STS 724/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:3889
Número de Recurso718/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución724/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó al acusado recurrido Eusebio, por un delito continuado de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, y el recurrido por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó Sumario con el número 4/2002, contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Durante unos seis años, aproximadamente, Natalia mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Eusebio, fruto de la cual nació una niña llamada María Teresa, relación que finalizó en Julio de 2.002. Natalia tenía otros cuatro hijos nacidos de anteriores relaciones: Laura, Cristobal, Marí Luz y Ana María.

    En la madrugada del día 20 de Julio de 2.002, hallándose Eusebio y Natalia en una discoteca ubicada en la carretera de Málaga (Granada) se produjo una discusión entre ellos. Natalia salió del local y se introdujo en un turismo propiedad de ambos que habían dejado aparcado en las inmediación. Acto seguido llegó Eusebio pidiéndole que saliera y, como Natalia se negara, cogió Eusebio del suelo una piedra haciendo además de arrojarla contra el vehículo. Ante ello Natalia se bajó del vehículo y se dirigió hasta una cabina telefónica con intención de ponerse en contacto con una amiga, cosa que lo logró. Entre tanto Eusebio la seguía con el vehículo acelerando varias veces para asustarla. Tras pedirle que subiera, como Natalia se negase a ello, se bajó e intentó subirla a la fuerza, sujetándola por los brazos y muñecas, fuerza a consecuencia de la cual sufrió Natalia hematomas que sanaron con una primera asistencia facultativa.

    El día que Marí Luz cumplió los diez y seis años, es decir, el día 17 de Diciembre de 1.999, época en la cual la familia vivía en la localidad de Albolote, Eusebio, so pretexto de darle un peso para felicitarla, la sujetó fuertemente apretándola contra su cuerpo y palpándola lascivamente por las zonas del pecho, nalgas y genitales al tiempo que le decía que no se lo dijese a su madre porque no la creería.

    Ya en el año 2000, año en el que se habían trasladado a vivir a la localidad de Maracena, como Marí Luz quisiese desplazarse hasta Albolote con frecuencia para ver a un chico del cual estaba enamorada, Eusebio, bajo las amenazas de no permitirle tales desplazamientos, de irse de casa y llevarse con él a María Teresa y de contarle a su madre que tenían relaciones sexuales, logró, en diversas ocasiones, y, tras esperar a que Natalia se durmiese, mantener con Marí Luz relaciones sexuales consistentes en chuparle la vagina e introducirle los dedos en ella.

    También por tal época, Eusebio, que se hacía acompañar de Marí Luz cuando desempeñaba las labores de su profesión de albañil, circunstancia que aprovechaba para hacerla objeto de tocamientos cuando se presentaba la ocasión, encontrándose en una vivienda que estaban pintando, aprovechó un momento en que quedaron a solas para introducirla en una habitación, inclinarla hacia delante, bajarle las braguitas y restregar sus genitales sobre los de ella.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: A) Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio de los delitos de malos tratos habituales, agresión sexual y amenazas de los que ha sido acusado. B) Que debemos condenarlo, lo condenamos, como autor responsable del delito continuado de abusos sexuales ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de dos años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de la falta de lesiones descrita a la pena de arresto en cuantía de cinco fines de semana y como autor responsable de la falta de amenazas también descrita a la pena de arresto en cuantía de cinco fines de semana, a que indemnice a Marí Luz en la cantidad de veinte y cinco mil euros y a Natalia en la cantidad de cien euros, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y debemos condenarlo y lo condenamos al pago de las tres cuartas partes restante, con inclusión de las de la acusación particular, de cuyas tres cuartas partes, dos de ellas serán las correspondientes a un juicio de faltas.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, por la representación procesal de Marí Luz que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Marí Luz, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181.1º y 4º e inaplicación del artículo 178, en relación con el artículo 180.1º, y del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181.1º y 4º y por ende, por inaplicación del artículo 178, en relación con el artículo 180.1º, y del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 153 del Código Penal.

  1. - Instruídas todas las partes del recurso, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, en todo caso, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, e inaplicación del artículo 178, en relación con el 180.1.1º, 3º y 4º del mismo Código.

    Dice el recurrente que es cierto que no se ha acreditado la existencia de una violencia física, pero sí una real intimidación consistente en no llevar a Marí Luz a Albalote, donde residía un chico que le gustaba, en que diría a su madre que se estaba acostando con él y en avisarle que se llevaría a su hija pequeña María Teresa.

