STS 731/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:6775
Número de Recurso1404/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución731/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que absolvió al acusado de los delitos y faltas que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Benjamín representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 212 de 2000, contra Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha quince de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 7 de septiembre de 2000, sobre las 17,11 horas, a la altura del nº 61 de la calle San Francisco, de la localidad de Bilbao, agentes de la Ertzaintza detuvieron a Benjamín , acusándole de haber vendido droga a Tomás . Practicadas las diligencias que constan en la comisaría de Bilbao, fue puesto a disposición del Juzgado de guardia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín de los delitos y faltas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

Destrúyase la droga incautada y devuélvase el dinero ocupado.

Dedúzcase testimonio de los señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto a fin de que por quien corresponda se incoe el correspondiente expediente gubernativo, a los fines expresados en el citado Fundamento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE. que prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación de los arts. 368, 374 y 377 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de mayo del año dos mil tres.

Séptimo

Se acordó por auto de 13 de mayo prorrogar el plazo para dictar sentencia hasta que se celebre el Pleno no jurisdiccional sobre los temas planteados en el recurso dicho Pleno se celebró el once de julio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento Primero de la sentencia impugnada el Tribunal de instancia manifestó haber llegado a la convicción sobre la inocencia del acusado, tras la valoración de la prueba producida en el juicio, consistente en la declaración del imputado, las de los testigos, la pericial y la documental.

En el Fundamento Segundo de la misma resolución se afirma que no había quedado acreditada en base a las pruebas del juicio oral que Benjamín hubiera realizado algunas de la conductas descritas en el art. 368 del CP.

En dicho Fundamento se hace una exposición de las pruebas de cargo y de descargo para llegarse a una situación mental de duda del Tribunal.

Entre las pruebas de cargo se menciona la declaración del acusado, que negó siempre haber vendido droga, en el Juzgado y en el plenario, y también se cita la declaración del comprador de la heroína que negó haberla adquirido de Benjamín .

Como pruebas de cargo se señalan las declaraciones de los Agentes que intervinieron en la desarticulación de la operación de tráfico de drogas. Y así se menciona a los ertzainas de paisano NUM002 y NUM003 , que vieron como un varón de raza negra entregaba una bola que se sacó de la boca a un hombre de raza blanca, que le entregó dinero a cambio, comunicando los agentes el hecho a la emisora policial, y confirmando la identidad del comprador el policía NUM003 y la del vendedor el NUM002 , cuando comprador y vendedor fueron interceptados por ertzainas uniformados. Los Policías NUM004 y NUM005 declararon en el juicio oral cómo siguieron y abordaron al comprador Tomás , después de que éste le daba algo que se sacó de la boca a otro varón de raza blanca, llamado Jon , al que se le ocupó lo adquirido, que resultó ser un envoltorio de plástico termosellado, por el que manifestó haber pagado 2000 ptas. y el ertzaina NUM004 manifestó que sus compañeros -los policías de paisano- les confirmaron que uno de los interceptados era el que había adquirido la bola del varón de raza negra. También declararon los Agentes uniformados NUM006 y NUM007 , que, siguiendo las indicaciones de los ertzainas de paisano, después de la ocupación de la droga que portaba Jon , detuvieron a Benjamín , confirmando por la emisora los compañeros que el detenido era el presunto inicial vendedor.

El Tribunal enjuiciador llama la atención sobre dos aspectos que han sembrado la duda en el órgano enjuiciador. Uno de ellos es que, según consta en el atestado, la transacción es observada por los agentes NUM002 y NUM003 sobre las 17 horas, y que a la misma hora tiene lugar la ocupación de la sustancia estupefaciente, según el acta que obra al folio 51 de las Diligencias Previas, lo que, según la versión que dan los agentes de como transcurren los hechos desde que se produce el intercambio hasta la ocupación de la bola blanca termosellada en poder de Jon , es imposible. Una segunda discordancia cronológica que destaca el Tribunal es la que resulta entre la hora en que es detenido Tomás , tras el cacheo y el hallazgo de la droga en poder de Jon , que ocurrió a las 17,21 horas, según las declaraciones de los ertzainas NUM008 y NUM005 , y la hora de la detención de Benjamín , fijada a las 17,11 horas por los Agentes NUM006 y NUM009 , pese a que, según sus manifestaciones, tal detención se llevó acabo tras el hallazgo de la droga Según la Audiencia de Vizcaya, las dos contradicciones horarias apuntadas llevan al Tribunal a dudar de la verosimilitud de las manifestaciones de los Agentes de la ertzaina en el acto del juicio, y por ende a absolver al acusado del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL recurrió contra la sentencia absolutoria pronunciada por la Sección Segunda de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Vizcaya, al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE., que prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva dando lugar a la inaplicación de los arts. 368, 374 y 377 del CP.

El Fiscal no comparte la valoración de la prueba consignada en la fundamentación de la sentencia considerando que la misma es arbitraria e irrazonable, a tenor precisamente del resultado de la prueba que el propio Tribunal reseña, en lo que respecta al delito de tráfico de drogas.

Entiende el Fiscal que, teniendo en cuenta el testimonio de los dos primeros policías, que fueron los que presenciaron la transacción e inmediatamente avisaron a sus compañeros, interviniendo uno posteriormente en la detención inmediata del comprador y otro en la del vendedor, no considerar creíbles sus testimonios y dudar que realmente la persona detenida como vendedor fuera efectivamente la misma a la que vieron entregar la droga, solo porque en la comparecencia que efectuaron en el atestado dijeron que los hechos había ocurrido momentos antes, no es en absoluto razonable.

