STS 1193/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:5494
Número de Recurso609/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1193/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, (rollo de Sala 111/98); los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y, siendo parte recurrida A.L.M., representado por el Procurador Don I.S.J.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Denia, incoó Procedimiento Abreviado nº 69/97 contra A.L.M., por delito de robo y otros y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son y así expresa y terminantemente se declaran, los siguientes: A) Siendo las 21,50 horas aproximadamente del día -- de Mayo de 1997, con ocasión de encontrarse el matrimonio, de nacionalidad alemana, formado por A.F.K. de 72 años de edad, y su esposa G.K. de 70 años de edad, en su domicilio en España en la Urbanización Florida, chalet de la calle del Plátano núm. 1, del partido judicial de Denia, acompañados del matrimonio formado por los también jubilados alemanes, G.F.N. y su esposa sobrina de los primeros y el hijo de estos últimos, disponiéndose a cenar, inesperadamente irrumpieron en el chalet, procedentes de la calle, por encontrarse la puerta sin cerrar con llave, tres individuos con las caras parcialmente cubiertas por pañuelos o pasa-montañas, los cuales portaban un revolver cuya naturaleza de arma de fuego no pudo ser determinada, y una navaja con la empuñadura de madera, y esgrimiendo tales armas, más significativamente la navaja mencionada, que incluso fue utilizada para lesionar al Sr. K. y a la Sra. NA. en una mano, como consecuencia de un forcejeo de carácter intimidatorio, les exigieron a todos los presentes que les entregaran el dinero los objetos que de valor llevaran. Como consecuencia de su acción los tres individuos, que no resultaron identificados, se llevaron consigo, en su beneficio, dinero y otros objetos diversos, como joyas y electrodomésticos propiedad del Sr. NA., por valor global de 279.942 ptas., así como otros objetos y joyas propiedad del Sr. NA. por valor global de 96.435 ptas. Los referidos Sres. K. y NA. hicieron unos reconocimientos en diversas fotografías que les exhibieron en Comisaría de Policía, identificando con algunas dudas a uno de los individuos como la persona del acusado A.L.M., nacido el ------------------, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, basándose en ciertas características del corte de p elo, sin que esto fuera expresamente ratificado en el acto del juicio oral, donde el Sr. K. y Sra. NA. tardaron en curar de sus lesiones 15 días, sin secuelas, necesitando solamente una primera asistencia facultativa. El referido acusado negó en todo momento su participación en estos hechos. Nada de lo sustraído se ha recuperado.- B) Posteriormente, el día 29 de mayo del mismo año el referido acusado A.L.M., sólo o acompañado de otros dos individuos no determinados, se dirigió a la calle M.S. de la localidad de Denia y al ver estacionado el vehículo marca Ford Escort, matrícula A., que era propiedad de J.M.V., intentó sustraerlo sin conseguirlo, si bien causó desperfectos en la puerta por valor de 52.193 ptas. A continuación se dirigió a la localidad de Gata de Gorgos, sólo o acompañado de otras personas no identificadas, logrando apoderase de otro vehículo, marca Ford-Fiesta, matrícula A., propiedad de D.B.B., después de fracturar la cerradura de una puerta y causando desperfectos por valor de 157.714 ptas. y cogiendo en su beneficio objetos diversos de su interior por valor de 18.900 ptas. En este vehículo, ya acompañado de otros dos individuos no identificados, el referido acusado A.L.M., y sus compañeros, todos ellos con las caras parcialmente tapad as con trapos o gorros de lana, acuden, sobre las 22,30 horas del citado día 29 de mayo al domicilio de la súbdita luxemburguesa M.G.L.W., de 74 años de edad, sito en la calle de la P.N.6.D.L.L.D.D., y al serles franqueada la puerta por la referida señora, única moradora de la casa, por haber oído ruidos en el exterior de dicha vivienda, después de intimidarla con un cuchillo y una sierra que, al parecer habían cogido del garaje de la Sra. W. al aproximarse a la casa, la golpearon en la cabeza causándole lesiones que curaron sin secuela y con una sola asistencia facultativa, en 90 días. En su acción el acusado y sus compañeros se llevaron consigo, en su beneficio, una máquina de fotografías, un bolso, un collar de platino, una alianza de oro con brillantes y una sortija con un camafeo. Todos estos objetos no han sido tasados. C) Ya siendo la madrugada del siguiente día, 30 de mayo, el acusado llegó a la calle P.F. de la repetida localidad de Denia, donde se encontraba estacionado el vehículo Ford- Escort matrícula A., propiedad de L.F.M., y sin que conste que pretendía apropiárselo definitivamente, el acusado A.L.M. forzó su puerta y lo puso en marcha alejándose del lugar, y sobre la 1,20 fue interceptado dicho vehículo por otro de la Policía, iniciándose una persecución que culminó con la colisión del vehículo sustraído por A.L.