    Añadiendo que fue prevaliéndose de su posición como cabeza de familia como Eusebio logró que Marí Luz permitiera en silencio su conducta lasciva.

    En el Motivo Segundo, por error en la apreciación de la prueba -art. 849.2 LECr.-, con base en las declaraciones de Marí Luz y de los demás testigos realizadas tanto ante la Guardia Civil como luego en el Juzgado Instructor, así como en las pruebas psicológicas practicadas en la Causa, se remite a lo interesado en el Motivo anterior, es decir, a la aplicación del artículo 178 del Código Penal en relación al 180.1º, 3º y 4º, del mismo Código.

    Por su evidente relación, ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

  2. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dice en el párrafo cuatro de la narración fáctica, que "ya en el año 2.000, año en el que se habían trasladado a vivir a la localidad de Maracena, como Marí Luz quisiese desplazarse hasta Albolote con frecuencia para ver a un chico del cual estaba enamorada, Eusebio, bajo las amenazas de no permitirle tales desplazamientos, de irse de casa y llevarse con él a María Teresa y de contarle a su madre que tenían relaciones sexuales, logró, en diversas ocasiones, y, tras esperar a que Natalia se durmiese, mantener con Marí Luz relaciones sexuales consistentes en chuparle la vagina e introducirle los dedos en ella."

    Añadiendo en el Fundamento de Derecho Primero respecto a la intimidación invocada por el recurrente que por tal "debe entenderse el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, racional y fundado que despierte en el intimidado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego que le haga doblegar su voluntad ante lo que se le impone".

    Añadiendo que en este caso, "las amenazas empleadas por Enrique no reúnen esas características y, por tanto, los hechos no encajan en el tipo del artículo 178 del Código Penal, mas sí resultan encuadrables en el del 181 pues los actos atentatorios contra la libertad sexual de Marí Luz se realizaron sin su consentimiento. Concurriendo, además, la circunstancia de agravación de prevalimiento por parte de Eusebio de una situación de superioridad -artículo 180.1.4ª-, pues, a la vista de los hechos que se han declarado probados, se observa como Eusebio, aprovechando la posición que tenía en la familia y que era análoga a la de un padre, amenazaba a Marí Luz en los términos indicados en el relato de hechos y la llevaba consigo a trabaja para, con finalidad lúbrica, proyectar sus acciones sobre el cuerpo de ella."

  3. - La naturaleza y entidad de las frases del procesado nos indican que realmente estamos ante una conducta que objetivamente considerada, no explica que la persona que las sufre -adolescente de 16/17 años de edad- permita ser objeto de tan graves sevicias como las que se describen en la sentencia -chupar la vagina e introducir los dedos en ella de forma reiterada-, lo que justifica que la Sala de instancia haya subsumido esa conducta en el artículo 181 del Código Penal, que la sanciona con la pena de uno a tres años de prisión.

    Para comprender la actitud de Marí Luz sería preciso acudir a la posición que Eusebio ocupaba en la familia en la fecha de los hechos como cabeza de ella, y el lógico respeto que despertaba en un joven a él vinculada.

    Obran en la Causa dos informes periciales emitidos por las psicólogas de la Clínica Médico Forense y del Juzgado de Familia de Granada en los meses de julio y octubre de 2.001 (folios 85 a 87 y 132 y 133), ratificados en el juicio oral, invocados por el recurrente en apoyo de su tesis.

    Sin embargo en tales informes no se describe una situación de Marí Luz que muestre una especial situación de temor; como lo demuestra que el recurrente no recoja en su escrito ningún pasaje de ellos; por lo que la posición del Tribunal de instancia no puede modificarse en base a los mismos.

    Siendo interesante destacar que el Ministerio Fiscal, a raíz de oir a los indicados peritos y, en definitiva, toda la prueba practicada en el juicio oral, modificó sus conclusiones estimando que la conducta de Eusebio, en lo que se refiere a los hechos que ahora analizamos, estaba tipificada no en el artículo 178 como se entendió en conclusiones provisionales, sino en el 181, lo que fue aceptado por la Audiencia en su sentencia.

    En todo caso es de señalar que, aunque se estimare que en atención a esa posición familiar de la perjudicada la conducta del acusado adquiere una efectiva fuerza intimidatoria capaz de vencer la natural resistencia de la víctima, ocurriría que en aplicación del principio non bis in idem, no se podría aplicar el subtipo agravado del número 4 del artículo 180 del Código Penal -prevalerse el culpable de una relación de superioridad familiar- ni el consiguiente aumento de la pena.

