STS 680/2005, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución680/2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Estela, doña Natalia, doña María Purificación, doña Erica, doña Penélope, doña Ángeles, representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso don Pedro Miguel, "Hijos de Francisco Arginbau, S.A." y CESMAR, Cía. Española de Seguros Marítimos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía 339/94, seguido a instancia de Dª Estela, Dª Natalia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Penélope y Dª Ángeles, contra "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A.", la Compañía Española de Seguros Marítimos CESMAR, y D. Pedro Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Estela, Dª Natalia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Penélope y Dª Ángeles se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que estimando nuestras pretensiones, se condene a los demandados solidariamente al abono del principal e intereses que se reclaman, a favor de mis poderdantes y en la proporción que se ha especificado en el Cuerpo de este escrito, así como al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Hijos de Francisco Arquimbau, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, a) Estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, desestime la demanda y absuelva libremente a mi representada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a las actoras; Subsidiariamente, b) Entrando a conocer el fondo del asunto, y considerando que ni el Patrón del buque "Playa Dorada", ni consiguientemente, mi representada son responsables en la producción del abordaje del que trae causa este procedimiento, desestime la demanda interpuesta, absolviendo libremente a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a las actoras; Subsidiariamente, c) En el improbable supuesto que se aprecie que, en la producción del abordaje, la intervino la conducta culposa del Patrón del buque"Playa Dorada", en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 827 del Código de Comercio para los supuestos de abordaje imputable a ambos buques, desestime la demanda interpuesta, absolviendo libremente a mi represnetada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a las actoras; Subsidiariamente, d) En el improbable supuesto que se considere que los daños reclamados no son daños propios a los efectos previstos en el art. 827 del Código de Comercio, modere la indemnización reclamada proporcionalmente a las culpas concurrentes y, en todo caso, establezca que la máxima indemnización exigible a mi representada como consecuencia del abordaje, es la de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco derechos especiales de giro (66.495 DEG) o su contravalor en pesetas al momento de efectuarse el completopago, a liquidar en ejecución de sentencia, de conformidad con las normas del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de octubre de 1957 sobre limitación de responsabiidad de los propietarios de buques, absolviendo a mi representada de los restantes pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a las actoras. Subsidiariamente, e) en el improbable supuesto que se considere que el régimen del expresado Convenio Internacional no es aplicable a nuestro supuesto, declare el derecho de mi representada a limitar su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el art. 837 del Códigode Comercio, es decir, al valor del buque "Playa Dorada" en el momento anterior al abordaje, con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje a establecer pericialmente en la fase de ejecución de la Sentencia, absolviendo a mi representada de los restantes pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a las actoras.". Igualmente por la representación procesal de D. Pedro Miguel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en el suplico de contestación a la demanda de "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A., con expresa imposición en costas a los demandantes.". Asimismo, por la representación de "Cesmar, Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en el Suplico de contestación a la demanda de Hijos de Francisco Arguimbau, S.A. con expresa imposición en costas a la parte actora.".

Con fecha 18 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Estela, Natalia, María Purificación, Erica, Penélope y Ángeles contra Hijos de Francisco Arguimbau, S.A., Compañía Españolal de Seguros Marítimos Cesmar y Pedro Miguel.- Se condena solidariamente a los demandados a: Estela, 11 millones de pesetas.- Natalia, 11 millones de pesetas.- María Purificación, 16 millones de pesetas.- Erica, 11 millones de pesetas.- Penélope, 11 millones de pesetas.- Ángeles, 11 millones de pesetas.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por Hijos de Francisco Arguimbau, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el procedimiento Menor Cuantía 339/94, y, revocándose la misma, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estela, Dª Natalia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Penélope y Dª Ángeles contra Hijos de Francisco Arguimbau, S.A., Cia. Española de Seguros Marítimos Cesmar y D. Pedro Miguel, imponiéndose a la parte demandante el pago de las costas producidas en la primera instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Aragón Martín, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Dª Estela, Dª Natalia, Dª María Purificación, Dª Erica, Dª Penélope y Dª Ángeles, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándose el motivo por el cauce del artículo 1692-3º del mismo cuerpo legal.

