STS 906/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:4251
Número de Recurso3658/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución906/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Jose Enrique e Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha uno de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra Jose Enrique por Delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Enrique representado por la Procuradora Doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol e Luz (Acusación Particular) representada por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 1/1999 contra Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 18/00) que, con fecha uno de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales separado legalmente de Luz , en el período comprendido entre el 14 de julio de 1992 y el 31 de julio de 1994, aprovechando la oportunidad que le brindaba el régimen de visitas en su favor concedido por la sentencia que decretaba la separación sobre cuatro de los hijos comunes, Alvaro , Mauricio , Manuel y Blanca , cuya guardia y custodia se había atribuido a la madre, los llevaba al que era su domicilio, sito en esta Ciudad, PLAZA000 , número NUM000 , puerta NUM001 , y, en diversas ocasiones, cuyo número se desconoce pero con seguridad más de una vez, tras dejar a los tres primeros jugando en el balcón de la vivienda, se retiró con su hija Blanca , nacida el 17 de octubre de 1986, a su dormitorio, lugar en el que con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le hizo quitarse la ropa, desprendiéndose a su vez él de la propia, y efectuando tocamientos en los pechos y en los genitales de la menor, masturbándose o haciendo que ella lo hiciera hasta alcanzar la eyaculación. Y sin que pueda reputarse acreditado la penetración bucal ni el intento de penetración anal ni vaginal." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1º) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Jose Enrique del delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1º y 2º de que venía siendo acusado.- 2º) Que apreciando la prescripción del delito continuado de abuso sexual del artículo 181-1º y del Código penal de 1995 en su redacción originaria, del que es autor el procesado Jose Enrique , debemos absolverle y le ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jose Enrique e Luz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    4 y 5.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

  4. - Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Luz se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conformaban ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusación particular

PRIMERO

La acusación particular interpone un único motivo al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim y sostiene que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración errónea de la prueba practicada, pues de la testifical de la menor, corroborada por otros testigos y por la pericial psicológica, se desprende que el procesado, además de los tocamientos descritos en el hecho probado, introdujo el pene en la boca de la menor, por lo que los hechos debieron calificarse de forma distinta.

El motivo carece de fundamento. Por la vía casacional del artículo 849.1º es imposible modificar el hecho probado, pues precisamente su objeto es exclusivamente comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos probados, sin prescindir de ninguno de los así declarados y sin añadir otros nuevos. La lectura del hecho probado permite constatar que no se hace en ella mención alguna de los hechos mencionados por la recurrente.

En cuanto al artículo 849.2º, referido al error en la apreciación de la prueba, el primer requisito exigido por el precepto es que tal error venga demostrado por documentos, sin que tengan tal carácter las declaraciones testificales, que no pierden su naturaleza de pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa. En cuanto a las periciales, en el caso actual se refieren exclusivamente a la credibilidad de la menor y en ese sentido, aun cuando pueden reforzar la decisión del Tribunal, no pueden sustituirlo. Por otro lado, no se trata de un solo dictamen, sino de varios y no exactamente coincidentes, tal como se refleja en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

Recurso de Jose Enrique

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 850.3º y de la LECrim, al negar el Presidente del Tribunal que testigos y peritos respondieran a preguntas pertinentes de la defensa. El recurrente se refiere en primer lugar a una serie de preguntas que pretendía dirigir al testigo Mauricio , hijo del acusado y hermano de la víctima, que, tal como se hizo constar en el acta, versaban sobre las circunstancias de las visitas que hacían a su padre en la época en que ocurrieron los hechos. En segundo lugar, una serie de preguntas dirigidas a los peritos que, en general, hacían referencia a la opinión de los propios peritos acerca del carácter sugestivo o directivo del interrogatorio que los propios peritos habían realizado a la menor como parte de las sesiones necesarias para emitir su informe. Asimismo, algunas preguntas iban dirigidas a averiguar si los peritos habían proporcionado terapia a la menor.

El artículo 683 y siguientes de la LECrim establecen las facultades del Presidente del Tribunal en relación con la dirección del juicio oral, y concretamente establece el primero de ellos que dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. En esa misma línea, en el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Consta en el acta del juicio oral que el Presidente del Tribunal decidió interrumpir la exploración del menor al entender que contestaba por referencias, dado que en la época en que ocurren los hechos tenía tan solo cuatro años. La razón es cuestionada por la defensa alegando que la víctima tenía solo cinco años y, sin embargo, sus manifestaciones fueron escuchadas en su integridad. La comparación de la defensa no es acertada y no puede aceptarse, pues no puede ser comparada la percepción y el recuerdo de un suceso traumático con los referidos a los sucesos normales e intrascendentes. En cualquier caso, la cuestión es si la decisión del Tribunal afectó negativamente al derecho de defensa produciendo indefensión al acusado ahora recurrente.