    Único subtipo aplicable ya que, como razona la Audiencia en su sentencia, "de las pruebas practicadas no resulta una especial debilidad de la víctima por su edad, enfermedad o situación que implicase, en la práctica, mayores dificultades para oponerse a las pretensiones sexuales de Eusebio" (art. 180.1.4º CP).

    Y menos aún el carácter especialmente degradante o vejatorio de la posible intimidación, que le haga superar lo que es normal en estos casos (art. 180.1.1º CP).

    Lo que nos lleva a entender que aun calificando la conducta del procesado como constitutiva de un delito continuado contra la libertad sexual del artículo 178 del Código Penal, la pena de dos años, seis meses y un día de prisión impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada a Eusebio por este delito, sería perfectamente mantenible.

    Razones por las que los Motivos Primero y Segundo del recurso son desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero, por infracción de ley, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 153 del Código Penal.

Dice el recurrente que aunque no se puede hablar de un maltrato físico de ninguno de los componentes de la familia, sí se puede entender que lo hay psicológico de diversos integrantes de la misma; que comienza en la misma madre, Natalia, y continúa con la recurrente Marí Luz, que ha venido sufriendo constantes amenazas e intimidaciones por parte del acusado, que desembocaron en una agresión sexual continuada.

Respecto al delito tipificado en el art. 153 del Código Penal, dice la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en los Hechos que declara probados, que durante unos seis años aproximadamente, Natalia matuvo una relación sentimental y de convivencia con Eusebio, fruto de la cual nació una niña llamada María Teresa, relación que finalizó en Julio de 2.002. Natalia tenía otros cuatro hijos nacidos de anteriores relaciones: Laura, Cristobal, Marí Luz y Ana María."

Concretando que "en la madrugada del día 20 de Julio de 2.002, hallándose Eusebio y Natalia en una discoteca ubicada en la carretera de Málaga (Granada) se produjo una discusión entre ellos. Natalia salió del local y se introdujo en un turismo propiedad de ambos que habían dejado aparcado en las inmediación. Acto seguido llegó Eusebio pidiéndole que saliera y, como Natalia se negara, cogió Eusebio del suelo una piedra haciendo además de arrojarla contra el vehículo. Ante ello Natalia se bajó del vehículo y se dirigió hasta una cabina telefónica con intención de ponerse en contacto con una amiga, cosa que lo logró. Entre tanto Eusebio la seguía con el vehículo acelerando varias veces para asustarla. Tras pedirle que subiera, como Natalia se negase a ello, se bajó e intentó subirla a la fuerza, sujetándola por los brazos y muñecas, fuerza a consecuencia de la cual sufrió Natalia hematomas que sanaron con una primera asistencia facultativa.".

Hechos que la Audiencia califica como constitutivos de una falta de amenazas y otra de lesiones previstas, respectivamente, en los artículos 620.1º y 617.1 del Código Penal.

Absolviendo en cambio al procesado de este delito por entender que de las declaraciones prestadas en la Causa resulta que Natalia y Eusebio no se llevaban bien, y que en alguna ocasión, sin que conozca el número de veces, Eusebio insultó a Natalia, e incluso la empujó contra una mesa, diciéndola que se fuera de casa; pero no "que el acusado ejerciese habitualmente violencia física o psíquica al punto de convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación".

Subrayando que la misma Marí Luz, en el momento de interponer la denuncia, dijo que no se llevaban bien, pero que ella no ha visto a Eusebio agredir a su madre. (folio 4).

No resultando por tanto de la narración fáctica un número de actos de violencia, ni una proximidad en los mismos que permita estimar la concurrencia del requisito de la habitualidad entonces exigible, tal como lo entendía la L.O. 14/1999, de 9 de junio, vigente en la fecha de los hechos.

Y sí la existencia de unos actos concretos -faltas de amenazas y lesiones, delito contra la libertad sexual- sancionados como conductas suficientemente individualizadas.

Razones por las que el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, en causa seguida al acusado recurrido Eusebio, por agresiones sexuales, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo:Carlos Granados Pérez Fdo: Andrés Martínez Arrieta Fdo:Perfecto Andrés Ibáñez Fdo.: José Ramón Soriano Soriano Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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