STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso674/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Rodríguez de la Fuente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Antequera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41 de 1.989, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 3,55 horas del día 21-11-1988 el acusado Gaspartras rociar con un líquido inflamable la puerta del establecimiento DIRECCION000propiedad de Blancasito en Campillos arrojó una cerilla prendiendo fuego a la puerta y a las ventanas adyacentes del local causando desperfectos valorados en 425.372 Pts.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito de daños a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 1.000 ptas., con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo, la pago de las costas procesales e indemnización de 425.372 pesetas a Blanca, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Gaspar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar, se basa en el siguiente motivo de casación: Por Infracción de Ley.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se señalan como infringidos los arts. 112, 6º, 113,4º y 114 del Código Penal de 1.973 y Doctrina Jurisprudencial. que lo ha desarrollado. Al considerar la Sentencia erróneamente interrumpida la prescripción del delito por resoluciones que resultan extemporáneas y, en cualquier caso, sin ningún contenido efectivo encaminado a la localización del inculpado que se encontraba en rebeldía declarada por Auto de fecha 6 de Junio de 1.990 fecha señalada para la celebración de la vista oral, hasta que es localizado y detenido en fecha 15 de Julio de 1.996 (seis años más tarde).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente, a través del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega un solo motivo por haberse conculcado lo dispuesto en los artículos 112.6º, 113.4º y 114 del derogado Código Penal de 1.973. Es decir, considera que el delito de daños de que se trata ha prescrito, y de ahí que solicite la libre absolución del recurrente.

Como antecedentes que puedan incidir en esta alegación, nos encontramos con los siguientes, de los que hacemos breve resumen: el juicio oral se señaló para el día 6 de junio de 1.990; ante la incomparecencia del acusado, se expidieron órdenes a la Guardia Civil de busca y captura ; el 31 de julio de 1.992, se decretó la rebeldía formal de dicho imputado; este fué hallado el 15 de julio de 1.996; finalmente el nuevo juicio oral se celebró el día 21 de enero de 1.997.

De este breve resumen descriptivo de lo actuado en el proceso, aparece con claridad que entre la orden de busca y captura (1.990) y la detención del encausado (1.996), transcurrieron en exceso los cinco años que como término prescriptivo señala el artículo 113, regla tercera, del referido Código, para este tipo de delitos. No obstante ello, la Sala de instancia, en el fundamento primero de derecho de su sentencia, razona, para rechazar la prescripción, que entre el auto de 6 de junio de 1.990 y el de 16 de julio de 1.996, se dictó el auto de rebeldía (31-7-92), se produjo el preceptivo informe del Ministerio Fiscal (16-6-92) y los acuses de recibo del registro de penados y rebeldes (24-9-92).

Olvida, sin embargo, el Tribunal sentenciador que ninguno de esos acuerdos o diligencias pueden interrumpir en este caso concreto el plazo prescriptivo, por estas esenciales razones: en primer lugar, porque fueron acordadas o se reflejaron en el sumario de forma totalmente extemporánea, faltando a las más elementales normas de procedimiento, defecto éste que no pudo, ni debió, tenerse en cuenta en lo que al reo perjudica; en segundo término, ninguna de esas actuaciones extemporáneas, tienen la naturaleza jurídica, ni la finalidad, de lo que se llama "impulso procesal", de tal manera que el proceso quedó parado aún habiéndose llevado a cabo. En el caso, sobre todo, de la declaración de rebeldía la cuestión es más clara, pues este acuerdo, también por su propia naturaleza o finalidad, no sólo no hace avanzar el trámite, sino que lo paraliza.

Es más, el Ministerio Fiscal en su informe apoyando el recurso, razona que en todo caso el delito ha prescrito porque, si el Tribunal "a quo" ha aplicado en su calificación y en la correspondiente pena, la normativa contenida en el vigente Código Penal, es a este Código al que hay que acudir, y no al anterior. En este sentido, según su artículo 131, párrafo 6º, los delitos menos graves prescriben a los 3 años, y delito menos grave es el aquí enjuiciado, con arreglo a lo establecido en el artículo 13.2 del mismo texto, ya que la pena que le corresponde, y que le fué impuesta, tiene esas características de menor gravedad. Es decir, aún considerando con incidencia interruptora esas diligencias extemporáneas, transcurrieron más de tres años entre la última, 24 de septiembre de 1.992, y la detención (o hallazgo) del acusado, 15 de julio de 1.996.

Por unas razones u otras, bién se aplique el artículo 113 del Código de 1.973, bién el artículo 131, en relación con el 13.2, del vigente, es claro que se produjo la prescripción del delito, debiéndose aceptar, por tanto, el recurso entablado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Gaspar, estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de daños., declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción de Antequera, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de daños contra el inculpado Gaspar, con D.N.I. nº NUM000, natural de Campillos, vecino de Campillos, hijo de Cornelioy de Marcelina, nacido el día 6-12-1966, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos y admiten los que se consignan en la sentencia de instancia, aunque a los hechos declarados probados se deberá añadir lo siguiente: "El 6 de junio de 1.990 se señaló el correspondiente juicio oral, pero ante la incomparecencia del acusado hubo de suspenderse, dándose a la Guardia Civil las oportunas órdenes de busca y captura, que no dieron su fruto hasta el día 15 de julio de 1.996, en que fué detenido el rebelde".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dados esos hechos y las razones expuestas en la sentencia de casación, el delito de daños por el que fué condenado el encausado ha de entenderse prescrito, bién se aplique el artículo 113 del Código Penal de 1.973, bién el artículo 131 del vigente.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gaspardel delito de daños de que venía acusado, por haber prescrito el mismo. Todo ello con las demás consecuencias legales y declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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