STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso559/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Manuel, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia de fecha 12-abril-1996 (rollo 2779/95) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 9-diciembre-1994 (autos 420/94), dictada en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la referida Entidad Gestora. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actora, Jose Manuel, nacido el 11-12-68, D.N.I número: NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario. Segundo.- Su profesión habitual es de especialista en fábrica de plásticos. Tercero.- Solicitó prestaciones de invalidez el 7-9-93. Tras informe de la UVAMI de 20-10-93 dictó resolución el INSS el 15-11-93, declarando no acreditar el período mínimo de cotrización reglamentario. Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en resolución de 23-2-94. Quinto.- La base reguladora de la prestación asciende a 72.643 pts. Sexto.- La parte actora padece esquizofrenia paranoide crónica de grado grave, ya diagnosticada en mayo-92. Séptimo.- El actor acredita los siguientes períodos cotizados: Plantas Servicios Jardinería S.A., del 5-10-89 al 26-5-90. Industrias Regard S.A. del 9-4-90 al 8-4-91. Prestación por desempleo, del 9-4-91 al 8-1-92".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Jose Manuelen reclamación de invalidez contra el INSS; debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, condenando a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión mensual del 100% de la base reguladora 72.643 pts. más los incrementos legales, con efectos desde el 7-9-93".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha12-abril-1996 (rollo 2779/95) en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada en méritos de los autos 420/94, seguidos a instancia de D. Jose Manuelcontra aquél, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra por el actor".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Manuelse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Decanato del Juzgado de Guardia de Madrid, el 17 de febrero de 1997, en el que se denuncia, como infringido el artículo ,4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, seleccionando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Baleares en fecha 4-IV-1992 (rollo 136/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, dictado en desarrollo de la Ley 26/1985; y más concretamente si a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses del plazo máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria (ILT, ahora incapacidad temporal), aún cuando en realidad el presunto inválido no hubiera llegado a acceder a esa situación.

  1. - Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, completado con las afirmaciones de valor fáctico contenidas en su fundamento jurídico, no alterado en suplicación, el actor, nacido el 11-XII-1968, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, tras haber agotado las prestaciones por desempleo, estando en situación asimilada a la del alta por paro involuntario, fue diagnosticado en mayo del año 1992 de esquizofrenia paranoide crónica de grado grave, momento éste en que "las lesiones ya estaban instauradas con el mismo carácter permanente e invalidante", solicitó, el 7-IX-1993, las prestaciones de invalidez permanente absoluta, siendo reconocido por la UVAMI el 20-X-1993, pretensión que fue desestimada en vía administrativa por entenderse no acreditaba el período mínimo de cotización reglamentario, reconociéndosele un total 961 días cotizados que no alcanzaba los 1.550 días mínimos necesarios a juicio de la Gestora.

  2. - La sentencia de instancia, -- partiendo de que el momento del hecho causante fue en mayo del año 1992, por lo que la carencia precisa, en base al art. 2 de la Ley 26/1985, se reducía a 1.349 días, equivalente a la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la prestación --, computaba como cotizados los 540 días correspondientes a la situación de ILT, argumentando que si bien el demandante no se encontraba en dicha situación en el momento de su solicitud si reunía los requisitos para haber podido acceder a ella conforme al art. 3 de la Orden Ministerial de 13-X-1967, declarando, en consecuencia, al actor en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común.

  3. - Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, por el exclusivo cauce procesal del art. 191.c) LPL, la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en sentencia de fecha 12-IV-1996 (rollo 2779/95), entendió innecesario entrar a resolver el tema relativo a la determinación del momento de producción del hecho causante y revocó la sentencia de instancia, al partir de que, en ninguno de los casos, el actor tendría derecho a la prestación por falta de carencia, argumentando que conforme al art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, para computar a efectos de carencia el período máximo de la situación de ILT es imprescindible que ésta se haya iniciado; circunstancia que no concurría en el caso debatido.

  4. - Contra dicha sentencia de suplicación interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringido el artículo 4º.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre. seleccionando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Baleares en fecha 4-IV-1992 (rollo 136/92), figurando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste, por lo que afecta al tema debatido, llegó a una conclusión contraria en cuanto que computó el período máximo de ILT para completar el período de carencia a una trabajadora que tampoco había iniciado la ILT; por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el art. 217 LPL necesarias para viabilizar el recurso.

SEGUNDO

1.- Para la solución de la cuestión planteada debe partirse, esencialmente, de lo preceptuado en:

  1. El art. 94.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, aplicable al presente caso, que establece "En las prestaciones cuya concesión o cuantía este subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias".

  2. El precepto que se denuncia como infringido, art. 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, reproduciendo lo prevenido en el art. 2 del Decreto 394/74, dispone que "en caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de ILT, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de invalidez permanente".

  1. - En la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 26-III-1997 (recurso 2734/96), cuyos argumentos son perfectamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, pudiendo entenderse que aún cuando la dicción literal de ambos preceptos parece conducir a la tesis mantenida en la sentencia impugnada, sin embargo una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, sino en situación asimilada al alta de desempleo involuntario (art. 95.1 LGSS/74), por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74.

  2. - En consecuencia, se le debe conceder el beneficio de asimilación establecido en el citado art. 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre y, además, entender que tiene cubierto el período mínimo de cotización, puesto que no instada en suplicación por la Gestora recurrente la revisión fáctica, debe partirse de la afirmación que con valor de hecho probado se contiene en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia en el sentido de que cuando fue diagnosticado, en mayo del año 1992, de esquizofrenia paranoide crónica de grado grave, en dicho momento "las lesiones ya estaban instauradas con el mismo carácter permanente e invalidante", por lo que fijándose en tal fecha el momento del hecho causante sólo precisaba acreditar un período de carencia de 1349 días que, como se ha indicado, los tiene cubiertos.

  3. - Procede, por tanto, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase interpuesto por la Gestora y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin efectuar condena a las costas de este recurso (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Manuelcontra la sentencia de fecha 12-abril-1996 (rollo 2779/95) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 9-diciembre-1994 (autos 420/94), dictada en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la referida Entidad Gestora. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación, y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos íntegramente el recurso de igual clase formulado por la Gestora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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