STS, 6 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:5846
Número de Recurso1638/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., CRONIN, Ltd CORAL COVE, Ltd y CHOATE, Ltd defendidos por el Letrado D. Luis Barrionuevo; siendo parte recurrida AESTHETICS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez y defendida por el Letrado D. José Sarria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Benitez Donoso, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cronin Ltd. y con carácter subsidiario contra BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas por principal más los intereses legales que correspondan y condenando expresamente en costas a las demandadas.

  1. - El Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de Cronin Ltd. y BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) Se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de Bussines Consulting Center, S.A. b) Se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario contra Cronin Ltd. absolviéndolas de las peticiones formuladas en su contra. c) Se condene en costas a la parte actora. Y formulando acción reconvencional, con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a ESTHETICS, S.A. : A) Declarar que ha incumplido el contrato de 14 de diciembre de 1988, condenándola a estar y pasar por tal declaración. B) A pagar a mi mandante la cantidad que resulte de sumar el importe de las partidas no realizadas o defectuosamente ejecutadas con la cifra de 5.291.608 pesetas y deducir del importe resultante la cantidad de 8.675.774 pesetas. C) A pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, fijándose en periodo de ejecución de la sentencia el importe líquido que resulte de aplicar las bases establecidas en el hecho quinto de esta reconvención. D) A emitir facturas de todos los trabajos realizados y cobrados en los términos legalmente establecidos. Para el supuesto de que incumpliera esta obligación, y a los efectos previstos en el art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá indemnizar a mis poderdantes en la cuantía en que éstos resulten perjudicados de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. E) Al pago de las costas de este juicio.

  2. - La Procuradora Dª Mª Luisa Benitez Donoso, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la misma, con expresa condena en costas a la contraparte.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa Benitez Donoso, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra CHOATES, Ltd, CORAL COVE, Ltd., BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a dichas demandadas al pago de dichas cantidades reclamadas. Y, con relación a la codemandada CORAL COVE, Ltd. y a la demandada subsidiaria BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A, se declare el incumplimiento del contrato por parte de las mismas, dando por resuelto el contrato de ejecución de obra relativo al Fitness Club, sin que haya lugar a ulterior reclamación sobre dicho tema por renuncia de mi principal a la misma.

  4. - El Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de las entidades mercantiles, CORAL COVE, Ltd., CHOATES, Ltd. y BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) Se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de bussines Consulting Center, S.A. b) Se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario contra Choates Ltd y Coral Cove, Ltd. , absolviéndolas de las peticiones formuladas en su contra. c) Se condene en costas a la parte actora. Y en nombre de Choates Ltd y Coral Cove, Ltd., formuló reconvención de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a AESTHETICS, S.A. a 1. a) Se declare que ha incumplido el contrato de 14 de diciembre de 1988, declarándolo por esta causa resuelto y condenándola a estar y pasar por tal declaración. b) Se la condene a pagar a Coral Cove, Ltd. la cantidad resultante de deducir a los 21.194.880 ptas. pagados el importe del valor de lo realmente ejecutado en el local. c) A pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, fijándose en periodo de ejecución de la sentencia el importe líquido que resulte de aplicar las bases establecidas en el hecho sexto de esta reconvención. 2. En lo que se refiere a Choates Ltd: a) Se condene a Aesthetics, S.A. a pagar a Choates Ltd. la cantidad de 2.960.108 ptas. b) A ejecutar las partidas no realizadas o defectuosamente hechas, conforme al acta de recepción provisional, con apercibimiento de ser realizadas a su costa. 3. Y en lo concerniente a ambas demandantes reconvencionales, se condene a Aesthetics, S.A. : a) A emitir facturas de todos los trabajos realizados y cobrados en los términos legalmente establecidos. Para el supuesto de que incumpliera esta obligación, y a los efectos previstos en el art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá indemnizar a mis poderdantes en la cuantía en que éstos resulten perjudicados de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Al pago de las costas de este juicio.

  5. - La Procuradora Dª Mª Luisa Benitez Donoso, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la misma, con expresa condena en costas a la contraparte.

