STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6219/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que la condenó por delito de aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, instruyó sumario con el número 29 de 1984, contra Ceciliay otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda con fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La procesada Marí Jose, mayor de edad (nacida el 23 de julio de 1.965), y sin antecedentes penales, entabló desde principios del año 1.983 relaciones de noviazgo con su primo Juan Pablo, a consecuencia de las cuales y de las uniones sexuales que mantuvieron quedó aquélla embarzada hacia el mes de julio de 1.983. Como quiera que la noticia de su preñez le produjo enorme trastorno por ser demasiado joven y estar falta de trabajo, y ante la imposibilidad económica de contraer matrimonio al carecer su novio asimismo de trabajo y pensando en el enorme disgusto que su embarazo había de producir a su madre, viuda, que mantiene a la familia, integrada por tres hijos y sus suegros, con el producto de la pensión de estos últimos y de su propia labor haciendo de señora de la limpieza en varias casas de Telde, decidió poner término a su gestación para que no pudiese ser conocido su estado por persona alguna, y a tal fin, sin decir nada a su novio ni a su madre, acudió, sobre las 11 horas del día 22 de octubre de 1.983, al domicilio de la también procesada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Agüimes en la calle DIRECCION000, grupo NUM000.NUM001y con conocimientos prácticos de comadrona, a la cual, Marí Joseexpuso su situación y dió a conocer el tiempo su gestación, pidiéndole, que interrumpiera su embarazo, a lo que accedió la referida Ceciliaprevia entrega de 20.000 pts., que esta le exigió. Seguidamente y obrando pues con el consentimiento de la embarazada y en el referido domicilio, le inyectó un líquido en la matriz diciéndole que seguramente expulsaria el feto de inmediato y que si ello no ocurría volviera al día siguiente. Lo que no se hizo preciso, ya que sintiéndose indispuesta y al sangrar por la vagina, fué trasladada por sus familiares al Hospital Materno-Infantil de Las Palmas, donde se le diagnosticó una gestación de dicieseis semanas, con desprendimiento parcial de la placenta, con hematoma retroplacentario y aguas malolientes debido a infección intra-anmiótica, por lo cual hubo de ser intervenida urgentemente para evitar su entrada inmediata en schok séptico, extrayéndosele en la micro-cesárea, que al efecto le fué practicada, el feto que estaba muerto intrauterino, privándose, como consecuencia de referida e ilícita maniobra realizada por la procesada Cecilia, de la concepción que la otra mujer, también acusada, guardaba en su seno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que condenamos a las procesadas Ceciliay Marí Jose, como autoras responsables de un delito de aborto cada una, y ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de precio en la primera acusada, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR a Ceciliay DOS MESES DE ARRESTO MAYOR a Marí Jose, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a ambas, además, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para cargo público y derecho de sufragio y para prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

    Declaramos la insolvencia de dichas procesadas, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en privisón preventiva por ésta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracicón de ley, por la procesada Cecilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Cecilia, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849, apartado 2º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el Rollo y Sumario de esta causa. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 849, apartado 2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el Rollo y Sumario de esta causa, habiéndose producido por esta razón una aplicación indebida del artículo 411, apartado 2º del texto vigente del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849, apartado 1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 411, apartado 2º del vigente Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849, apartado primero de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 52, párrafo primero, del vigente Código Penal, que trata sobre la pena a imponer en los casos de tentativa de delito consumado, pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente al delito consumado, como es el caso presente.

QUINTO

Por infracción de ley, con amparo procesal en el artículo 849, apartado primero de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido en esta sentencia una indebida aplicación del artículo 10, apartado 2º del Código Penal vigente, al apreciarse como circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTINUEVE de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar por la vía del artículo 849, LECr. la Defensa que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas pues se ha consignado como probado que el hecho imputado a los procesados habría tenido lugar el 22 de octubre de 1983, cuando, en realidad debería decir 21 del mismo mes y año.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso de casación previsto en el artículo 849, LECr.

presupone que el error del Tribunal pueda constituir una infracción de ley. En esta disposición la infracción de ley tiene lugar, precisamente, porque ésta ha sido aplicada a un hecho incorrectamente determinado y que, consecuentemente, no es el que presupone la dicha ley.

