STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2199/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Ramóny Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por la leyes, desobediencia, desacato y falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Rodriguez Pérez y por el Procurador Sr. García Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3316/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que siendo Presidente del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, el acusado Juan Ramóny Secretario el también acusado Iván, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, se convocaron elecciones para la Junta de Gobierno de dicho Colegio, al 12 de diciembre de 1993, celebradas las cuales y llegado a conocimiento del Ministerio Fiscal que habían sido manipulados más de 200 votos de los emitidos por correo, presentó querella contra el segundo como autor de un presunto delito de falsificación continuada de documento oficial, y por otra parte escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que convocó las elecciones instando la celebración de otras nuevas, resolviendo dicha Sala por auto de 27-7-94, entre otros extremos: 1º Anular la totalidad del voto emitido por correo, 2º Ordenar sean personalmente convocados para que puedan emitir nuevo voto por correo certificado todos y solo aquellos electores que hicieron uso de tal derecho en la citada convocatoria, 3º Fijar para el escrutinio del voto así emitido el día 13 de octubre siguiente.- El Procurador Sr. Hormedo Muguiro, de Madrid a nombre de dicho Colegio presentó querella contra los firmantes del Auto, D. Ángel Daniel, Dª Estela, D. Rodrigoy Dª Encarna, imputándoles un delito de prevaricación, y recibida el 23-9-94 la Sala Segunda del Tribunal la desestimó y decretó el archivo por auto de 13-10-94.- A su vez el Procurador del repetido Colegio Sr. Mayol Torrent, instó a la Sala que lo dictó, la suspensión de la ejecución del auto de 27 de julio, recayendo el 10-10-94 análoga resolución denegatoria de la solicitud y manteniendo el auto a ejecutar.- Ello no obstante, el 7 de octubre de 1994, se celebró Junta, hallándose presentes los acusados, en la que se acordó publicar, y así se hizo el día siguiente, publicar en El Periiódico de Cataluña y la Vanguardia las nota intitulada: "suspesa la convocatoria d'eleccions. Resolució de data 27 de juliol de 1994 dictada per Secció Segona de la Sala Contenciosa Adminsitrativa del Tribunal Superior de Jusitcía de Catalunya, quie ordena una nova convocatòria d' eleccion per correu a la Junta de Govern del Colegi de Diplomats en Infermeria de Barcelona, fixada per al día 13 d'octubre de 1994, ha estat recorreguda devant el Tribunal Superior per la qual cosa queda suspesa l'execució l'esmentada resolució"; acordándose, así mismo fijar en el tablón de anuncios de dicho Organismo, que estuvo expuesto hasta el día 13 inmediato, una carta dirigida a los colegiados, bajo firma del Presidencia, que transcrita parcialmente dice: "Doncs bé, l'esmentada convocatòria d'eleccions ha quedat suspensa.- La raó d'aquesta suspensió es que la resolució dictada per els magistrats del procediment 841/91, es a dir, N'Ángel Daniel, na Estela, en Rodrigoi Encarnaha estar recorreguda davant el Tribunal Suprem.- Per altre banda, també tinc a bé informa-li, que aquests quatre magistrats, Srs Ángel Daniel, Estela, Rodrigoi Encarna, con hem esmentar, signants de la resolució que manava respetir les eleccions, es troben en aquest moment precessats, precisament per aquest motiu.- Aquests quatre magistrats estan processats pero la falgrant prevaricació en que han incorregut al anul. lar tot el vot pere correu de les passades eleccions celebradas en data 12 de desembre de 1993.- Per la seva observació li adjunto la certificació expedida per la Sala Segona del Propi Tribunal Suprem on es fa constar el processament pero el delicte de prevaricació d'aquests quatre magistrats N'Ángel Daniel, Na Estela, En Rodrigoy Na Encarnaque van anul. lar il. legament el vot emés per correu en les passades eleccions assenyalant il. legitimament nova convocatòria per el día 13 de d'octubre de 1994.".- Como consecuencia de esto, no se efectuó el escrutinio, resultando fallida la convocatoria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramóny Iván, como autores responsables de los delitos de A) contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes. B) Desobediencia. C) Desacato y D) Falsificación de documento oficial, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de inhabilitación especial, por el primero; a la de tres meses de arresto mayor y multa de 150.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes, por el segundo; a la de 3 meses de arresto mayor y multa de 150.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes, por el tercero; y a la de seis años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 ptas por el último, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebratamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Ramónse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa y en concreto al no acoger la sentencia de instancia los argumentos de la defensa ni resolver sobre su pertinencia o sobre su inaplicabilidad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 302 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del nuevo Código Penal en relación a los delitos de desacato y falsedad de documentos oficial. Quinto.- En el quinto motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Ivánse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal, en relación con el artículo 119 del mismo cuerpo legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.1 del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del articulo 302.1 y 4 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302.1 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 237 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 244 del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 244 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 244 del Código Penal, en relación a la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del Código Penal. Décimo tercero.- En el motivo décimo tercero del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del Código Penal. Décimo cuarto.- En el motivo décimo cuarto del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal. Décimo quinto.- En el motivo décimo quinto del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 119 del Código Penal. Décimo sexto.- En el motivo décimo sexto del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 del Código Penal, en relación con el artículo 302.4 del mismo texto legal. Décimo séptimo.- En el motivo décimo séptimo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En concreto se dice que se contienen conceptos que predeterminan el fallo en la siguiente frase del relato fáctico de la sentencia de instancia: "llegado al conocimiento del Ministerio Fiscal que habían sido manipulados más de 200 votos de los emitidos por correo.. "

