STS, 5 de Abril de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2019
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Sra. Iglesias, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre "despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, con fecha 31 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "FALLO "Desestimo la demanda formulada por Dª Remedios frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y declaro la procedencia del despido de que ha sido objeto y en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la parte actora se anunció recurso de suplicación; que por auto de 15 de febrero de 2.000, se le tuvo por desistido de dicho recurso, al haber dejado de transcurrir el plazo concedido para formalización. Por auto de 29 de marzo de 2.000 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicho auto. Por auto de la Sala de lo Social de Madrid de 22 de junio de 2.000, se desestimó el recurso de queja interpuesto contra este último ante lo que se comunicó al Juzgado con fecha 11 de junio de 2.000.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2.004 se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid de 31 de diciembre de 1.999, al amparo del artículo 234 de la LPL en relación con el art. 509 y siguientes de la vigente L.E. Civil, alegando como causa la prevista en el art. 510-1 de dicha Ley en relación con el artículo 86-3 LPL por haberse dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 12 de junio de 2.003, penal absolutoria por los mismos hechos origen de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid.

CUARTO

Emplazada la parte contraria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se personó en el plazo concedido. Por providencia de 8 de febrero de 2.005, se citó a las partes para la vista señalándose el 29 de marzo de 2.005 a las 11; por diligencia de 8 de febrero de 2.005 se ordenó pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe a efectos de su posible comparecencia, evacuandolo con fecha 22 de febrero de 2.005.

QUINTO

En el día señalado se celebró la vista con el resultado que consta en autos, quedando éstos conclusos para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en revisión Doña Remedios , prestó servicios para la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con la categoría de Auxiliar A. SSG. Por carta fechada en 22 de enero de 1.999, fue despedida imputándole la comisión de la falta tipificada en el art. 54-2 d) del ET, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por haber realizado reintegros en efectivo, en 5 de octubre, 7 de octubre, 16 de septiembre, 20 de agosto, 24 de agosto y 26 de agosto de 1.998, sobre cuentas de clientes, cumplimentando los impresos de reintegro la actora imitando la firma de los clientes.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 31 de diciembre de 1.999 al despido fue declarada procedente.

Consta en el hecho probado octavo de la sentencia que con fecha 5 de octubre, 7 de octubre, 16 de septiembre, 20 de agosto, 24 de agosto y 26 de agosto, la actora cumplimentó impresos de reintegro en efectivo de cuentas de clientes de la sucursal, imitando la firma de dichos clientes, consignando además en el reintegro de 5 de octubre, de su puño y letra el importe; en el Juzgado de Instrucción 19 de Madrid se siguieron la Diligencias Previas contra la actora en virtud de denuncia de Don Narciso y Don Alberto ; en sus razonamientos jurídicos se razonaba por el Juzgado de lo Social que solamente podrían considerarse acreditados los relacionados en el hecho probado octavo de la sentencia; con base a ello estimó el despido procedente.

La sentencia del Juzgado de lo Social devino en firme al tener a la actora por desistida del recurso de suplicación.

SEGUNDO

En la demanda de revisión, lo que se alega, es que la Audiencia Provincial de Madrid, Sala de lo Penal, con fecha 12 de junio de 2.003, dictó sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, Diligencias Previas 863/99, en 28 de octubre de 2.002 absolviendola a la actora de los delitos de estafa y falsedad imputados, por la que, tratandose de los mismo hechos, existen una cuestión prejudicial penal, que por la vía del artículo 86-3 de la L.P.L. en relación con el artículo 510-1 de la L. E. Civil debe determinar la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social, por tratarse de los mismos hechos.

TERCERO

Previamente al examen del fondo litigioso, debemos examinar, si la acción ejercitada ha caducado en la fecha en que se presentó la demanda en revisión en el Registro General del Tribunal Supremo en 31 de mayo de 2.004, como se ha alegado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por haber transcurrido el plazo de tres meses del art. 512-2 de la L.E. Civil, plazo que como esta Sala ha declarado reiteradamente es de caducidad (Sta. 3 y 23 de marzo de 1.992, 28 de enero de 1.993, 21 de mayo de 1.999, 29 de enero de 1.996 y 27 de mayo de 1.998), debiendo la parte recurrente fijar claramente el dies a quo y acreditar la certeza de tal dato (Sta. 23 de marzo de 1.992 y 28 de enero de 1.993).

A este respecto debe indicarse que en el artículo 512 de la L.E. Civil en su párrafo primero se establece que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, debiendo rechazarse toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. En su párrafo segundo, se añade, dentro del plazo señalado en el apartado anterior se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

Siendo esto así, dado que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 31 de diciembre de 1.999, fue publicaba en su misma fecha, según consta en autos, este es el dies a quo, para el inicio del plazo de caducidad de cinco años, y no en la fecha de su notificación, como se dice en la demanda de revisión, por lo que, habiendose presentado la demanda de revisión el día 31 de mayo de 2.004, es evidente que dicho plazo de caducidad no había transcurrido.

