, SA debo condenar y condeno a esta empresa a abonar al actor la cantidad de 2.426.100 ptas, desestimándose las restantes pretensiones y excepciones planteadas en el proceso.".-

TERCERO

El Letrado D. Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de Octubre de 1.994 y el 15 de Noviembre de 1.994 y por el Tribunal Supremo el 28 de Octubre de 1.994. Y a continuación, con la contradicción expuesta, consideran que la sentencia recurrida ha infringido normas del ordenamiento jurídico de gran transcendencia y, en especial, los principios de legalidad y seguridad jurídica y mas concretamente se vulnera el artículo 24,1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial, ya que la competencia para decidir si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo son o no conforme a derecho, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con los artículos 8, 9.4 y 58.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor y por el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Mayo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Galerias Preciados S.A., ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Marzo de 1.995, por la que se desestima el de suplicación que antes se interpuso contra la dictada el 3 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, por la cual se acogía en parte la pretensión del accionante, cuyo objeto era reclamar, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, el capital correspondiente a la situación de invalidez permanente absoluta en que se encontraba, en la cuantía fijada en el plan de previsión de la citada empresa, incluido en el Reglamento de Régimen Interior de la misma, superior al respectivamente recibido, el cual fue calculado por la empresa teniendo en cuenta la modificación que con relación al citado plan fue aprobada por resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 8 de febrero de 1.984. Tal resolución había sido impugnada por recurso contencioso-administrativo, siendo resuelto por la Sala III de este Tribunal en sentencia de 24 de Octubre de 1.991, en la que se declaró acomodada a la legalidad dicha resolución. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de revisión, igualmente desestimado por la citada Sala, en sentencia de 7 de Julio de 1.994. Todo ello era conocido por la Sala de procedencia, ya que en fase de suplicación fueron aportadas las certificaciones de las referidas sentencias de la Sala III de este Tribunal Supremo.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia que combate, al resolver en los términos expuestos, incurre en contradicción, entre otras, con las sentencias dictadas por la misma Sala de procedencia, en 28 de Octubre de 1.994 y 15 de Noviembre de 1.994. No es dudoso que tal contradicción se ha producido, ya que aquéllas resuelven sobre pretensiones también deducidas frente a la citada parte y con el mismo objeto, fundadas en hechos y fundamentos virtualmente idénticos y con relación a recursos de suplicación fundados en iguales motivos.

SEGUNDO

Cumplido en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del motivo de casación deducido, el cual debe ser acogido, conforme al atinado dictamen del Ministerio Fiscal. Hay que resaltar que el tema debatido ya ha sido resuelto por esta Sala en sus recientes sentencias de 22 de Enero, 15 de Febrero y 13 de Marzo de 1.996; por lo que procede reiterar sus argumentaciones básicas. Si bien es cierto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Orden Social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales (artículo 10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4-2 de la Ley de Procedimiento Laboral), por lo cual cuando se cuestiona, cual es el caso, la validez de una resolución administrativa que aprueba la modificación de un plan de previsión social - el cual sirve de fundamento a la pretensión interpuesta - , pueden dichos òrganos decidir sobre si dicha resolución es o no ajustada, no lo es menos que en aquellos supuestos, como el presente, en los que ya se hubiera producido pronunciamiento del Orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerado la intangibilidad de una sentencia firme, infringiéndose el artículo 24,1 de la Constitución, en tanto que perjudicada la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al no entenderlo así la sentencia recurrida y apartarse de la doctrina ajustada que consagran las sentencias que han sido aportadas como término de comparación, incurrió en infracción de la norma constitucional citada y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia ; por lo que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe acogerse el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, en los términos que luego se dirán.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Blas Sandalio Rueda García, en la representación que ostenta de GALERIAS PRECIADOS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Marzo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte y el Abogado del Estado contra la dictada el 3 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Rubénfrente a GALERIAS PRECIADOS S.A.; RUMASA S.A. y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre mejora voluntaria de Seguridad Social. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, absolvemos a dicha demandada de la pretensión frente a ella interpuesta. Se mantiene el pronunciamiento de instancia desestimatorio sobre los restantes codemandados. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir y procédase a la cancelación del aval prestado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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