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal manera que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y de la lectura de las frases que han sido señaladas por el recurrente no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se acaban de expresar. Las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia de los tipos aplicados y se está refiriendo a una manipulación de votos que no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

El motivo incide, por consiguiente, en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, al carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa y en concreto al no acoger la sentencia de instancia los argumentos de la defensa ni resolver sobre su pertinencia o sobre su inaplicabilidad.

Las alegaciones del recurrente, para fundamentar este motivo, se contraen a que el Tribunal no ha entrado en el examen de las argumentaciones expuestas por la defensa, en el acto del juicio oral, y en concreto, en lo que respecto a la imputación del artículo 194 del Código Penal, se dijo que cuando se pusieron las notas en la prensa y en el tablón de anuncios los votos ya se habían emitido y por tanto las elecciones estaban cerradas, por lo que el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos resultaba imposible.

En relación al delito de desobediencia a la autoridad se denuncia que el Tribunal de instancia no resolvió sobre el argumento esgrimido por la defensa de que el recurrente no realizó ninguna conducta activa ni omisiva encaminada a no cumplir la orden de la autoridad ya que el Auto del Tribunal que anulaba el voto por correo y señalaba una nueva fecha para el escrutinio no se refería al recurrente.

En lo que concierne a la imputación del delito de desacato se alegó que dicho delito había sido abolido por el nuevo Código Penal.

Y, por último, en relación al delito de falsificación de documento oficial se denuncia que la Sala de instancia no contestó a las alegaciones de la defensa de que el recurrente no era funcionario y que no concurría el dolo falsario.

Se invoca, en definitiva, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Para que pueda prosperar dicho motivo de casación, acorde con la doctrina de esta Sala, se exige que se silencie o no se de respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y nada de eso sucede en este caso. Las cuestiones planteadas han sido rechazadas por la sentencia de instancia, al razonar sobre la existencia de las diferentes figuras delictivas imputadas al recurrente. Lo que no se puede pretender es que el Tribunal se pronuncie sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en apoyo de sus pedimentos ni sobre las valoraciones que ha realizado acerca de las diligencias de prueba practicadas. Todo eso excede del ámbito de este motivo, al tratarse de elementos fácticos que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala. En todo caso, como muy bien se apunta por el Ministerio Fiscal, se ha dado puntual y explícita respuesta en la sentencia.