En realidad no se trata propiamente de que el Tribunal haya impedido la contestación a alguna pregunta, por impertinente, pues aun no habían sido formuladas y no era posible conocer su contenido, sino que lo que ocurrió fue que el Tribunal decidió prescindir de una prueba inicialmente admitida, denegando su práctica en el juicio oral, sin duda al comprobar el tenor de las respuestas del menor explorado y valorar la conveniencia de la exploración y los efectos probatorios que podría aportar.

Desde este punto de vista, no se aprecia que la decisión del Tribunal haya causado indefensión al acusado, pues una vez que el Tribunal se ha formado criterio acerca de la credibilidad de las manifestaciones del menor o de su influencia en la credibilidad de las realizadas por la víctima, atendiendo a que en el momento de los hechos tenía cuatro años, y de la relevancia de su testimonio en cuanto a los hechos enjuiciados, una vez que consta que no llegó a percibir directamente nada relativo al núcleo esencial de los hechos, pudo considerar la falta de justificación del sometimiento del menor a un interrogatorio que podría resultar en alguna medida traumático ya sin la necesidad derivada de la protección de otro interés relevante.

En cuanto a las preguntas dirigidas a los peritos, comparecen en el acto del juicio para emitir, ampliar o aclarar su informe acerca de la credibilidad de la víctima, pero no es pertinente dirigirles preguntas acerca de su opinión acerca de la corrección con que han realizado su trabajo, el cual puede, sin duda, ser objeto de consideraciones negativas por parte de la defensa, si así lo entiende oportuno, que podrán ser tenidas en cuenta en su momento por el Tribunal.

El motivo, en sus dos apartados, se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 850.2 de la LECrim, denuncia la omisión de la citación del procesado al acto procesal de la prueba pericial anticipada.

El motivo carece de fundamento y no revela el respeto debido a las reglas de la buena fe procesal. Consta en el Rollo de Sala la decisión de la Audiencia Provincial de proceder a la práctica anticipada de la prueba pericial, mediante providencia de 18 de julio de 2001, contra la cual interpuso recurso de súplica la representación procesal del recurrente, lo que revela su conocimiento del acuerdo y de su contenido. Y en el acta de la celebración de la prueba pericial consta, bajo la fe del Secretario Judicial, la presencia del letrado de la defensa y del propio acusado. Frente a ello, el recurrente solamente aporta su manifestación personal sin apoyo probatorio alguno.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Entiende que el Tribunal admitió la prueba pericial psicológica anticipada de Dª Lorenza aunque no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y habiendo declarado en la fase de instrucción como testigo; no había firmado ningún informe que pudiera ser ratificado ante el Tribunal; se propuso como perito mediante escrito de la acusación presentado cuando ya había calificado la defensa y propuesto prueba, por lo tanto, de modo extemporáneo; ello impidió a la defensa recusar a la perito; contravino el artículo 724, que prevé la realización conjunta cuando verse sobre los mismos extremos; y la perito no ha acreditado en ningún momento su titulación.

Consta en la causa que la perito citada en el motivo fue propuesta mediante escrito de la acusación particular con posterioridad a que hubiera sido presentado el escrito de conclusiones de la defensa. Y consta asimismo que la defensa interpuso recurso de súplica contra la admisión de esta prueba. En primer lugar, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho de que haya declarado como testigo no la inhabilita para emitir un informe como perito. En segundo lugar, aunque la proposición de esta prueba pudiera considerarse extemporánea, lo cierto es que su finalidad se relacionaba con la valoración de la credibilidad de un testigo, precisamente la víctima, por lo que encontraría apoyo en el artículo 729.3º de la LECrim. En tercer lugar, no puede apreciarse indefensión cuando la defensa conoció la admisión de la prueba con tiempo para interponer recurso de súplica contra la decisión del Tribunal, sin que haya alegado la necesidad de un mayor periodo de tiempo para orientar la defensa ante la nueva prueba. Por otro lado, nada le ha impedido recusar a la perito, si hubiera causa para ello, desde el momento en que conoció su designación.

Por lo tanto, no se aprecia indefensión que justifique la anulación del proceso por las razones alegadas por el recurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso alega, por la misma vía, una nueva vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, que entiende que se ha producido al admitir la Audiencia la testifical del menor Alvaro propuesta por la acusación al inicio del juicio oral, momento no hábil para ello, máxime cuando tal prueba ya había sido rechazada con anterioridad por la misma Audiencia al haber sido propuesta extemporáneamente.

