STS 2424/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2001:9893
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2424/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los absueltos Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique , Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, que les absolvió del delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida, Jose Pedro , el Ministerio Fiscal y estando representado los recurrentes por el Procurador Sr. D. Agustín Sanz Arroyo y la parte recurrida por el Procurador Sr. Juan Manuel Caloto Carpintero

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Orgaz, instruyó procedimiento Abreviado, con el número 18 de 1997, contra los absueltos, Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique , Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial Toledo (Sección Primera) que, con fecha 2 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que D. Jose Pedro celebró contrato privado de compraventa de 9 de junio de 1995 con la mercantil DIRECCION001 S.A., para la adquisición de la finca rústica denominada "DIRECCION000 ", sita en la localidad de los Yébenes (Toledo). El precio de la compraventa se pactó en doscientos millones de pesetas, acordándose que cincuenta millones serían entregados en dinero, cien millones con la entrega de los inmuebles y los restantes cincuenta millones los debería retener el comprador, ahora querellante, para subrogarse en la hipoteca que gravaba dicha funda. Se entregó en el acto del contrato la cifra de diez millones de pesetas, acordando que la parte restante, cuarenta millones, debía abonarse del siguiente modo: quince millones de pesetas en efectivo y veinticinco millones en letras avaladas con vencimiento en octubre del 95. Igualmente se acordó en este acto que la escritura de compraventa debería otorgarse el 30 de junio de 1996.

    La entidad DIRECCION001 estaba gestionada y participada en la fecha del contrato por Victor Manuel , Almudena y sus dos hijos, Braulio y Enrique .

    Por acuerdo de las partes, se prorroga el plazo para otorgar escritura, mediante documento suscrito el día 23 de noviembre, estableciendo como fecha límite el 31 de diciembre de 1995 y que si a esta fecha no se producía la escritura se acordaría la resolución de contrato, recibiendo como devolución el comprador sólo el 75% de las cantidades entregadas. A la fecha indicada para la elevación de la escritura ésta no se produce.

    En escritura publica de 14 de febrero de 1996 los antes citados accionistas de DIRECCION001 cesan en sus cargos y nombran administrador único y único accionista a Gabriel , el cual queda como único accionista de esta mercantil, cesando los anteriores en sus cargos. El 29 de marzo de 1996 Gabriel vende la finca a otro comprador en escritura pública de compraventa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique y Gabriel -ya circunstanciados- de los delitos de estafa y estafa defraudatoria que les eran imputados por la Acusación Particular.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los absueltos Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique y Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los absueltos Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique y Gabriel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 124 del C.P.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Los acusados absueltos por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo interponen el presente recurso, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr, por infracción del art. 124 del Código Penal al no haberse impuesto las costas a la Acusación Particular, dada su notoria mala fe sosteniendo la acusación a ultranza y de manera contumaz, en contraste con la postura del Ministerio Fiscal que solicitó el sobreseimiento y luego la absolución.

  1. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril, 9 de diciembre de 1999 y 1004/2001 de 28 de mayo).

    La sentencia 1429/2000 de 22 de septiembre recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998) que resume la doctrina jurisprudencial: "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado". En el mismo sentido la sentencia 430/1999, de 23 de marzo, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: " el artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia".

  2. - Superado el criterio de la relevancia, la inclusión de la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (SS. 1429/2000 y 175/2001).

    Lo mismo sucede a la inversa, cuando el acusado absuelto, ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe. (En este sentido sentencia citada 175/2001 de 12 de febrero y 1727/2001 de 28 de mayo).

  3. - El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias recordadas, entre otras, por la 387/98, de 11 de marzo que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son, en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo. No es dudoso que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas, en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancia hayan acordado al respecto.

  4. - No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó (SS 25-3-93 y 21-2-2000), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal. La sentencia razona en el fundamento quinto que se declaran de oficio las costas causadas sin que proceda imponerlas a la acusación particular por no apreciarse temeridad o mala fe, porque la existencia o no del delito dependía de la posición que se adopte respecto a si hubo o no compraventa, de si hubo taditio y éste es elemento necesario del tipo o no lo es. Siendo la cuestión, aunque a la Sala le parece clara, discutible y defendible con apoyo en una parte de la doctrina y alguna resolución no encuentra la Sala fundamentación material necesaria por lo que no puede ser tachada de irracional o arbitraria.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Victor Manuel , Almudena , Braulio , Enrique , Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fecha 2 de julio de 1999, en causa seguida a los mismos, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo. José Antonio Martín Pallin Fdo. Joaquín Giménez García Fdo. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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