STS 1135/2003, 12 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Septiembre 2003
Número de resolución1135/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Arcos Gómez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Granada instruyó sumario número 10/1989 por delito contra la salud pública contra Jesús Carlos y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 26 de junio de 1989, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas un paquete remitido por Jesús Carlos en el cual designaba como consignatario el nombre de Clemente , y su destino era la asesoría jurídico laboral ubicada en calle Recogidas, 45-2ª, propiedad de una persona ya juzgada por estos hechos. En el exterior del paquete se hacía constar como contenido del mismo un objeto de madera- "one woo containing".- Abierto el paquete por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Servicio Fiscal, descubrieron en el interior de un cuadro de madera que contenía el paquete, una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 519 gramos y un valor en el mercado de tales sustancias de 7.200.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jesús Carlos , como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión menor en una extensión de dos años, cuatro meses y un día, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la de multa en cuantía de un millón de pesetas, quedando sujeto, si, una vez hecha excusión de sus bienes, no la satisface, a una responsabilidad personal y subsidiaria de un mes de prisión por cada quinientas mil pesetas o fracción de tal cantidad no abonada, a la de comiso de la droga intervenida y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el artículo 18.3 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad, y dentro de éste al secreto de las comunicaciones y en especial a las postales.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y lo impugnó subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE). Y ello, porque la apertura del paquete a que se refiere la causa se llevó a cabo directamente por la Guardia Civil, y, por tanto, sin dar cumplimiento a las exigencias de los arts. 579,3 y 584 Lecrim, que imponen la intervención judicial.

Al argumentar de este modo, el recurrente omite la consideración de un dato relevante, del que hay constancia en los hechos probados. Se trata de que el paquete a que se refiere la causa llevaba adherida una etiqueta en la que, aparte de otros datos, se hacía constar específicamente su contenido: "one wood containing".

Pues bien, dada esta circunstancia, se está en presencia de un envío sujeto al que se conoce como régimen de "etiqueta verde", que es el propio de los paquetes que incorporan una declaración expresa de lo que contienen, lo que, a tenor de lo que dispone el art. 117 del Convenio de Washington, implica la aceptación de la posibilidad de una inspección aduanera, que es, en definitiva, lo que aquí se produjo.

De este modo, y de acuerdo con lo reiteradamente resuelto por esta sala (así en sentencias como la de 103/2002, de 28 de enero y las que en ella se citan), hay que entender que en el caso a examen no se infringió la legalidad ordinaria y tampoco se vulneró el derecho constitucional invocado. Por eso, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Se ha alegado, por la misma vía que en el caso anterior, vulneración del art. 24 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia. La razón es que -se dice- no habría existido prueba de cargo válida en lo que se refiere a la determinación de la sustancia oculta en el paquete. Y ello debido a que la parte que recurre impugnó el informe existente al respecto, sin que, por otro lado, se hubiera producido en el juicio prueba pericial sobre el particular.

Se ha objetado por el Fiscal que esa impugnación se refiere únicamente por el hecho de que el análisis de la droga hubiera sido practicado por un solo perito; inconveniente que resultaría subsanado en vista de que tal determinación tuvo lugar en un organismo oficial, que es el legalmente habilitado para esa clase de exámenes. Siendo éste también el sentido en que se pronuncia la sala de instancia, que advierte que tratándose de marcos institucionales de ese género, aunque la firma corresponda al responsable, el trabajo científico se realiza en equipo, lo que asegura la intervención plural que reclama la ley para el sumario ordinario.

Pues bien, ambas afirmaciones aludidas tienen que se objeto de alguna precisión. La primera, en el sentido de que la impugnación de la parte no se limitó al aspecto señalado, sino también al modo de realización de la pericia, que no incluyó una determinación cualitativa de la sustancia así como en lo relativo al peso de ésta. Y la segunda, porque consta en la causa que el análisis cuestionado se llevó a cabo, es cierto, en un laboratorio oficial, pero por un solo perito.

En todo caso, para decidir sobre este aspecto de la impugnación hay que tener en cuenta que esta sala, en el pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y en diversas sentencias (por todas las de nº 1814/2002, de 31 de octubre y 806/1999, de 10 de junio), ha resuelto que siempre que exista impugnación de una pericial como la de que aquí se trata, manifestada por la defensa, la misma deberá practicarse en el juicio oral. Y que a estos efectos se considera impugnación hábil cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita, incluida la que se limite a poner en cuestión la validez del análisis por la razón exclusiva de que hubiera sido realizado por un solo perito.

Pues bien, así las cosas, es lo cierto que la acusación no incluyó la prueba pericial entre las solicitadas para el acto del juicio y, así, la determinación de la calidad de la sustancia aprehendida, impugnada en su expresión documental, no se llevó a cabo de forma contradictoria. Por tanto, la conclusión es que se ha producido un vacío probatorio relevante sobre ese elemento fundamental, con el resultado de que, en efecto, la condena impuesta lo fue con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por falta de prueba de cargo. Es por lo que el motivo debe estimarse, en vista de lo cual resulta innecesario entrar en el examen del tercero planteado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Granada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En la causa número 10/1989 del Juzgado de instrucción número uno de Granada, seguido por delito contra la salud pública contra Jesús Carlos , la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia salvo el contenido del segundo párrafo que se sustituye por el siguiente: Abierto el paquete por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Servicio Fiscal, descubrieron en el interior del cuadro de madera que contenía el paquete, una sustancia de calidad y naturaleza no determinadas a través de la prueba realizada en este caso.

Los hechos descritos no son constitutivos de infracción penal por ello el acusado debe ser absuelto.

Absolvemos a Jesús Carlos del delito contra la salud pública de que había sido acusado y declaramos de oficio las costas de este delito. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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