Segundo

"Se articula el presente motivo en el cauce contenido en el número 3 del artículo 1692 por error en la apreciación de la prueba".

Tercero

"Se articula el presente motivo en el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1104 y 1902 del Código Civil y 826 del Código de Comercio, así como jurisprudencia en relación al error en la apreciación de la prueba.".

Cuarto

"Se denuncia la presente infracción por el cauce previsto en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 827 del Código de Comercio, 1138 y 1145 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación, asi como de la Doctrina y Jurisrisprudencia que los desarrolla y aplica".

Quinto

"Por el cauce previsto en el motivo 4º del artículo 1692, se articula en el presente, las razones por la que no procede la limitación de la responsabilidad, constando el desarrollo de este motivo, los preceptos legales, doctrina y jurisprudencia en que se ampara".

Por la representación procesal de "Hijos de FranciscoArguimbau, S.A.", D. Pedro Miguel y "Cesmar, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C. por infracción, por inaplicación del artículo 1961 del Código Civil, por interpretación errónea del art. 1969 del mismo cuerpo legal y por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de este Tribunal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2001, se admiten a trámiten los recursos y evacuados los traslados conferidos, por las representaciones procesales de las partes, se presentaron escritos de impugnación a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACION DE DOÑA Estela, DOÑA Natalia, DOÑA María Purificación, DOÑA Erica, DOÑA Penélope Y DOÑA Ángeles

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal. O sea, que dicha sentencia incurre en el vicio procesal de incongruencia.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en principio hay que afirmar que la sentencia recurrida es absolutoria, con lo cual se excluye la posibilidad de la incongruencia en la misma. Y así se viene afirmando en numerosísimas resoluciones de esta Sala con base en doctrina constitucional.

En este sentido hay que traer a colación lo que en la misma se afirma, cuando dice: "En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias -y la recurrida lo es en relación a las pretensiones de la parte recurrente-; y así tiene declarado -como se ha dicho- esta Sala que las sentencias absolutorias no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación" - sentencias de 23 de octubre de 2002 y 3 de marzo de 2004-.

Pero aún más, el dato de que la absolución determinada en la sentencia recurrida se base en la existencia de un caso fortuito no es incongruente con la petición de la parte actora y ahora recurrente en casación -existencia de culpabilidad por parte del buque "Playa Dorada"-, ni con la petición de las partes demandadas y ahora recurridas -culpabilidad del buque "Colorado" o culpabilidad común de ambos navíos-, ya que todas estas figuras son distintas situaciones que pueden determinar la responsabilidad extracontractual por abordaje.

Y en este sentido así lo regula nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, tanto por lo marcado por los artículos 826 y siguientes del Código de Comercio, como por lo establecido en el Convenio para la unificación de ciertas reglas de abordaje -Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1910-. Y así se explicitará mas tarde y con mas amplitud en el estudio de los siguientes motivos casacionales.

SEGUNDO

El segundo motivo está residenciado por la parte recurrente también en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Este motivo debe seguir las misma suerte desestimatoria de su antecesor.

El anterior aserto se basa en dos datos.

El primero, que la parte recurrente no cita ni un solo artículo que se estime o considere infringido. Y esta Sala tiene dicho "Que hay que tener en cuenta la necesidad inexorable de citar los preceptos legales infringidos y sus razones" -por todas la sentencia de 22 de octubre de 1991-.

El segundo, que la parte recurrente realiza una nueva valoración hermenéutica de la efectuada en la sentencia recurrida y desde luego con una clara intencionalidad "pro domo sua".

Y aunque dicha contra-actividad probatoria debe ser ensalzada por su minuciosidad -por sus datos y por su alcance-, la parte recurrente en este caso no tiene en cuenta que el recurso de casación es un recurso formal y extraordinario, pero nunca una tercera instancia.

Y así es como ha enfocado dicha parte el actual motivo no solo en el fondo, sino en la forma al no utilizar el cauce procedente.

