STS 895/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:4242
Número de Recurso197/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución895/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco , representado por el procurador Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha seis de noviembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado número 63/2000 por delito continuado de estafa contra Pedro Francisco a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha seis de noviembre dos mil uno , dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado, Don Pedro Francisco , con DNI NUM000 , nacido el 9 de marzo de 1947, insolvente y sin antecedentes penales, actuando en calidad de administrador de la empresa DIRECCION000 ., sita en la calle Urazurrtutia, número 15, de Bilbao, libró las siguientes letras de cambio: NUM001 , de vencimiento 15 de febrero de 1999, por importa de 321.901 pesetas.- NUM002 , de vencimiento el 20 de febrero de 1999, por importe de 144.884 pesetas.- NUM003 , de vencimiento el 25 de febrero de 1999, por importe de 522.200 pesetas.- NUM004 , de vencimiento el 28 de febrero de 1999 por importe de 481.500 pesetas.- NUM005 , de vencimiento el 15 de marzo de 1999, por importe de 418.100 pesetas.- NUM006 , de vencimiento el 25 de febrero de 1999, por importe de 388.500 pesetas.- NUM007 , de vencimiento el 28 de febrero de 1999, por importe de 211.500 pesetas.- NUM008 , de vencimiento el 10 de marzo de 1999, por importe de 401.280 pesetas.- NUM009 , de vencimiento el 25 de febrero de 1999, por importe de 188.600 pesetas.- NUM010 , de vencimiento el 28 de febrero de 1999, por importe de 30.800 pesetas.- NUM011 , de vencimiento el 10 de marzo de 1999, por importe de 361.800 pesetas.- NUM012 , de vencimiento el 15 de marzo de 1999, por importe de 433.100 pesetas.- NUM013 , de vencimiento el 20 de marzo de 1999, por importe de 402.200 pesetas.- NUM014 , de vencimiento el 30 de marzo de 1999, por importe de 188.800 pesetas.- NUM015 , de vencimiento el 10 de abril de 1999, por importe de 350.800 pesetas.- NUM016 , de vencimiento el 15 de abril de 1999, por importe de 366.500 pesetas.- NUM017 , de vencimiento el 15 de abril de 1999, por importe de 522.000 pesetas.- NUM018 , de vencimiento el 25 de abril de 1999, por importe de 391.500 pesetas.- NUM019 , de vencimiento el 25 de abril de 1999, por importe de 211.500 pesetas.- NUM020 , de vencimiento el 20 de abril de 1999, por importe de 166.500 pesetas.- NUM021 , de vencimiento el 20 de abril de 1999, por importe de 388.600 pesetas.- El acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y conocedor de que las letras no obedecían a operación comercial alguna por los librados que figuraban en las mismas, las cedió al Banco de Santander Central Hispano, S.A., tenedor legítimo actual de las mencionadas letras de cambio, mediante el oportuno descuento, de tal forma que llegado el momento de vencimiento de las cambiales, aquéllas fueron impagadas al no corresponder a ninguna tasación comercial real con los librados.- El importe total del descuento obtenido por el acusado se eleva a 6.891.9765 pesetas, importe que es reclamado por el Banco de Santander Central Hispano, en concepto de perjuicio económico sufrido por dicha operación bancaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado, Don Pedro Francisco , como autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248.1, en relación con los artículos 250.1.3º y 74 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y abono de costas, así como a que abone a la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A., en la cantidad de 6.891.965 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de responsabilidad civil.- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el juez instructor en fecha 20 de diciembre de 2000.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248.1º del Código penal en lo relativo a la expresión engaño bastante.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Tercero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto a valerse de los medios probatorios para su defensa y artículo 24.1 que proscribe la indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la estimación del motivo primero del recurso interpuesto que se apoya y la inadmisión de los restantes por las razones que se exponen a continuación; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 248,1 Cpenal, al entender el recurrente que en la conducta enjuiciada no concurrió lo que este último precepto designa como engaño bastante, elemento esencial para que surja la estafa.

El Fiscal, cargado de razón, apoya el recurso y lo hace de forma inobjetable, que tiene apoyo en reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias 199/2001, de 16 de febrero y las que en ella se citan).

Aquí no se cuestiona la concurrencia del engaño desde el punto de vista conceptual, moral e, incluso, jurídico del término, en otro campo, pues, que no fuera el penal estricto y en la perspectiva del delito contemplado. Y es que, en efecto, podría decirse que se indujo a error mediante la utilización de los títulos que se relacionan en los hechos probados, presentados al banco como allí se afirma.

Ahora bien, es un tópico doctrinal y jurisprudencial que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248,1 Cpenal, constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de calidad, escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad, con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía.

Es claro que ésta es una posibilidad que estuvo totalmente al alcance de la entidad bancaria afectada, para la que habría sido la mar de sencillo verificar la calidad real de las letras de cambio y su correspondencia o no a operaciones ciertamente existentes. No obstante, no lo hizo y, puesto que no puede decirse que hubiera concurrido ignorancia del riesgo ni imposibilidad de evitarlo, lo cierto es que mediante la opción de asumirlo el banco se situó voluntariamente en la situación del que decide conceder un crédito fiado en la solvencia final del único obligado en las letras, que era el librador y haciéndose cargo de aquél. Es por lo que el engaño, en efecto, no puede considerarse bastante, lo que determina la ausencia de un elemento esencial de la estafa y, con ello, la atipicidad de la conducta.

El Fiscal, con buen criterio, ha suscitado de forma expresa una cuestión que, carente ya de transcendencia práctica una vez estimado el motivo, sí la tiene de carácter conceptual. Es la relativa a la indebida aplicación del art. 74,1 Cpenal en este caso, puesto que se trata de un delito de naturaleza patrimonial, lo que obligaba a la sala a decantarse por el precepto del apartado segundo de ese mismo artículo, ya que, como ha resuelto esta sala (así, en sentencias 771/2000, de 9 de mayo y 1640/1998, de 16 de diciembre, entre otras) el citado art. 74 presenta en realidad los términos (recíprocamente excluyentes) de una alternativa, cuya aplicación se ha de hacer en función del carácter de los delitos.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, es claro que el planteamiento del recurrente no se ajusta en absoluto a estas exigencias. Pues lo que denuncia no es una falta de correspondencia radical entre lo que dicen los hechos probados y lo que deberían haber dicho a tenor de algún documento incuestionable, ya que se limita a reclamar una determinada lectura de las letras en el contexto de relaciones en que se dieron. Así, no puede ser más obvio, que el motivo resulta inatendible.

Tercero

Lo aducido en este caso es quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24,2 CE), debido a que, se dice, se habría causado indefensión al recurrente por la denegación de una prueba.

El planteamiento del motivo adolece de una lamentable falta de seriedad, puesto que no se ajusta a los términos del escrito de preparación, ni, por su redacción, permite siquiera saber de qué medio de prueba podría tratarse, ni, en fin, resulta posible siquiera adivinar que indefensión podría haberse ocasionado.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Vizcaya con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

En la causa número 63/2000 del Juzgado de instrucción número 8 de Bilbao, seguido por delito de estafa contra Pedro Francisco , con DNI NUM000 nacido en Bilbao (Vizcaya), el 9 de marzo de 1947, hijo de José Luis y de María Begoña, y con domicilio en Bilbao la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en fecha seis de noviembre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la conducta enjuiciada no responde a las previsiones del tipo penal del art. 248, Cpenal, por lo que el acusado debe ser absuelto.

Absolvemos a Pedro Francisco del delito de estafa de que había sido acusado y declaramos de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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