  6. - En fecha 27 de mayo de 1991 se dictó Auto decretando la acumulación de ambos procedimientos.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Benitez Donoso, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A,, contra Bussines Consulting Center,S.A.. Asimismo debo estimar y estimo la demanda interpuesta por dicha Procuradora en nombre y representación de AESTHETICS, S.A,, contra Choates Ltd y Coral Cove, Ltd. y Cronin Ltd., condenando a Choates Ltd. a que abone a AESTHETICS, S.A,, la suma de once millones cuatrocientas setenta y dos mil cuarenta pesetas (11.472.040 pts) más los intereses que, conforme al tipo de interés del dinero, devengue dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Se declara resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre AESTHETICS, S.A, y CORAL COVE, ltd. Se condena a CRONIN LTD a que abone a AESTHETICS, S.A, la suma de cincuenta y cuatro millones trescientas sesenta y siete mil quinientas noventa y tres pesetas (54.397.593 pts) más los intereses que, conforme al tipo de interés del dinero, devengue dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a las demandadas Choates Ltd y Coral Cove, Ltd. y Cronin Ltd. al abono de las costas procesales en esta instancia. Asimismo se desestima la reconvención formulada por Choates Ltd, Coral Cove Ltd. y Cronin Ltd. contra AESTHETICS, S.A,, condenando a las demandadas reconvinientes al abono de las costas causadas en la tramitación de dicha reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las demandadas, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Cronin Ltd. , Choates Ltd, Coral Cove Ltd. y Bussines Consulting Center,S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella en autos civiles 177/1990 y acumulados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., CRONIN, Ltd CORAL COVE, Ltd y CHOATE, Ltd , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255 y 1214 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de AESTHETICS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por "Aesthetics, S.A." acción de reclamación del precio en contrato de obra, contra cuatro sociedades demandadas, la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga dictó sentencia confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella, por la que desestimó la demanda respecto a "Bussines consulting center, S.A" por ser una mandataria que actuó siempre en nombre y representación de las demás sociedades, a las que sí condenó al pago del precio reclamado, "Cronin Ltd", "Coral Cove Ltd." y "Choate Ltd.".

Las cuatro demandadas han interpuesto el presente recurso de casación, en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a las costas y denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de primera instancia condena a las tres sociedades condenadas al pago de todas las costas, incluyendo las de la codemandada absuelta, lo que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que lo explica con el extraño argumento de que si la demandante no la hubiera demandado, le habría alegado falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero lo cierto es que las pretensiones de la demandante frente a la codemandada absuelta han sido totalmente rechazadas, como expresa el artículo 523, primer párrafo, y no se han apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, no imposición a la parte demandante, claro está, pues ni se prevé la posibilidad de condenar en costas al codemandado. Por lo que se ha infringido el artículo 523 y debe estimarse este primer motivo.

Así lo ha entendido esta Sala, cuya sentencia de 23 de febrero de 2001 resume la doctrina jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos: Con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (recurso nº 2181/93) y 4 de diciembre de 1998 (recurso nº 1860/94), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-200 en recurso nº 1712/95 y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso nº 419/99), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada".

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación mantiene la infracción de los artículos 1172 y 1174 del Código civil relativos a la imputación del pago, como designación o señalamiento de la deuda a que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor (como la define la sentencia de 25 de octubre de 1985). El motivo se desestima porque parte de unos hechos concretos que contradicen los relacionados, como acreditados, en la sentencia de instancia; y no cabe en casación fundar un planteamiento jurídico en base a unos hechos no probados en la instancia. En la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento 4º, declara, como acreditado, que se empezó la obra del gimnasio y se instalaron materiales y el pago que se hizo se corresponde a lo realizado en él. No cabe que en casación se quiera partir de hechos distintos, ya que sería hacer supuesto de la cuestión, que, como dicen las sentencias de 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, esta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993).

CUARTO

El motivo tercero alega infracción de los artículos 1225 y 1214 del Código civil y debe desestimarse puesto que no se hace otra cosa, en su breve desarrollo, que querer valorar la prueba en distinto sentido que ha hecho la sentencia de instancia. Lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, como ha dicho con reiteración esta Sala: sentencias, entre otras muchas anteriores, de 21 enero 2000, 25 enero 2000, 23 noviembre 2001; esta última dice: incide "en el error de creer que la casación es una tercera instancia donde se puede valorar nuevamente el material probatorio, siendo así que este extraordinario recurso no permite más que controlar la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial", lo que reitera la de 31 mayo 2000 al expresar que la casación "no es una tercera instancia por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses".

QUINTO

Se desestiman, pues, los dos últimos motivos y se estima el primero, en materia de costas, en la que habrá que resolver lo que corresponde, aplicando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley, que no puede ser otra cosa que condenar a la parte demandante en las costas causadas por la codemandada absuelta. Y en cuanto a las costas de la apelación, no se la condenará. Y respecto a este recurso, tampoco habrá condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., CRONIN, Ltd CORAL COVE, Ltd y CHOATE, Ltd, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 15 de abril de 1.996 que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se condena a la parte demandante en la instancia "Aesthetics, S.A." en las costas causadas por "Bussines consulting center, S.A"; en segunda instancia a esta misma sociedad no se la condena en costas; en el presente recurso de casación no se hace condena en costas y cada parte pagará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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