Así, en lo que concierne al delito previsto en el artículo 194, el Tribunal razona que se han vulnerado los derechos cívicos en cuanto fueron indebidamente suspendidas las elecciones convocadas para el día 13 de octubre de 1994, y eliminado el escrutinio resultaba inoperante y sin eficacia el voto ejercido por correo, todo ello en contra de la Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Tampoco es viable la objeción relacionada con el delito de desobediencia, ya que el recurrente, en su condición de Presidente del Colegio, le correspondía, de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobado por Decreto de 29 de junio de 1978, modificado por Real Decreto de 26 de febrero de 1993, la representación del Colegio ante toda clase de autoridades y Organismos, y es, a su vez, Presidente de la Junta de Gobierno que, entre otras competencias, le corresponde convocar elecciones para cubrir las vacantes que se produzcan en la propia Junta de Gobierno -artículo 30 del mencionado Estatuto- por lo que, lógicamente, es el destinatario de toda resolución judicial que atañe a las referidas elecciones, y sobre ello se ha pronunciado el Tribunal sentenciador.

La abolición del delito de desacato y la posibilidad de subsumir la conducta del recurrente en otras figuras delictivas previstas en el nuevo Código Penal es una cuestión que no podía resolver el Tribunal de instancia, al no haber entrado en vigor el nuevo texto cuando se dictó la sentencia.

La cuestionada condición de funcionario público que pudiera ostentar el recurrente ha tenido puntual respuesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, en el que, igualmente, se ha razonado sobre la presencia de los elementos que caracterizan el delito de falsificación de documento oficial.

Por todo ello, el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 302 del Código Penal.

Se dice infringido el artículo 237 del Código Penal, que tipifica el delito de desobediencia, argumentándose que la orden incumplida no iba dirigida al recurrente, y se niega la infracción del artículo 302.4 del Código Penal afirmándose que no concurre en el recurrente el carácter de funcionario público que exige el precepto.

Como se ha adelantado al examinar el motivo anterior, el recurrente era el Presidente del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, y en tal condición y como Presidente de su Junta de Gobierno, acorde con lo que se dispone en el artículo 30 del Estatuto de la Organización Colegial, tenía atribuida la competencia de convocar elecciones para cubrir las vacantes que se produjesen en la propia Junta de Gobierno, y consecuentemente, todo lo relacionado con el proceso electoral; y, asimismo, ostentaba la representación del Colegio ante toda clase de autoridades y Organismos como dispone el artículo 40 del mencionado Estatuto.

En los hechos que se declaran probados se recoge que un Procurador en nombre del Colegio y por consiguiente en nombre de su Presidente que lo representa, instó la suspensión de la ejecución del Auto de 27 de julio de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue denegada por resolución dictada por la misma Sala con fecha 10 de octubre del mismo año, y no obstante conocer la orden de celebración de las elecciones, que no había sido dejada sin efecto, el recurrente presidió una junta, el 7 de octubre, en la que se acordó publicar una nota comunicación en la que se hacía constar que la orden de celebrar nuevas elecciones había quedado suspendida, lo que se publicó en varios periódicos y asimismo se fijó en el tablón de anuncios una carta comunicación dirigida a los Colegiados, firmada por el Presidente, en la que se hacía constar que la convocatoria de elecciones había quedado suspendida.

Resulta insostenible afirmar que el recurrente, en su calidad de Presidente del Colegio, no era el destinatario de la orden de celebración de nuevas elecciones dictada por el Tribunal de Justicia, que fue rotundamente desatendida, argumentándose además un falso procesamiento de los Magistrados que la habían acordado, como examinaremos en otro motivo.

Como muy bien razona el Tribunal de instancia, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de desobediencia apreciado en la sentencia recurrida, al conculcarse de modo grave y deliberado una orden bien clara y tajante emanada de un Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones y competencias, en materia tan importante como la participación electoral de los Colegiados, que se impidió al ser desatendida mencionada orden.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que rigurosamente debe ser respetado y todo ello impide que pueda ser estimado.

