STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2500
Número de Recurso5317/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES (AHORA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3653/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos núm. 346/02, seguidos a instancias de DON Salvador contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES (AHORA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Salvador representado por el Letrado Don David Rodríguez Suárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Salvador con DNI: NUM000, es diagnosticado en Noviembre de 1999, de una infección de VIH positivo y tras el estudio médico pertinente se emite juicio clínico de esofagitis espética e infección de VIH en estadio C3. En Febrero de 2000 es diagnosticado de cadiriasis oral y en Diciembre de 2000 de síndrome diarreico autolimitado con síndrome aspectico y síndrome de lipodistrofia. 2º.- En expediente seguido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre reconocimiento de grado de minusvalía en sesión de valoración celebrado el 16 de Enero de 2001, resuelve reconocer al actor con un grado de minusvalía de 0% desde el 14 de Junio de 2000. Dicho grado podrá ser revisado por agravación o mejoría a partir de dos años a contar desde la fecha de la resolución. 3º.- Según el dictamen del EVO de 15-2-01 el actor presenta: "Sin discapacidad por UHIV de etiología infecciosa." Y sin discapacidad por etiología no especificada. Y se le computan 4 puntos en concepto de factores sociales complementarios. 4º.- En expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emite informe médico de síntesis que determina el cuadro clínico del actor como cuadro clínico residual infección VHIC3, esofagitis hepática proponiendo el Equipo de Valoración en sesión de 6-8-00 en situación de Incapacidad permanente total absoluta que acepta el INSS el 14-3-00. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Salvador contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES- JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Salvador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por

D. Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha uno de abril de dos mil cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Salvador contra la Consejería de Asuntos Sociales (ahora Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía), sobre Declarativa de Derechos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor tiene un grado de minusvalía superior al 33%, por lo que ostenta la condición de minusválido, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AHORA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 21 de la misma norma, con el artículo 385 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y con las normas generales 2 y 4 del Anexo 1 del capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la de contraste contemplan, supuestos de hecho y de derecho, sustancialmente, idénticos. En ambos casos, se trata de determinar si quien es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente absoluta, tiene derecho a que automáticamente se le reconozca una minusvalía del 65 por 100 o, al menos, del 33 por 100. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste se pidió el reconocimiento de una minusvalía del 65 por 100 y que en el caso de la sentencia recurrida se solicitó el 33 por 100. Pero lo relevante, a efectos de determinar si estamos ante supuestos sustancialmente iguales, no es el porcentaje de minusvalía reclamado, sino que el reconocimiento de la minusvalía en ambos casos se pide con base en el previo reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y que en las dos sentencias se debate sobre la aplicación de la Disposición Adicional 3ª , apartado 2, del Real Decreto 357/1991 llegándose a soluciones diferentes, por cuanto, mientras la sentencia recurrida, dictada el 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, viene a estimar que tal precepto determina el reconocimiento automático de una minusvalía del 65 por 100, la sentencia comparada, dictada por el mismo Tribunal el 11 de julio de 2003, entiende que en ese precepto se establece una presunción "iuris tantum" que ha quedado destruida.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción que, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., condiciona el examen del fondo del asunto. Es cierto, que en el caso objeto del presente recurso se plantearon, además, otras cuestiones: como la de la aplicación del artículo 1-2 de la Ley 51/2003 y la de la correcta valoración de la minusvalía, tras la modificación del Baremo introducida por el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre

. Pero ello no nos puede hacer olvidar los términos en los que se planteó y resolvió el debate de forma contradictoria, pues la realidad es que, debido a la diferente interpretación de la Disposición Adicional 3ª , apartado 2, del R.D. 357/91, se dió una respuesta diferente a supuestos de hecho sustancialmente idénticos. Por ello, procede unificar esa doctrina contradictoria.

SEGUNDO

1. El recurso interpuesto por la Junta de Andalucía alega la infracción de la Disposición Adicional 3ª del R.D. 357/1991, de 15 de marzo, en relación con el artículo 21 del mismo R.D ., con el artículo 385 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y con las normas generales 2 y 4 del Anexo 1 del Capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre . Sostiene la recurrente que la presunción establecida en la citada Disposición Adicional Tercera es "iuris tantum" y no "iuris et de iure", lo que comporta el que admita prueba en contrario y que no conlleve el reconocimiento automático del porcentaje de minusvalía solicitado. Además, sostiene que la referida presunción sólo es aplicable a quienes no se les ha reconocido una prestación contributiva.

  1. La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 6 de abril de 2006 (Rec. 771/05) y de 13 de febrero de 2007 (Rec. 1162/05 ) dictadas en supuestos análogos al de autos, incluso era recurrente la Junta de Andalucía. En las citadas sentencias se señala: " La DA 3ª.2 del RD 357/1991, que es la norma que centra el debate, dice así: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Y los efectos previstos en el número 1 de la DA 3ª son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución.

    Interpretando dicha D.A., la ya citada sentencia de 6 de abril de 2.006, ha señalado que a la vista de la dicción literal del precepto, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2 . establece una presunción limitada exclusivamente al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, cuando previamente se ha denegado la contributiva, (mientras que en las dos sentencias comparadas consta la concesión de la pensión contributiva de invalidez) y no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la simple declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico, que era lo que se pedía en los dos casos examinados.

    A mayor abundamiento, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohiba") como acertadamente califica la sentencia referencial a la que establece la ya citada D.A.3.2 . Y, en idéntica línea, nuestras sentencias de 23-11-98 (rec. 3998/97), 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998), y 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), han declarado, si bien para supuestos distintos, que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección".

  2. No existen motivos que justifiquen la modificación de esa doctrina, sino todo lo contrario, pues, esta Sala en sentencias dictadas en Sala General los días 21 de marzo de 2007 y 20 de marzo de 2007 (Recursos 3872/05 y 3902/05 ) ha señalado que el artículo 2-1 de la Ley 51/2003 no ha venido a alterarla, pues el mismo sólo se aplica a los efectos de esa Ley, lo que supone que el grado de discapacidad a los demás efectos debe reconocerse conforme a la normativa anterior y al Baremo Anexo al R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre . Como la sentencia recurrida se aparta de la doctrina que se considera correcta, procede casarla y anularla, sin que, sin embargo, procede la íntegra estimación del recurso de casación y la desestimación del de suplicación con confirmación de la sentencia de la instancia. Como en el recurso de suplicación se planteó la correcta baremación del grado de discapacidad, en atención a la reforma del Baremo que introdujo el Real Decreto 1.169/2003, de 12 de septiembre, procede devolver lo actuado para que por la Sala de Suplicación con libertad de criterio se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Letrado Don Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES (AHORA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3653/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos núm. 346/02, seguidos a instancia de DON Salvador contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES (AHORA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL) DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos, debemos casar y anular la sentencia recurrida, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Sevilla, se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas en esta litis que no han quedado resueltas en la presente resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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