De esta naturaleza jurídica de la molidad del recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.2º de LECr., se deduce que rigen a su respecto las exigencias que corresponden a todo recurso por infracción de ley y, por lo tanto, también la de relación de causalidad entre la supuesta infracción y el fallo de la sentencia. Ello significa que si la modificación del hecho en la forma pretendida por el recurrente en nada incidiría sobre el fallo, el recurso no es admisible a trámite pues carecería en forma manifiesta de fundamento En el presente caso es evidente que el fallo de la sentencia en nada cambiaría si el motivo fuera estimado, pues la fecha precisa carece de toda significación, en la medida en la que, de cualquier manera, un día antes o un día después, la acción no estaría prescrita, ni se demostraría la imposibilidad de la autoría de la recurrente

SEGUNDO

También por la vía del artículo 849, LECr. pretende la recurrente cuestionar la prueba de la autoría basándose en las contradicciones que serían de observar en diversas versiones de los hechos que ha dado la procesada a la que fue practicado el aborto.

Cita en apoyo de su tesis los folios 9,15,16,19,20,26,27,28,32 y 59 del sumario.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la credibilidad de la prueba testifical o de las declaraciones de los acusados que han tenido lugar en el juicio oral no es impugnable mediante las actas del sumario. Ello es consecuencia de que dicho juicio se basa en la percepción directa de lo declarado y debatido ante el Tribunal de instancia, oportunidad en la que éste puede confrontar no sólo a los testigos, sino también a los procesados con declarciones anteriores para esclarecer los hechos (artículo 714 LECr.).

Precisamente de la percepción directa del debate y la contradicción de la prueba es de lo que carece esta Sala y, por ello, se ve técnicamente impedida de emitir un juicio sobre lo que no vio con sus ojos ni oyó con sus oidos.

TERCERO

En el tercero de los motivos de casación alegados por la Defensa se sostiene que la Audiencia infringió el artículo 411,2º de CP. La argumentación de la recurrente se apoya básicamente en la ausencia en el comportamiento de la acusada del dolo específico requerido por este delito. Ello se deduciría, según la Defensa, de que la procesada sólo habría aplicado a la embarazada una inyección, "cuyo contenido no está recogido en la sentencia, aunque, según las pruebas se puede tratar de un producto que no es abortivo".

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados la procesada "le inyectó (a la embarazada) un líquido en la matriz" que provocó la muerte del feto.

Está claro también en el hecho probado que esta acción fue realizada a petición de la embarazada con la finalidad de interrumpir el embarazo. Por lo tanto, el dolo directo (que la defensa llama dolo específico) exigido por el artículo 411 CP no resulta en absoluto cuestionable. Naturalmente que, además, cabe imaginar que de esa manera la recurrente haya entendido colaborar en el propósito de la otra procesada. Pero ello no excluye ninguno de los elementos del dolo directo, dado que, en todo caso, la interrupción del embarazo era la meta perseguida por la autora. Su voluntad de prestar una "ayuda", por otra parte, tampoco permite compensar el disvalor de la acción que se le imputa, pues se trata de una colaboración que está prohibida en forma específica como tal en la ley penal en el artículo 411,2º CP.

CUARTO

Entiende asimismo la Defensa que se ha infringido, por no aplicación, el artículo 52 CP. Sobre la base de una circunstancia, que no consta en los hechos probados, sostiene que, cuando se practicó la micro cesárea, mediante la cual fue extraído el embrión, éste estaba vivo, por lo cual el delito habría quedado en grado de tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados se ha consignado que el embrión ya estaba muerto al ser practicada la cesárea. Por lo tanto, el motivo incurre, en principio, en la causa de inadmisión que prevé el artículo 884, LECr., que en esta fase procesal es de desestimación.

Sin perjuicio de ello, se debe señalar que el delito de aborto, de todos modos, se consuma también cuando la interrupción del embarazo es necesaria para salvar la vida de la madre, en peligro por una septicemia que es producto de las maniobras abortivas ya practicadas.

En efecto, si bien se trata de una desviación del nexo causal, lo cierto es que ésta no tiene el carácter de esencial y, por lo tanto, la muerte del embrión sigue siendo la concreción del peligro constituído por la acción realizada por la procesada recurrente.

QUINTO

En el último de los motivos del recurso sostiene el recurrente que se habría vulnerado el principio acusatorio porque se aplicó a la recurrente la agravante de precio (Art. 10.2ª CP), a pesar de que, al modificar sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal no habría solicitado la aplicación de tal agravante.

El motivo debe ser desestimado.

La modificación de conclusiones provisionales realizada por el Ministerio Fiscal en el juicio oral no implicó una renuncia de las pretensiones sostenidas, sino, simplemente, una ampliación de las mismas, dado que sólo se propusieron conclusiones alternativas a las ya formalizadas. Por lo tanto, no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a la misma y otra, por delito de aborto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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