Lo mismo cabe decir respecto al delito de falsificación de documento oficial igualmente apreciado por el Tribunal sentenciador. Queda perfectamente recogido en el relato histórico que el recurrente, en su calidad de Presidente del Colegio, ordenó la publicación del acuerdo de la Junta de Gobierno, mediante una nota difundida por los medios de comunicación y asimismo ordenó remitir y publicar en el tablón de anuncios del Colegio una carta-comunicación, autorizada con su firma, en la que se hacía constar, faltando deliberada y rotundamente a la verdad, que se había dejado sin efecto la orden de celebración de las elecciones y que éstas quedaban suspendidas. Igualmente sabía que no respondía a la verdad la afirmación que se contenía en la misma carta de que los cuatro magistrados que habían dictado la resolución que ordenaba la anulación y repetición de las elecciones hubiesen sido procesados precisamente por ese motivo y por la flagrante prevaricación en que habían incurrido al anular todo el voto por correo de las elecciones celebradas el 12 de diciembre de 1993.

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, correctamente recordada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, se consideran documentos oficiales todos aquellos que provienen de las Administraciones Públicas y están destinados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos (sentencias de 18 de enero de 1991, 10 de noviembre y 13 de diciembre de 1993) y todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito (sentencia de 17 de mayo de 1996). Esta Sala, igualmente ha atribuido la calificación de documento oficial a aquellos que provienen de organismos en los que legalmente esté previsto que se ejercite una intervención o inspección por parte de la Administración Pública. En concreto y en los que concierne a Colegios Profesionales son de mencionar, entre otros, los siguientes casos y sentencias de esta Sala: documentos de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en sentencia de 12 de febrero de 1957; impresos del Colegio Oficial de Médicos, en sentencia de 29 de febrero de 1960; hoja de encargado de Colegio de Decoradores, en sentencia de 7 de octubre de 1991; talones del Colegio de Veterinarios, en sentencia de 9 de octubre de 1992; informes veterinarios, en sentencia de 26 de febrero de 1993; visado de Colegios Profesionales, en sentencia de 22 de septiembre de 1993. Y conforme a la doctrina que se deja expresada, el aviso comunicación que se ordenó publicar en los periódicos por la Junta de Gobierno del Colegio profesional que presidía el recurrente así como la carta circular dirigida a los Colegiados que firmó el recurrente, y que se fijó en el tablón de anuncios y se remitió por correo, reúnen las notas de documentos oficiales que correctamente les atribuye el Tribunal de instancia, ya que proceden de un Organo sujeto al Derecho Administrativo, como es la Junta de Gobierno de un Colegio Oficial y estaban destinadas a que surtieran efectos en el ámbito de su actuación. A estos efectos, son bien expresivos los siguientes artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería: el artículo 1º en el que se establece que "los Colegios Profesionales .... son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado..."; el artículo 2º en cuanto dispone que "son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión..... , la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial..."; y el artículo 52 de los mismos Estatutos en el que se establece que "los actos emanados de los Organos de los Colegios y del Consejo General en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo...".

A todo ello se debe añadir que el recurrente, en su condición de Presidente del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona, como antes se ha dejado expresado, ostentaba la representación del Colegio, presidía la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente, autorizaba los informes y comunicaciones que se dirigían a las autoridades, Corporaciones y particulares y daba las ordenes para redactar y dirigir oficios y comunicaciones a los Colegiados -veánse los artículos 40 y 42 del Estatuto Profesional-.

El artículo 119 del Código Penal -artículo 24.2 del vigente Código Penal- dispone que, a los efectos penales, se considera funcionario público "todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas". Doctrina y jurisprudencia coinciden en resaltar que los conceptos que se contienen en el artículo 119 del Código Penal son más amplios que los que se utilizan en otras ramas del ordenamiento jurídico y más concretamente en el ámbito del derecho administrativo. Mientras que para el Derecho administrativo los funcionarios son personas incorporadas a la administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino la mera participación en la función pública.