En cuanto al plazo de caducidad de tres meses, alega la parte recurrente, haber tenido conocimiento de la sentencia penal el día 15 de marzo de 2.004, razón por la cual, dado que la demanda de revisión, tuvo entrada en el Rgistro de este Tribunal Supremo el día 31 de mayo de 2.004, la acción de revisión se presentó dentro del plazo de tres meses; no pueden admitirse tales alegaciones, el día inicial del plazo referido de caducidad debe situarse el 24 de junio de 2.003, fecha, en la que se notificó a la ahora recurrente la sentencia penal, a través de su Procuradora, según se acreditó documentalmente en el acto de la vista; en cuanto a la prueba testifical también practicada en dicho acto del padre de la actora, tendente a justificar, las razones de no llegar a conocimiento de la recurrente la fecha exacta de la notificación de la sentencia penal, carece de relevancia a estos efectos, aunque sean comprensibles, desde el punto de vista humano sus afirmaciones, por afectar a las relaciones internas de dicha parte con su representante, siendo ajenas al proceso; por todo ello la acción de revisión estaba caducada cuando se presentó la demanda.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, igualmente hay que llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda de revisión en cuanto al fondo.

A este respecto debe indicarse que la sentencia del Juzgado de lo Social, de los varios hechos que se relacionan en los probados de la misma, que fueron imputados a la actora y origen de las actuaciones penales allí relacionadas, solamente fundaba la procedencia del despido, en los relacionados en el hecho octavo, es decir los reintegros den fecha 5 de octubre, 7 de octubre, 16 de septiembre, 20 de agosto, 24 de agosto y 26 de agosto, consistentes en cinco ordenes de reintegro en efectivo sobre cuentas de clientes, lo que se dió por probado atendiendo al informe pericial último que acreditaba que la firma que los autoriza ha sido efectuada por la actora.

En la sentencia firme penal de la Audiencia Provincial de Madrid, en sus fundamentos jurídicos tras razonar sobre la constitucionalidad del principio de presunción de inocencia y la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, con cita de doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión, en su fundamento jurídico quinto, partiendo de la nueva redacción dada a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, en los que contaba que "persona o personas no determinadas entre las que no consta debidamente se encontraba la acusada, obtuvieron desde el puesto de trabajo de ésta, sito en la sucursal nº 1074 de la entidad Caja de Ahorros de Madrid, informaron sobre cuentas bancarias de distintos titulares que se encontraban en situación de inactividad efectuando disposiciones de esas cuentas en cajeros automáticos y reintegro por ventanilla, por el importe y cuentas que allí se relacionan", y aquí damos por reproducidos de que, "en el presente caso en el acto del juicio no se probaron suficientes indicios incriminatorios contra la apelante, que pudieran acreditar, con arreglo a las normas de la lógica de forma precisa e indubitada su participación en la comisión de los hechos debatidos que se la imputaban, parte de las cuales, en concreto, los reintegros que llevaron al Juez de lo Social a estimar la procedencia del despido, son las misma, que las relacionadas en la sentencia penal, al existir un dato aparecido ex novo en la segunda instancia, que hacia sospechar, no certeza, la existencia de otro empleado, cuya deslealtad y afición a lo ajeno se reconoce en una segunda querella presentada, que bien pudiera ser el autor de los hechos atribuidos a la apelante, lo que rompe el razonamiento lógico del Juez de lo Penal, que lo llevo a dictar sentencia condenatoria, duplicidad de posibilidades, igualmente lógicas, que transforma la inicial prueba indiciaria en mera presunción de culpabilidad que no puede sostenerse, con arreglo al art. 24 de la Constitución Español que unicamente admite como presunción la de inocencia del acusado".

QUINTO

Pues bien, dado que la Sra. Remedios ha interpuesto la demanda de revisión, con apoyo en dicha sentencia penal al amparo del art. 86-3 de la L.P.L. a cuyo tenor "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil", debemos examinar sí la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Madrid, es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Sta. de 13-2-98 rec. 3231/96), 25-1-99 rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01), Sta. 25.2.2004, (rec. 25/02), entre las mas recientes, que tienen establecido como doctrina que "los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL., que la sentencia absolutoria penal sea debida a inexistencia de hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

A la vista de lo que se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico anterior, la decisión tiene que ser negativa, pues la absolución de la actora en el proceso penal, no vino determinado por dichas causas, sino por la posibilidad de que otro empleado de la Caja de Ahorros de Madrid, pudiera ser el autor de los hechos, por inexistencia o de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia, como expresamente allí consta.

Como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado --en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL. en orden a la valoración de la prueba --el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba-- con los limites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre lo civil-- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1.992, (rec. 442/91), y 20 de junio de 1.994 (rec. 1619/1993 entre otras); y ello por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional --entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo-- "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

En definitiva, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específico de revisión ex art. 86.3 LPL, pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que, fue la falta de prueba concluyente, la que condujo --por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia--, a la absolución del hoy demandante en revisión. Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia de la presente demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra. Iglesias, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 31 de diciembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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