Por último hay que decir que la prueba pericial obrante en autos -la más controvertida en este motivo- ha sido valorada en la sentencia recurrida con arreglo al principio de la sana crítica, y en este sentido esta Sala también tiene dicho "Que se infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la vulneración de las reglas de la sana crítica consiste en que la sentencia recurrida incurra en la apreciación absurda de la pericia o en la estimación de ésta cuando sea notoriamente arbitraria" -por todas las sentencias de 7 de noviembre de 1991 y 15 de julio de 1992 como determinantes de otras mucho más recientes-; circunstancias éstas que no se dan en los presentes autos.

TERCERO

El tercer motivo lo funda la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de la misma, se han infringido por inaplicación los artículos 1104 y 1902 del Código Civil, así como el artículo 826 del Código de Comercio, al tiempo existe también infracción en relación a la jurisprudencia que los interpreta. Por último dice dicha parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en relación a las Reglas del Reglamento internacional para prevenir abordajes -Reglas 2, 5, 19, 33, 34 y 36-

Este motivo, por razones de simplificación procesal, debe ser estudiado conjuntamente con el cuarto, que teniendo la misma base del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en él la parte recurrente parte de la base en que en la sentencia recurrida se ha infringido por errónea interpretación y aplicación los artículos 827 del Código de Comercio y los artículos 1138 y 1145 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla y aplica.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados de la forma y con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo y para un mejor entendimiento de la presente cuestión es preciso traer a colación el "factum" de la sentencia recurrida, sobre el que se puede afirmar que no ha existido controversia y que además ha sido conseguido a través de una hermenéusis lógica y racional, por lo que debe ser mantenido en este recurso.

Dicho "factum" está constituido por los siguientes datos:

  1. - El día 6 de abril de 1979 el buque "Playa Dorada" -sus características eran de 350 toneladas de arqueo, 37 metros de eslora o longitud y 7 metros de manga o anchura, estando dotado de radar-, propiedad de "Hijos de Francisco Arguimbau S.A." y gobernado por el patrón mayor de cabotaje Pedro Miguel y asegurado por "Cesmar, S.A.", navegaba gobernado manualmente en dirección al puerto de Barcelona a una velocidad de unos seis nudos, siendo el estado de la mar de marejadilla y existiendo una visibilidad de unas veinte millas, y al encontrarse a unas 5,5 millas del puerto citado, es decir, dentro de las aguas jurisdiccionales de España, sobre las 6'20 horas, esto es, a la alborada. Entonces el mencionado patrón, que había observado la presencia de las luces de posición de otros buques lejanos, vio súbitamente las luces blanca y verde de otro buque -que resultó ser el pesquero "Colorado"- que se encontraba en el rumbo que llevaba a una distancia aproximada de media milla, por lo que realizó maniobras para evitar la colisión entre ambos buques, produciéndose el abordaje de la embarcación pesquera con el tajamar -parte exterior de la roda, que es la pieza que forma la proa del barco- del buque que gobernaba a la altura de la popa estribor de aquel -costado derecho del barco-, y como consecuencia de ello se hundió rápidamente el supradicho pesquero y se produjo la muerte de siete de sus tripulantes.

  2. -a) El "Playa Dorada" tuvo tiempo de maniobrar para evitar el abordaje, avistando a "El Coloraro" a media milla, dado que el "Playa Dorada" es un buque de 37'52 metros de eslora, por lo que en el peor de los supuestos, necesitaría como máximo 8 esloras (300 metros) para cambiar el rumbo 90 grados, con una caída de todo a estribor, teniendo en consideración que media milla son 926 metros. Dadas las condiciones de visibilidad de 20 millas, las luces del pesquero tenían que haberse avistado como mínimo a 2 millas con una óptima utilización del radar.

    -b) La situación en la que se encontraba el pesquero con respecto al "Playa Dorada" era de cruce como buque que cede el paso.

    -c) Por lo que respecta al pesquero "El Colorao" se ha acreditado en el juicio que la persona a su mando, Inocencio tenía como titulación la de "motorista naval de los grupos Diesel y Semidiesel" y carecía de cualquier título para el mando de embarcaciones.

  3. Los herederos de dichos fallecidos a título de perjudicados son los que formulan la demanda indemnizatoria extracontractual, origen de este proceso, contra el propietario, el patrón y la aseguradora del buque "Playa Dorada" antes identificado -todos ellos son partes recurridas y a su vez recurrentes en casación-.