La definición legal de funcionario público recogida en el artículo 119 -artículo 24.2 del vigente Código Penal- se compone de dos elementos o requisitos ya que no es suficiente con que participe en el ejercicio de funciones públicas sino que se requiere, además, que se haya incorporado a dicho ejercicio por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente accedió a la Presidencia del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona mediante elección de los Colegiados y en el desempeño de sus competencias como Presidente de dicho Colegio participó del ejercicio de funciones públicas, en cuanto presidía una Corporación de Derecho Público, en la que legalmente está previsto que se ejercite una intervención o inspección por parte de la Administración y en cuanto los acuerdos que se adopten por sus órganos directivos, que presidía el recurrente, están sujetos no sólo a los recursos corporativos, sino que son susceptibles, además, de ser directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Todo ello se ve intensificado cuando la conducta, que en este caso nos interesa, se refiere a una actividad tan trascendente para la vida y funcionamiento de un Colegio Oficial como es la elección de los miembros de su Junta de Gobierno.

Por todo lo expuesto, el recurrente cumplía con los requisitos que exige el Código Penal para conceptuarle, a los efectos penales, como funcionario público, en cuanto accedió a la Presidencia del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería mediante la correspondiente elección de los Colegiados y participó en el ejercicio de funciones públicas. Y en el ejercicio de dichas funciones falsificó documentos oficiales, como se ha dejado antes expresado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del nuevo Código Penal, en relación a los delitos de desacato y falsedad de documento oficial.

La sentencia se dictó cuando todavía no había entrado en vigor el nuevo Código Penal. La despenalización de algunas figuras delictivas o de determinados supuestos, en el nuevo texto, no implica necesariamente que la conducta enjuicida resulte atípica ya que cabe la subsunción en otras figuras recogidas en el nuevo Código.

Es criterio de esta Sala atribuir al Tribunal de instancia la competencia para decidir, en su caso, mediante la pertinente revisión de sentencia, si procede aplicar el nuevo Código Penal, y caso de que así lo estime, igualmente deberá concretar los preceptos del nuevo Código en los que se puede subsumir la conducta del recurrente. Contra esa decisión podrá interponerse recurso de casación. Esta Sala no puede privar al acusado del ejercicio del derecho al recurso, es decir, de la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un "tribunal superior" como quiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que forma parte de nuestro ordenamiento. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 110/1985, de 8 de octubre) que "la Sala Segunda del Tribunal Supremo constituye el "tribunal superior" en la vía criminal, que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos... correspondiendo al recurso de casación la depuración y control del Derecho en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de las decisiones de estos a la ley y unificando la interpretación jurisprudencial, a la vez que erigiéndose en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida en el art. 24.1 CE, como ya indicaron las Sentencias de este Tribunal 17/85, de 9 de febrero y 60/85, de 6 de mayo".

Las razones que se dejan mencionadas aconsejan atribuir al Tribunal de instancia la decisión sobre la aplicación o no del nuevo Código Penal como texto legal más favorable al reo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Los documentos que se mencionan para justificar el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia se contraen a los siguientes: 1º) La carta circular que obra al folio 25, firmada por el recurrente, que él y los demás miembros de la Junta de Gobierno manifiestan que fue la única que vieron y aprobaron; 2º) Certificación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre presentación de la querella por prevaricación; 3º) Auto de incoación de Diligencias Previas; 4º) Poder de representación de la nueva Junta de Gobierno y Auto del instructor dirigiéndose a ella tras las elecciones del 13 de octubre; y 5º) Auto del Tribunal Superior de Cataluña que ordenaba la celebración de elecciones con vigencia de los Estatutos colegiales que preceptúan que sólo serán válidos los votos recibidos cinco días antes del escrutinio.

