STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MARTÍNEZ ALFARO actuando en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1.982/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla, en autos núm. 990/2005, seguidos a instancia de D. Lázaro contra SERVICIOS INTEGRALES DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN, S.L. (ATENTO, S.L.) sobre DESPIDO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Lázaro con DNI. nº NUM000, ha venido prestando servicios desde 15.07.04 para la empresa ATENTO, S.L., en la categoría TELEOPERADOR, con un salario diario de 22,66 euros sin ostentar cargo sindical alguno. 2º) El actor suscribió contrato de obra o servicio determinado el 15.07.04 señalando como objeto la obra por servicio de atención telefónica de TELEFÓNICA GRAN PÚBLICO, ventanilla única y recogida de datos de clientes. 3º) El actor tiene reconocido desde 27.05.02 un grado de minusvalía del 36% por resolución del IASS. El actor ha estado de baja por IT en los siguientes periodos: 03.01.05 a 11.01.05; 14.02.05 a 11.03.05; 10.06.05 a 18.06.05; 28.06.05 a 04.07.05; 19.07.05 a 19.07.05; 30.07.05 a 01.08.05; 01.09.05 a 01.09.05 ; 06.09.05 a 09.09.05 y 24.09.05 a 30.09.05. Igualmente disfrutó de horas por asistencia a médico, por hospitalización familiar y por enfermedad con un valor total de 24,11. 4º) En fecha 22.11.05 recibe carta de la empresa comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas dado que en los últimos doce meses le constan unas faltas de asistencia que implican un 34,69 % de absentismo en cuatro meses discontinuos, siendo enero, junio, julio y septiembre de 2005, en un periodo de doce meses y existiendo un índice de absentismo superior al 5% en su centro. en dicha fecha le hacen entrega de un talón por importe de 757,71 euros en concepto de indemnización. 5º) En fecha 15.12.05 el actor interpone papeleta de conciliación por despido, e intentada sin efecto el día 22.12.05, formula demanda el 23.12.05."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Lázaro, contra ATENTO, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ALBERTO MARTÍNEZ ALFARO actuando en nombre y representación de D. Lázaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada el tres de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, recaída en autos sobre extinción de la relación laboral, promovidos por el recurrente contra Atento, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por el Letrado D. ALBERTO MARTÍNEZ ALFARO actuando en nombre y representación de D. Lázaro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de julio de 2004, Rec. núm. 252/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la suplicación que el trabajador dirigió frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de despido improcedente, impugnatoria de la decisión empresarial de extinguir la relación de trabajo por causas objetivas con la imputación de un 34,69% de absentismo en cuatro meses discontinuos, enero junio, julio y septiembre de 2005 en un periodo de doce meses, existiendo un índice superior de 15% de absentismo en su centro.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

En la sentencia de comparación se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado la nulidad del despido de la trabajadora, que la empresa había motivado en las ausencias debidas a bajas intermitentes.

La sentencia referencial confirmó la declaración de nulidad del despido sobre la base de que dos de los procesos de incapacidad temporal producidos entre el 3 y el 27 de abril y del 1 al 19 de septiembre, obedecían a la misma patología, al tratarse de un solo proceso dermatológico.

SEGUNDO

El recurrente, sin cita de la norma de amparo procesal, alega que la reforma del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 39/1999 no ha venido a alterar, en modo alguno la doctrina pacífica que se contiene en la sentencia de contraste. Insiste en que el mero hecho de la publicación de la Ley 39/1999 no ha de suponer un planteamiento ex novo respecto a las cuestiones que ni siquiera toca de soslayo y por ello concluye que, las distintas bajas por Incapacidad Temporal, obedecen a un mismo diagnóstico, habrán de ser computadas como un único proceso sumando los periodos inferiores a veinte días.

La sentencia recurrida, prescinde del origen patológico igual o diverso de las bajas por enfermedad para afirmar el carácter computable de las que alcancen una duración de más de veinte días consecutivos, y haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales.

Por lo tanto centra la relevancia en la duración de la baja sin interrupciones y a la vista de que se han producido dentro de los límites temporales establecidos por el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores resuelve que el número de faltas de asistencia, debidas a enfermedad común alcanzan un porcentaje del 34,69% que hacen el supuesto acreedor a la causa de despido objetivo. Este criterio es acorde con la buena doctrina que esta Sala unificó en la sentencia de 24 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 2247/2006 ) con arreglo a la cual : "aunque existan varios periodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno de ellos ha durado menos de veinte días y la suma superaría ese límite pero no sería de "días consecutivos".

En las presentes actuaciones se han computado bajas producidas en los meses discontinuos de enero, junio, julio y septiembre prescindiendo de periodos entre dos meses (febrero y marzo) que sumados excedían de veinte días consecutivos, alcanzando los restantes periodos de 9, 9, 3, 4, 1, 2, 1, 4 y 7 días, que superan el límite del 25% de absentismo en cuatro meses discontinuos. Ninguna censura de infracción de normas cabe imputar a la sentencia recurrida y si, por el contrario apreciar que a misma se ajustó a la doctrina unificada a la que se ha hecho referencia.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó la buena doctrina ya unificada por esta Sala por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MARTÍNEZ ALFARO actuando en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1.982/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla, en autos núm. 990/2005, seguidos a instancia de D. Lázaro contra SERVICIOS INTEGRALES DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN, S.L. (ATENTO, S.L.) sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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