Es claro que la regulación de la fase intermedia y del juicio oral en el procedimiento ordinario de la LECrim establece que las pruebas se propondrán en el escrito de conclusiones provisionales, sin que, en principio, sea admisible la proposición de pruebas en los momentos procesales siguientes hasta la celebración del juicio oral. Así se desprende de los artículos 656 y siguientes, que tienen su colofón en el artículo 728, en el que se establece que no podrán practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes. Esta regla general tiene, sin embargo, las excepciones que se prevén en el artículo 729, que como decíamos en la STS de 14 de octubre de 1991, "introduce una fisura en la preclusión impuesta por los artículos 656 y 728...". En este sentido, esta Sala ha afirmado en la STS nº 540/1996, de 20 de julio, que "la posibilidad de ampliar la prueba en el procedimiento ordinario, es escasa y de carácter excepcional sin que ello suponga cerrar de manera absolutamente preclusiva las vías de entrada de nuevo material probatorio, siempre que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Esta posibilidad encuentra un límite infranqueable en la exigencia de imparcialidad del Tribunal, que no puede suplir la inacción de la acusación incorporando al material probatorio elementos contra el acusado. Por otra parte, no se trata de un nuevo trámite para la proposición de prueba que la ley conceda a las partes, sino de unas facultades excepcionales del Tribunal, de las que habrá de hacer un uso moderado orientado siempre hacia la Justicia, con los límites antes dichos y siempre con la finalidad de disponer de alguna prueba distinta de las propuestas por las partes, no ya para probar la existencia de los hechos objeto del proceso, sino para comprobar si la prueba sobre ellos es o no fiable desde el ángulo del artículo 741 (STS nº 821/1996, de 4 de noviembre).

En este caso, el Tribunal admitió, con apoyo en el artículo 729 de la LECrim, una prueba testifical de quien era testigo de hechos ocurridos al mismo tiempo que los que constituían el objeto del proceso, ya que se encontraba en la vivienda del padre de la víctima, su hermana, cuando aquellos tenían lugar. De manera que podía entenderse que no se trataba exactamente de un testigo presencial, y por lo tanto, de una prueba sobre los hechos objeto del proceso, sino de una prueba testifical que podría influir en el valor probatorio de la declaración de la víctima. Es cierto que la acusación particular conocía de antemano la existencia de este testigo y que, por lo tanto, pudo proponerlo en el momento oportuno, sin que lo hubiera hecho. La decisión del Tribunal pudo afectar al derecho de defensa del acusado, que se vio sorprendido en el acto del juicio oral con una nueva prueba no propuesta en su momento y con relación a la cual no había podido orientar su defensa, lo que desde luego le habría autorizado a solicitar del Tribunal la suspensión por un periodo suficiente a esos efectos, lo que no consta que haya hecho. En cualquier caso, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, su testimonio no tuvo prácticamente contenido incriminatorio por lo que, aun prescindiendo de esta prueba, el Tribunal dispuso de suficiente material probatorio para alcanzar las conclusiones fácticas que se contienen en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, que entiende que se ha producido en tanto que se realizaron dos entrevistas a la menor por los peritos psicólogos del Instituto Espill, encargado de verificar la fiabilidad de su testimonio, remitiendo solo la segunda, impidiendo que se pudiese practicar prueba contradictoria sobre las dos entrevistas, y se pudiese verificar que no existió un interrogatorio sugestivo, directivo y repetitivo que viciase el resultado de la valoración.

El motivo no puede ser acogido. La prueba pericial versó sobre las circunstancias que podrían influir en la mayor o menor fiabilidad de la versión sostenida por la menor víctima de los hechos en la forma en que fueron denunciados, constituyendo un elemento auxiliar del Tribunal para el momento de adoptar la decisión pertinente acerca de la credibilidad de sus manifestaciones. No es misión de los peritos, sino del Tribunal, decidir acerca de la credibilidad, pero el dictamen de aquéllos en este aspecto puede aportar, en ocasiones, datos útiles que permitan negar dicha credibilidad en función de las características de la personalidad de la persona afectada.