Pone de relieve el Ministerio Público que la declaración de ambos ertzainas NUM002 y NUM003 en el plenario fue prolija y sin contradicciones (no sólo con respecto a las anteriores, sino entre ellos y el resto de los policías intervinientes, aportando datos múltiples y concretos -como el propio Tribunal recoge-), estando además avalada por el dato de la aprehensión de la droga en poder del amigo del que también identificaron sin duda alguna como comprador.

Señala el recurrente que la mayor o menor credibilidad que el Tribunal de instancia atribuye a una u otra prueba no es revisable en casación, salvo que, por resultar infringidas reglas elementales de la lógica o la experiencia, haya resultado quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque la valoración en conciencia de la prueba no puede avalar la estructura irracional de la conclusión abarcando la censura casacional el control de dicha racionalidad.

En vista de las razones expuestas, el Fiscal interesa la casación de la sentencia recurrida y que se condene al acusado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

TERCERO

La representación del recurrido Benjamín consideró que el recurso del FISCAL debía de ser desestimado de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, basada en el principio de libre valoración de la prueba reconocido en el art. 741 de la LECrim., que supone que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde en consecuencia valorar su significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia cuyo principio de libre valoración de la prueba guarda también directa relación con el art. 117.3º de la CE., según el cual "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". La valoración de la prueba con arreglo a conciencia, como ha declarado la jurisprudencia supone su apreciación sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase.

CUARTO

En relación a la pretensión casacional formulada por el Fiscal, procede hacer las siguientes precisiones: I) En primer lugar hay que afirmar la legitimación del Fiscal para interponer el recurso, en cuanto la tiene para invocar vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo en defensa y postulación de los derechos de otros, por sustitución, sino desde su propia legitimación directa, como parte, y para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley que le atribuyen el art. 124.1 de la CE. y los arts. 1º y 3º 1 de su Estatuto Orgánico de 20 de diciembre de 1981, como se reconoció en las reuniones de carácter plenario no jurisdiccional de esta Sala de 9 de marzo de 1993 y 27 de febrero de 1998, y en numerosas sentencias de la misma ( STS. 7.4.94, 28.12.95, 25.11.97, 22.1.98, 8.3.2000 y 26.12.2000) y del Tribunal Constitucional (STC. 86/85, 4/87, 198/87, 81/90, 188/92, 220/93 y 256/94).

II) Según se expone en las sentencias de esta Sala 249/98 de 24.2 y 1494/99 de 2.1.2000, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE. es un derecho de contenido complejo, cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos; b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión; c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable; d) el de ejercer los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables; y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial. La tutela judicial efectiva se obtiene al conseguirse una respuesta fundada en derecho a la pretensión formulada, aunque la misma no sea estimatoria de la petición de la parte. El mencionado derecho fundamental exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venia ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supraley

Según sentencia del TC 82/2001, de 26.3, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error, que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

III) Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los datos que deben ponderarse en casación en relación a la prueba son: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. No obstante, no pueden considerarse estos poderes de la apreciación de la prueba como ilimitados y absolutos, por lo que el Tribunal de casación podría revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél, sin que pueda nunca sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido el Tribunal sentenciador (STS. 129/97 de 29.12 y 27.11.98).

En relación a la credibilidad de los testigos, es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en la sentencia de 17 de septiembre de 2001, que en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, y en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de julio de 2003, se llegó al acuerdo lo que, cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados. Esta doctrina se mantiene en sentencias de esta Sala posteriores, como la 453/03 de 2.9.2003.

El Tribunal Constitucional en sentencias 197/2002 de 28 de octubre y 68/2003 de 9 de abril, en relación a los procesos penales en apelación, ha llegado a la conclusión de que la Audiencia - Tribunal que ve el asunto en segunda instancia- no podía valorar la prueba testifical practicada ante el Juzgado, y no reproducida ante el Tribunal Provincial, por impedirlo los principios de inmediación y contradicción, por lo que la sentencia condenatoria en apelación carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto.

QUINTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente "Fundamento", el recurso del FISCAL debe ser desestimado. No cabe apreciar que la sentencia recurrida hubiese incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva, en cuanto que constituyó una respuesta motivada -aunque con razones poco acertadas- a las pretensiones acusatorias del Fiscal.

No cabe revisar las conclusiones probatorias a que llega la sentencia impugnada, ya que el art. 741 de la LECrim. atribuye al Tribunal enjuiciador amplias facultades para ponderar en conciencia las pruebas practicadas, y habida cuenta de que el Tribunal de casación no ha gozado de la inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia. En el presente caso, la Audiencia no ha llegado a la convicción sobre la culpabilidad del acusado Benjamín , tras la ponderación de las pruebas de cargo -testimonios de los ertzainas- y las de descargo -declaraciones del acusado y del comprador de la droga, Tomás -, y tal valoración de la Audiencia no puede ser revisada en casación.

Y según la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, no cabe modificar en el presente marco casacional el criterio del órgano enjuiciador sobre la credibilidad de los testigos, aunque obviamente los datos en que la Audiencia basa sus dudas sobre las declaraciones de los ertzainas carecen de entidad para determinar tal actitud dubitativa, ya que supusieron en realidad solamente errores cometidos en la fijación horaria de las operaciones policiales de ocupación de la droga y de detención del comprador y del vendedor de la misma.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por la Sección Segunda de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo 101/2001, y en el Procedimiento Abreviado 212/2000, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao; con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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