El motivo no puede ser estimado en cuanto los documentos reseñados no acreditan error alguno en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia, careciendo varios de ellos de naturaleza documental a estos efectos casacionales.

En orden a la carta circular que obra al folio 25 de las diligencias no puede admitirse, por este cauce procesal, la inexistencia de la otra carta que obra al folio 15, en base a declaraciones de acusados y testigos, ya que no pierden su naturaleza de pruebas personales sujetas a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador, máxime cuando dicho Tribunal pudo constatar por el testimonio de otras personas que existió otra carta que fue remitida a los Colegiados y estuvo publicada en el tablón de anuncios y en la que se hacía constar los extremos falsos antes reseñados de que los cuatro magistrados que habían anulado el voto por correo y ordenaban su repetición hubiesen sido procesados por cometer flagrante delito de prevaricación.

La certificación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la presentación de querella por delito de prevaricación y el Auto de incoación de Diligencias Previas, en nada desvirtúan el contenido del relato histórico de la sentencia de instancia, ya que consta perfectamente acreditado que dicha querella fue archivada y que en ningún momento se acordó el procesamiento de los cuatro magistrados.

El poder de representación de la nueva Junta de Gobierno, el Auto del instructor que se menciona y la remisión de los votos por Correo cinco días antes del escrutinio en modo alguno pueden desvirtuar la correcta convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que se impidió el ejercicio del derecho de voto en cuanto las elecciones quedaron suspendidas, como queda perfectamente acreditado, por decisión de la Junta de Gobierno que presidía el recurrente antes de que se efectuara dicho escrutinio, resultando ineficaces los votos emitidos por correo aunque se hubieran recibido días antes del día señalado para su realización.

RECURSO INTERPUESTO POR Iván

UNICO.- Por razones obvias de método, se inicia el estudio del recurso por el motivo en el que se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

Ciertamente, en el motivo décimo séptimo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del mencionado derecho a la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado contrarrestado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal sentenciador recoge en el segundo de sus fundamentos jurídicos que "la autoría que se predica es extensible al Sr. Iván, ya que prestó aquiescencia al contenido de la carta y a que se colocara en el tablón de anuncios -según él se leyó en la Junta y nadie se opuso-.

No resultan suficientes los razonamientos que se dejan expresados para imputar al ahora recurrente los delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, desobediencia, desacato y falsificación de documento oficial. La carta a la que se refiere la sentencia de instancia y que ha sido objeto de examen al analizar el recurso formalizado por el otro recurrente, fue firmada exclusivamente por el otro acusado, y la única participación que se atribuye al recurrente es la de haber formado parte, como Secretario, de la Junta de Gobierno en la que se acordó su redacción. Examinadas las funciones que incumben a los Secretarios de la Junta de Gobierno, que vienen recogidas en el artículo 42 de los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, no se aprecia que pudiera ejercer posición de dominio en la toma de decisiones, y en lo que concierne a redactar y dirigir oficios relacionados con actos de los Colegiados, el número 1º del dicho artículo deja expresado que lo hará "según las ordenes que reciba del Presidente". No se aprecia la presencia de prueba de cargo suficiente para imputarle los delitos de que es acusado, por lo que no puede decaer el derecho a la presunción de inocencia que le ampara y que ha invocado ante este Tribunal.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Ramón, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1996, en causa seguida por delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, desobediencia, desacato y falsificación de documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Iván, contra la sentencia antes mencionada de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos y anulamos, declarando, respecto a este recurrente, de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona con el número 3316/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, desobediencia, desacato y falsificación de documento oficial, contra Juan Ramóny Ivány en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de mayo de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los extremos que conciernen al acusado Ivánque son sustituidos por el único de la sentencia de casación referido a dicho recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ivánde los delitos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, desobediencia, desacato y falsificación de documento oficial, por los que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por esos delitos, con declaración de oficio de la costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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