STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3292/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, de fecha 15 de Mayo de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª Nataliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Dª Natalia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Junio de 1.997 la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 15 de Mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Nataliasobre invalidez permanente absoluta. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y debemos declarar y declaramos a la actora en la situación de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir una prestación correspondiente desde el día 1º del mes siguiente al informe de la UVMI.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada 15 de Mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Natalia, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada al REA por cuenta ajena con el número NUM001.- 2º.- Sin cursar previa I.L.T. , solicitó pensión el día 10 de Diciembre de 1993 ante el I.N.S.S., dictándose resolución denegatoria en el día 30 de Junio de 1.994, al considerar que no se acreditaba el período mínimo de cotización exigido, 3.650 días, acreditándose sólo 3.446 días y por entender que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en grado alguno.- 3º.- La actora interpuso reclamación previa el día 26 de Agosto de 1.994, en la que solicitaba su declaración de invalidez permanente, con efectos desde el día 11 de Diciembre de 1.993. Fue desestimada.- 4º.- La demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada fue presentada el día 7 de Noviembre de 1.994.- 5º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Osteoporosis muy evolucionada y generalizada. Escoliosis lumbar, donde es mas patente la osteoporosis , con vértice en C3-C4. Hiperiordosis cervical con Barastrup, listesis C5-C6. Lasssegue en MID. Discreta limitación de la flexión lumbar. Marcha cojeando porque le duele el pie derecho que está desviado en valgo y plano.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo.- "Que estimando la demanda presentada por Dª Nataliacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su Base Reguladora, cuyo pago correrá a cargo de la entidad demandada, mas las mejoras, complementos y actualizaciones que legalmente procedan, y con efectos desde el día 11 de Diciembre de 1.993.".-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 28 de Febrero de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 4,4 del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre, en relación con lo previsto en el actual artículo 124,3 de la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, al condenar, en su fallo al INSS en contra del criterio sustentado por la sentencia alegada como contradictoria.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Febrero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, dictado en desarrollo de la Ley 26/1985; y más concretamente si a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses del plazo máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria (ILT, ahora incapacidad temporal), aún cuando en realidad el presunto inválido no hubiera llegado a acceder a esa situación.

Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, la actora afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta ajena solicitó el 10 de diciembre de 1.993 al Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa la pensión correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por entender que las secuelas que padecía -descritas en el hecho probado 5º- le hacian acreedora a la misma; pretensión que fue desestimada por la Entidad Gestora por no acreditar el período mínimo de cotización, ya que tenía acreditados 3446 días y lo exigido legalmente ascendía a 3.650.

La sentencia hoy impugnada dictada en suplicación el 24 de Junio de 1.997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- confirmó la de instancia, que había estimado la demanda de la actora, argumentando en base a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1799/85 que el período máximo de Incapacidad Laboral Transitoria -hoy incapacidad temporal- debe tenerse en cuenta a efectos de la carencia exigible, se haya iniciado o no tal situación, ya que en otro caso se situaría en peor derecho a los trabajadores que no pasen por dicha situación previa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de Febrero de 1.992. Esta sentencia de contraste, contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta en cuanto que no computó el citado período por no haber iniciado la trabajadora el proceso de I.L.T.., concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Para la solución de la cuestión planteada debe partirse, esencialmente, de lo preceptuado en: a) El art. 94.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, aplicable al presente caso, que establece "En las prestaciones cuya concesión o cuantía este subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias". y b) el precepto que se denuncia como infringido, art. 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, reproduciendo lo prevenido en el art. 2 del Decreto 394/74, dispone que "en caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de ILT, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de invalidez permanente".

En la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala de lo Social en sus sentencias de 26 de Marzo y 22 de Septiembre de 1.997, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, pudiendo entenderse que aún cuando la dicción literal de ambos preceptos parece conducir a la tesis mantenida en la sentencia de contraste, sin embargo una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74.

En consecuencia, hay que entender que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta, por lo que se debe desestimar el recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, de fecha 15 de Mayo de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de Dª Nataliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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