STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3248/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6446/2004 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 539/2004.

Rollo de Apelación nº 6446/2004.

Juicio de Faltas nº 303/2004.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 3 de noviembre de 2004.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 26 de julio de 2004 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a D. Juan Pedro de la falta a que se refieren los presentes autos, declarando de oficio las costas procesales.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que el día 28 de mayo de dos mil cuatro Jesús Carlos mantuvo una reyerta con el menor Sebastián en el curso de la cual el padre de este, Sr. Juan Pedro , intervino separando a ambos.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan en nombre de su hijo menor D. Jesús Carlos , entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que solamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones oponiéndose al recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 13 de octubre de 2003, acordándose devolver la causa a su procedencia para que se transcribiese el acta del juicio verbal. Finalmente, una vez recibidas de nuevo las actuaciones en febrero del año en curso, quedaron pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por D. Juan en nombre de su hijo menor D. Jesús Carlos , lesionado en el curso de los hechos enjuiciados, recurre la sentencia recaída en la primera instancia aduciendo como único motivo de la impugnación el supuesto error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la primera instancia.

Segundo

El juzgador de la primera instancia absolvió al denunciado -D. Juan Pedro - ante la falta de pruebas, dada las manifestaciones contradictorias de las partes y de los testigos, no estimando tampoco que el parte de lesiones de D. Jesús Carlos esclareciera quién fuera su causante.

Pues bien, es sabido que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que el Tribunal Constitucional ha establecido recientemente que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167, 197, 198 y 200/2002, y 41/2003).

La última sentencia reseñada, dictada el 27 de febrero de 2003, otorgó amparo a quien, absuelto por el Juzgado de lo Penal del delito de abusos sexuales por el que fue acusado, fue condenado por la Audiencia Provincial al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio fiscal. El Tribunal Constitucional consideró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución "pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios de referencia y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal" (Fundamento 5º).

Tercero

El examen del acta del plenario permite comprobar que en el mismo declararon: 1) el denunciado, quien negó haber agredido a quien peleaba con su hijo -igualmente menor-; 2) el lesionado y un amigo, quienes adujeron que el primero fue agredido por el denunciado, y 3) el hijo del mismo, quien corroboró las manifestaciones de su padre. Así las cosas, ante declaraciones tan opuestas, se revela como razonable la sentencia, especialmente cuando, frente a las alegaciones del recurso, no puede erigirse en basamento de una sentencia condenatoria el parte de lesiones del menor Jesús Carlos , habida cuenta que, como con acierto dijo el juzgador de la primera instancia en su sentencia, en el origen de la intervención del denunciado apelado (quien siempre arguyó que se limitó a separar a los dos menores) estaba la pelea entre ambos, de suerte que no es hipótesis irracional que las lesiones tuvieran un origen diferente que el que se pretende por la acusación particular en este proceso.

En definitiva, aquellas pruebas pudieron ser apreciadas por el juez de la primera instancia con los beneficios que la inmediación, contradicción, oralidad y concentración reportan. Y no es ocioso repetir que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana, según se dijo, otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a poner en relación con el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oidos", en gráfica expresión empleada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-1-89), las pruebas de índole subjetiva -como es el caso-, de forma que se halla en una privilegiada situación -difícil de mejorar por quien carece de tal inmediación, cual le sucede a este juzgador de la alzada- para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados.

Se considera por ello, vista, además, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la que antes se aludió en el anterior Fundamento, procedente rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia.

Cuarto

Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

FALLO

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. Juan en nombre de su hijo menor D. Jesús Carlos .

Confirmo la sentencia dictada el día 26 de julio de 2004 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional idónea, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la resolución impugnada nada tiene de absurda, ilógica, ni razonable, si se respeta la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1- 00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En suma, toda la argumentación de la recurrente parte de una interpretación propia de los términos del contrato apoyada en una también particular apreciación de los hechos, de la que se quiere extraer un cierto contenido obligacional para el demandado y, tal cosa supone, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión al apoyar el alegato en la apreciación fáctica e interpretación interesada de la recurrente, que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, conforme a cuanto ha quedado expuesto.