contra el vehículo Ford Mondeo Matrícula N. propiedad de J.R.D.L.Y.

que se encontraba correctamente estacionado en la calle Rap de la misma localidad, resultando con desperfectos este último vehículo, no determinados. Dicho vehículo colisionó a su vez contra la verja protectora de la terraza del restaurante "Helvétia", propiedad de A.M.M., causándole desperfectos por valor de 34.800 ptas. Así mismo, el referido vehículo sustraído en este último lugar, matrícula A. resultó con desperfectos por valor de 835.748 ptas. El acusado reconoce en el juicio oral ser el autor material de los hechos B) y C)".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado A.L.M.

del delito de robo, referido al apartado A) del relato de "Hechos Probados" recogido en dicho apartado de esta sentencia, y debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa A.L.M., como autor responsable de las siguientes infracciones referidas a los hechos B) y C) del referido relato de "Hechos Probados": 1) Un robo con violencia del hecho B), 2) Una falta de lesiones, referida al hecho B), y 3) un delito continuado de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de robo, del hecho B), la pena de tres años, seis meses y un día; por la falta de lesiones una MULTA DE UN MES con una cuota día de 200 pesetas; y por el delito continuado de robo de uso, la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 200 pesetas. Así mismo se le condena a abonar las costas del procedimiento, pero únicamente en su mitad. El acusado indemnizará por las responsabilidades civiles, en los siguientes términos: a la señora Madeleine W., en la suma de SEISCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (630.000.-) por las lesiones causadas, y en lo que se tase el valor de los objetos sustraídos, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; al propietario del restaurante Helvétia, D. A.M.M., en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (34.800.-). Igualmente indemnizará el acusado referido, pero con la responsabilidad directa del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, a D.B.B. en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CATORCE (157.714.-) por los daños en su vehículo y otras DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (17.999.-) por los objetos sustraídos en el vehículo. Y por último, a L.F.M., en la suma de OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (835.748.-) por los daños en su vehículo. El CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS abonará estas cantidades a las referidas víctimas, pero descontando 35.000 pesetas importe de la franquicia, que queda excluida por el Real Decreto 2641 de 1986 de 30 de Diciembre, a tenor de su artículo 17.3 de dicha disposición. Igualmente, abonará el acusado, y en su caso el CONSORCIO DE COMPENSACION, con la salvedad tan repetida, de que no sobrepase la franquicia de 35.000 ptas., lo que resulte, en ejecución de sentencia, de valorar los daños causados en el vehículo de J.R.D.L. matrícula N., y si no lo sobrepasa, este abono será a cargo del acusado.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL ABOGADO DEL ESTADO, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Infracción de los artículos 9.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/90, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, y artículo 9.b) del Reglamento del Consorcio, aprobado por el Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, en relación con los artículos 8.1.c) y y del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de -- de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, con cita de los artículos 9.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/90, de 19/12, para adaptar el derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, y artículo 9.b) del Reglamento del Consorcio, aprobado por Real Decreto 731/1987, de 15/5, en relación con los artículos 8.1.c) y 1y 5 del Decreto 632/1968, de 21/3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de --/12 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Frente a la declaración de la Audiencia de procedencia de responsabilidad civil directa del Consorcio por el importe de los daños causados al vehículo A. de 835.748 pesetas, que había sido robado por el acusado que conduciendo el mismo causó daños, a su vez, a otros bienes y vehículos de terceros, el Abogado del Estado aduce que la responsabilidad del Organo público cuyos intereses representa y defiende debe entenderse limitada "a los daños producidos a personas y bienes de terceros, en los términos del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, pero que no alcanza a los daños producidos en el propio vehículo" robado.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En primer lugar, la Ley 21/1990, de 19/12, de adaptación del derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE, sobre libertad de servicios de seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados, en su artículo 4º aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. El artículo 11 de dicho Estatuto, en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en su apartado 3º, establece que "también corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio". Antes de seguir adelante es preciso tener en cuenta que la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, 30/1995, de 8/11, varía el régimen del Seguro de Suscripción Obligatoria, tratando de las modificaciones de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Hasta entonces el régimen vigente estaba constituido por el Título I del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de --/12, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21/3, y posteriormente modificado por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28/6, por el que se adapta dicho Texto Refundido al Ordenamiento Jurídico Comunitario, desarrollado posteriormente por el Reglamento vía Real Decreto 2641/1986 de 30/12. A partir de la promulgación de la Ley 30/1995 pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", dando nueva redacción al Título I del Decreto 632/1968 del Texto Refundido, añadiendo una Disposición Adicional relativa a la mora del asegurador e incorporando como Anexo un "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".

