STS 105/2003, 1 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:593
Número de Recurso2653/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución105/2003
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Benidorm, incoó Procedimiento Abreviado nº 36/97 contra Pedro Jesús , por un delito de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección tercera, que con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: UNICO.- El acusado Pedro Jesús , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, sustituyó en la carta de identidad suiza extendida a nombre de Luis Carlos nº NUM000 la fotografía de su titular por la suya. El día 10-2-97, el acusado sobre las 12 horas se dirigió a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya, sita en la C/ Jaime I de Benidorm y tras exhibir la carta de identidad referida, así como la tarjeta de garantía eurocheque nº NUM001 a nombre de Luis Carlos , logró cambiar un eurocheque, de la entidad bancaria "Banque Cantionale Vaudiose", de la serie núm. NUM002 de la cuenta núm. NUM003 , a nombre de Luis Carlos por importe de 25.000 pesetas tras rellenar el referido documento y simular la firma de su titular. El acusado al día siguiente 11 de febrero por el mismo procedimiento y en torno a las 11,30 horas, se dirigió a la referida entidad bancaria y logró cambiar tres eurocheques por importe de 75.000 pesetas de la serie NUM004 , NUM005 , NUM006 de la cuenta nº NUM007 , para ello el acusado rellenó los eurocheques y los firmó imitando la firma del auténtico titular. El acusado en unión de otra persona (en situación de rebeldía), fue detenido por la Policía Nacional, en las cercanías de la entidad bancaria. Al mismo se le ocupó la carta de identidad suiza a nombre de Luis Carlos , la tarjeta de garantía eurocheque nº NUM008 , una cartera chequera conteniendo un eurocheque de la serie NUM009 de la cuenta NUM010 a nombre de Luis Carlos y Rita en blanco, 75.000 pesetas, un folio donde constan una serie de firmas que textualmente dicen "Twenty five thousand", un pasaporte chileno nº NUM011 a nombre de Ángel Jesús y un permiso de conducir chileno nº NUM012 extendido al mismo nombre y con las fotografías ambas del acusado, sustituidas por éste, estampando las suyas propias.- A la entidad bancaria le fueron entregadas las 75.000 pesetas recuperadas, no así las 25.000 pesetas también pagadas por la misma".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Pedro Jesús como autor responsable de un delito continuado de falsedad y estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTISIETE MESES DE PRISION con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como indemnizar a "Banca Cantionale Vaudiose" en la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) PESETAS.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto de los artículos 74 y 248 del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto los artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido por el Juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del mismo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando a los efectos del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los folios correspondientes al acta del juicio oral.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del cuarto motivo formalizado, por razones metodológicas, por infracción del artículo 849.2 LECrim., habiendo designado el recurrente para demostrar el error de la Audiencia como documento casacional los folios correspondientes al acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

De entrada porque dicho documento no alcanza el rango pretendido en la medida que en relación con las pruebas practicadas a la vista del Tribunal contiene sucintamente el contenido y resultado de las mismas, objeto de valoración por la Sala, es decir, documenta lo declarado por los acusados, testigos y peritos. Sólo podría tener valor "literosuficiente" en relación con hechos o incidencias objetivas que hayan influido de forma relevante en la declaración de los hechos probados. Además, en el presente caso, el error que se denuncia se refiere a la omisión de determinados medios probatorios para acreditar la propia versión de los hechos del acusado. Por último, tampoco es suficiente la designación genérica de un documento sino que es preciso citar el particular del mismo del que pueda deducirse el error evidente.

SEGUNDO

El primer motivo, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida de los artículos 74 y 248, ambos C.P.. Se argumenta que en el presente caso por no exceder de 50.000 pesetas cada una de las disposiciones realizadas por el recurrente, los hechos debieron calificarse como de una falta continuada de estafa.

El recurso no tiene en cuenta que cuando se trata de infracciones contra el patrimonio el artículo 74.2 C.P. establece que la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado, que según el "factum" excede de dicha suma, es decir, para la determinación del tipo aplicable hay que partir de la cuantía total aunque los sumandos individualizados sólo supongan infracciones constitutivas de falta. Por ello el supuesto de la falta continuada contra el patrimonio se dará cuando la cuantía total del desplazamiento no rebase la suma de 50.000 pesetas. Cuestión distinta es que cuando se aprecie delito continuado atendidas aquellas sumas individualizadas no sea imperativa la imposición de la pena en su mitad superior por infracción del principio "ne bis in idem", como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. 1640/98 o 1092/00), y ello con independencia de la Jurisprudencia consolidada que atribuye a la regla 2º del artículo 74 carácter autónomo cuando se trate de infracciones contra el patrimonio, en relación con la regla 1ª. En el hecho probado se hace constar que se produjo una primera disposición de 25.000 pesetas y al día siguiente por el mismo procedimiento obtuvo tres eurocheques por la suma de 75.000 pesetas, rebasando por ello la cuantía total el límite señalado para las faltas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También utiliza la vía del artículo 849.1 el motivo segundo que denuncia la aplicación indebida, en relación con el delito de falsedad, de los artículos 390.1 y 2 y 392 C.P.. Se afirma que en los hechos probados y en la fundamentación jurídica "no queda constancia del lícito penal que la Sala entiende ......... indebidamente acreditados", no describiendo el "modus operandi" o manipulación de la carta de identidad Suiza llevada a cabo por el acusado.

El motivo también se desestima.

El "factum", de cuya intangibilidad debemos partir teniendo en cuenta la vía casacional utilizada (artículo 884.3 LECrim.), afirma que el recurrente sustituyó en la carta de identidad Suiza extendida a nombre de otra persona la fotografía de ésta por la suya, es decir, alteró sustancialmente el contenido del documento suplantando la personalidad de su titular. Igualmente, utilizando como medio dicha suplantación documental, cambió los eurocheques librados a nombre del titular del documento simulando en los mismos la firma de éste, lo que constituye evidentemente otra falsedad añadida en el documento mercantil. Por último, le fueron intervenidos dos documentos de identidad, pasaporte y permiso de conducir chilenos, extendidos a nombre de otra persona y donde igualmente se habían sustituido las fotografías de su titular por las suyas propias.

CUARTO

Por último, el tercer motivo formalizado denuncia que los hechos castigados como delito de falsedad no son punibles en España por falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles, invocando al efecto el artículo 23.3 L.O.P.J.. Para ello sostiene que el acusado es extranjero y los documentos están expedidos en Suiza y Chile, luego su confección se habría hecho en el extranjero, habiéndosele castigado por ésta y no por su utilización. El artículo citado atribuye al conocimiento de la Jurisdicción española los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, entre otros, como delito de falsificación que perjudique el crédito e intereses del Estado. Es cierto por ello que dichas falsificaciones cometidas en el extranjero no serían punibles en España. Sin embargo, la determinación del lugar de la confección del documento es una cuestión de hecho que debe valorar el Tribunal. No basta en línea de principio la mera alegación por el acusado de la alteración del documento más allá de nuestras fronteras si no existen otros indicios que la apoyen. En el presente caso nada se ha acreditado acerca de su interceptación en la frontera o en un momento inmediatamente posterior a la entrada del sujeto en España. Por último, la cuestión ahora planteada no consta que fuese suscitada en la instancia ni se refiere a la misma el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Pedro Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha 23/05/01, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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