  1. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1248 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida parte de que el hijo del gerente de la empresa devolvió el recibo y de que la actora estaba renovando la póliza con otra compañía, lo que apoya en la prueba testifical, cuando no existe documentación alguna que justifique tales extremos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, pues si bien en el encabezamiento se mencionan únicamente preceptos relativos a la prueba testifical, en el cuerpo del motivo se extiende también a la documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10- 94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido. A ello se suma la circunstancia de que la Sala ha indicado que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15- 12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella. Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  2. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1247.1º del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida se basa en las declaraciones de unos testigos inhábiles por disposición de la Ley, y que por tanto no han de ser tenidas en cuenta.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque la parte ahora recurrente no opuso en la instancia la oportuna tacha de testigos si consideraba que, en los propuestos de contrario, concurría causa legal para ello, planteando tal cuestión por primera vez en fase de apelación, con la consecuencia de que dicho planteamiento era una cuestión nueva en apelación, y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad de lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "VENTAFRUT JIMÉNEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  4. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Posac Ribera, en representación de Dª. Carina, formuló demanda de exequátur de la escritura de 11 de junio de 2001, autorizada por la Notario de la ciudad de La Habana, República de Cuba, Dª. Bertha Liset Carrera Borrego, por la se dispuso el divorcio de mutuo acuerdo entre su representada y D. Hugo.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Playa (La Habana), República de Cuba, el 26 de abril de 1996 e inscrito en el Registro Civil español.

  5. - Los contrayentes eran española -la mujer- y cubano -el varón- y residentes en la República de Cuba; al tiempo de promover el proceso de divorcio en la República de Cuba, eran residentes en la República de Cuba; cuando pidieron justicia a esta Sala, la solicitante era residente en España.

  6. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la escritura; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  7. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur solicitado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero LorenzoII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  8. - No habiendo tratado con la República de Cuba ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  9. - Resulta probada la firmeza de la decisión, según la ley del Estado de origen aplicable al caso; dicho requisito viene exigido, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes-y reiterada doctrina de esta Sala.

  10. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  11. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el divorcio fue promovido conjuntamente por ambos cónyuges.

  12. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece, la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. Por otra parte, esta Sala, mediante Autos de 1 de octubre y 19 de noviembre de 1996, seguidos después por los de fecha 15 de diciembre de 1.998, 21 de febrero de 1.999, 31 de octubre de 2000, 14 y 21 de noviembre de 2000, 2 de octubre de 2001 y 11 de diciembre de 2001, despejaba cualquier duda que dicho tipo de divorcio pudiera plantear respecto de su adecuación al orden público, por cuanto del tenor del derecho cubano parece desprenderse que la intervención del Notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en cuanto a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo. De esta suerte, no cabe desconocer en la intervención notarial la existencia de un cierto ejercicio de funciones de verificación traídas del ordenamiento de origen, que atribuye a los fedatarios competencias en tal materia, al parecer de manera exclusiva, de modo que no puede decirse que el divorcio así obtenido repugne al orden público interno, concepto este que se ha ido desarrollando hasta cobrar un contenido netamente constitucional, comprensivo de los principios jurídicos y derechos constitucionalmente consagrados (SSTC 54/89 y 132/91, entre otras), lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que lo declara, en línea con la postura mantenida por la Sala ante casos en los que, como el presente, no interviene un órgano jurisdiccional en su concesión sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen (vid. AATS 2 -7-96, 16-7-96, 19-11-96, 4-2-97, 24-6-97, 24-11-98 [exeq. nº 3219/98], 15-12-98 [exeq. nº 3602/98], 30-03-99 [exeq. nº 4501/98], 15-06-99 [exeq. nº 3975/98], 7-09-99 [exeq. nº 91/99 y 2700/99], 16-05-2000 [exeq. nº 4083/99], 31-07-2000 [exeq. nº 1907/00], 11-12-2001 [exeq. nº 1581/01 y 1813/01], 17-9-2002 [ exeq. nº 178/02], de 4-2-2003 [exeq. nº 337/02], de 31-7-2003 [exeq. nº 409/02] y de 16-3-2004 [exeq. nº 489/03] entre otros).

  13. - La autenticidad del documento que contiene la declaración de divorcio, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  14. - No hay razón para considerar que haya habido una búsqueda fraudulenta de las partes de un foro de conveniencia habida cuenta de la nacionalidad de la esposa, el domicilio de los cónyuges en la República de Cuba al tiempo de promoverse el divorcio en el Estado de origen y el lugar de celebración del matrimonio; razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de la Autoridad del Estado de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  15. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

    Otorgamos exequátur a la escritura notarial otorgada ante la notario de La Habana, República de Cuba, Dª. Bertha Liset Carrera Borrego, por Dª. Carina y D. Hugo, de fecha 11 de junio de 2001, por la que se divorciaron de mutuo acuerdo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Rebecacontra la sentencia dictada el 16 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6660/95, formulado contra la dictada el 25 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de D. Diego,

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