En segundo lugar, habida cuenta la remisión del artículo 11.3 del Estatuto al artículo 8º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor (hoy sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) resultan como funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entre otras, en su apartado 1.c) "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado

". Ello a su vez se relaciona con el contenido de la Ley relativo al ámbito material y exclusiones en la aplicación de la misma, del que se ocupa su artículo 5º, cuyo apartado segundo excluye la cobertura del seguro de suscripción obligatoria en relación, entre otros, con los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y su apartado 3º excluye igualmente de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria "quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado", añadiéndose un último inciso, según el cual "en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1c)".

En síntesis, no es posible atribuir al Consorcio mayor responsabilidad dentro del ámbito del Seguro de suscripción obligatoria que aquélla que se deriva de la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, deduciéndose ello de los propios términos de las remisiones legales mencionadas anteriormente (ver también el artículo 6.2 a) del Estatuto). El Seguro de suscripción obligatoria no es un seguro que cubra los daños propios (artículo 5.2 de la Ley), sino dirigido a garantizar la cobertura dentro de los límites establecidos en el mismo de los daños personales y materiales sufridos por terceros en los términos establecidos en el artículo 5º mencionado, como lo prueba su apartado 4º que se refiere a las exclusiones oponibles por el asegurador frente al perjudicado. Igualmente refuerza lo anterior el argumento gramatical aducido por la propia parte recurrente, relativo a la utilización de la preposición "por" en la letra c) del apartado 1º del artículo 8 ya mencionado, lo que literalmente también excluye la responsabilidad del Consorcio por los daños ocasionados "a" el vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, hubiese sido robado.

Los antecedentes de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal relativos a la presente cuestión, referidos al Texto legal anteriormente vigente, concluyen de la misma forma (S.S.T.S. de 8/4/96 y 14/3/98).

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Abogado del Estado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha 26/1/99, seguida por delitos de robo y otros, casando y anulando parcialmente la referida resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Denia, con el número 111/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delitos de robo y otros contra A.L.M., acusado, hijo de Fernando y de Rosario, de -- años de edad, natural de B. (Alicante) y vecino de Altea (Alicante), C/ A.N.1., de estado soltero, sin profesión, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de Mayo de 1997, en cuya situación continúa, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como responsable civil directo, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se reproduce el único de la sentencia antecedente y los de la casada que no se opongan al mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS del pago de la indemnización declarada en la sentencia por importe de ochocientas treinta y cinco mil setecientas cuarenta y ocho pesetas en favor de LUCIA FERNANDEZ MESA por los daños en su vehículo (A.), manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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