El Tribunal dispuso del material remitido, relativo a una de las entrevistas realizadas a la menor, y, principalmente, presenció directamente la emisión del informe por parte de los peritos, así como el interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal y las partes, de manera que pudo formarse opinión acerca del contenido del informe pericial y de las precisiones que en relación al mismo y a su valor indicativo pudieron hacer tanto las acusaciones como la defensa. El hecho de que no fuera grabada una de las dos entrevistas o que no se pudiera disponer de su grabación, lo que por cierto pudo afectar tanto a la acusación como a la defensa, no impide que se valore el contenido del informe pericial, sin perjuicio de que el Tribunal haya podido tener en cuenta la alegación de la defensa en cuanto a la inexistencia de unos determinados datos sobre la práctica de la pericia que pudieran resultar de interés en orden a su valoración. Por otro lado, en la sentencia se hace referencia a la falta de unanimidad de los informes "emitidos en el plenario sobre el grado de fiabilidad del testimonio de la menor, oscilando entre creíble, no tan creíble o indeterminado -o de imposible diagnóstico-" (sic), lo que acredita la falta de carácter decisivo de los mismos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Afirma que el Tribunal llega a conclusiones que declara como hechos probados y que en absoluto lo están y, aunque en ocasiones no existan documentos que acrediten el error, la Sala, se dice, puede valorar las circunstancias que se dirán. Entiende que el error se produce al afirmar que los hechos probados ocurren entre el 14 de julio de 1992 y el 31 de julio de 1994 y se refiere, como documentos, al informe del equipo psicosocial de los Juzgados de Familia de Valencia, en el que se mencionan las vicisitudes de la ejecución del régimen de visitas del acusado respecto de sus hijos menores; las denuncias presentadas por el acusado respecto al incumplimiento del régimen de visitas; las denuncias presentadas por la esposa del recurrente, madre de los menores, respecto a las visitas que aquél hacía a los hijos a la puerta del colegio; las entrevistas que los psicólogos hicieron a los menores en 1995; las declaraciones de los testigos vecinos del inmueble donde radicaba la vivienda del acusado; un informe psicosocial de familia de 10 de julio de 1992 que acredita que el acusado no vivía en la vivienda que se dice en la totalidad de esa época, pues vivía en una pensión en julio de 1992; el propio testimonio de la menor acerca de la época en que suceden los hechos y algunos aspectos de las declaraciones de los demás menores.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina el motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de que todo el material probatorio a que hace referencia el recurrente pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal en el marco de la valoración conjunta de la prueba disponible, ninguno de los elementos designados tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, tratándose de pruebas personales que no pierden su carácter por aparecer documentadas. Así, deben excluirse las declaraciones de los menores y de los otros testigos mencionados; las manifestaciones que los menores hacían a los peritos psicólogos y que éstos hacían constar en sus informes, pues en ningún caso pierden el carácter de declaraciones personales; las denuncias presentadas, tanto por el recurrente como por su esposa en relación al régimen de visitas, pues aunque revelan su disconformidad con una determinada situación, ni acreditan la veracidad de su contenido ni excluyen que en otro momento las visitas tuvieran lugar. Y en cuanto a los extremos relativos al lugar donde en esa época vivía el recurrente, los datos aportados no excluyen que en algunas fechas, dentro del periodo establecido en la sentencia, y tal como el propio recurrente reconoce, tuviera su residencia en la vivienda en la que se declara probado que ocurrieron los hechos.

No existe por lo tanto ningún documento que acredite el error del Tribunal. El motivo se desestima.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido prueba de cargo y que el Tribunal ha menospreciado los criterios de valoración del testimonio de la víctima del delito cuando es la única prueba de cargo.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, aunque sea menor de edad, como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única "si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad, sino de credibilidad" (STS nº 2124/2002, de 19 de diciembre). En estos casos, ha de reconocerse que se produce un serio riesgo para aquel derecho fundamental, que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, correspondiendo al Tribunal de casación efectuar una cuidadosa verificación de la racionalidad de ese proceso. En estos supuestos, se dice en la STS nº 1975/2002, de 29 de noviembre, "el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo sino que ha de verificarse con especial cuidado, la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena (entre muchas S. 313/2002, de 22 de febrero)".

En este sentido hemos dicho reiteradamente que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de una serie de notas o requisitos. En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza, o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la versión de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim). Y en tercer lugar, persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata como pretende el recurrente de requisitos cuya ausencia determinen la invalidez de la prueba, sino de pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración de esta prueba fundamental.

El Tribunal de instancia ha presenciado directamente la declaración de la víctima y ha expresado en la sentencia la utilización de los criterios o pautas de valoración antes expresados, de una manera racional, sin que esta Sala, que no ha dispuesto de la inmediación, encuentre ahora razones objetivas para rectificar las conclusiones a las que aquel Tribunal ha llegado motivadamente. En la sentencia se expresa que la menor ha reiterado las circunstancias de los hechos manteniendo siempre el mismo recuerdo sobre los mismos, con lo que se hace referencia a la persistencia en la incriminación; se menciona la inexistencia de razones de incredibilidad subjetiva, descartando a estos efectos el que la víctima hubiera presenciado malos tratos físicos por parte del acusado hacia su madre y sus hermanas; y se valora, a los efectos de la posible corroboración, la existencia de una negativa de la menor, en julio de 1994, a volver a visitar a su padre, sin que se ofrezcan otras explicaciones alternativas aceptables.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por Jose Enrique e Luz (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha uno de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra Jose Enrique por Delito de abusos sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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