  4. El abordaje descrito dio origen a un procedimiento penal incoado por la Comandancia Militar Marítima de Barcelona, que posteriormente en el año 1982 se inhibió en favor de la jurisdicción ordinaria -Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona-, que incoó unas Diligencias Previas que finalizaron mediante auto de archivo de fecha 21 de mayo de 1992, auto que no fue notificado de inmediato a los ahora accionantes y, más tarde, a petición de los mismos se hizo tal notificación el día 25 de marzo de 1994.

    Entrando ya en el aspecto jurídico de la cuestión, hay que decir, en primer lugar, que será necesario determinar la normativa aplicable al caso controvertido, la cual con carácter general puede devenir en una doble vertiente. Una, la constituida por los preceptos del Código de Comercio relativas al abordaje -artículos 826 y siguientes-; y, otra, la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje -Convenio de Bruselas de 23 de noviembre de 1910-.

    Pues bien, en este caso, hay que proclamar que la incorporación de España a tal convenio no ha supuesto la derogación de las normas del Código de Comercio sobre el abordaje marítimo; y el referido Convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y es de aplicación directa -no podía ser de otra manera a tenor de lo dispuesto en los artículos 96-1 de la Constitución Española y 1-5 del Código Civil-.

    Pero, ahora bien, si todos los buques implicados en el abordaje son de nacionalidad española -o sea que enarbolan el pabellón de España-, y ha acaecido el mismo en aguas jurisdiccionales españolas; en estos casos la legislación aplicable será exclusivamente la interna española, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del referido Convenio. Lo cual lleva en principio a declarar que la presente cuestión debe ser resuelta con arreglo a las normas del Código de Comercio, y además también a efectos de sacar consecuencias jurídicas las reglas de carácter técnico-nauticos contenidas en el Reglamento para prevenir abordajes en el mar de 17 de junio de 1960 -con su antecedente de 1948- y ratificado por España el 21 de abril de 1964, todos ellos completados por el Reglamento para prevenir abordajes en la mar de 1972, que establece unas reglas de carácter-técnico, como las de rumbo y gobierno de las embarcaciones, normas sobre luces y marcas, y sobre señales acústicas y luminosas.

    También incluye una Parte A cuyas "Generalidades" hacen referencia a importantes aspectos con incidencia en el régimen jurídico del abordaje, con la Regla 2ª sobre Responsabilidad (que establece unos criterios sobre el nivel de diligencia exigible a los capitanes del buque en caso de abordaje. Por ello su interés no es sólo técnico sino también jurídico, dado que las normas de conducta en él recogidas constituyen la base para determinar la culpa del sujeto agente. (Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje).

    Solventando la cuestión de la legalidad aplicable será necesario determinar la responsabilidad del abordaje en cuestión y que es el que ahora se estudia en este recurso.

    De principio hay que partir de que la responsabilidad -en el caso de que se determine- debe ser una de tipo extracontractual.

    Dicho lo anterior, también es preciso constatar que la responsabilidad extracontractual derivada de un abordaje, puede provenir de un abordaje culpable bilateral o por culpa común, cuando está causado por la culpa de dos o más de los buques implicados, el cual está regulado en el artículo 827 del Código de Comercio, así como en el artículo 4 del Reglamento -esto último se dice a los efectos de técnica jurídica ya que por las razones antedichas es inaplicable-.

    En este caso dicho precepto del Código de Comercio establece un distinto régimen jurídico, según del abordaje se deriven daños materiales o daños personales -lesiones o muertes-.

    Continuando, también el abordaje puede estar enclavado en la figura del abordaje culpable unilateral, que regulado en el artículo 826 del Código de Comercio y en el artículo 3 del Reglamento -tener en cuenta lo antedicho-, que surge cuando una sola de los implicados en el abordaje es responsable por culpa del mismo. En este caso es claro que se aplicarán las directrices de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

    Otra forma y como causa de excepción de la responsabilidad es el del abordaje debido a causas fortuitas o ineludibles. Es el producido por caso fortuito o fuerza mayor, o sea que se excluye la negligencia en los protagonistas. Está regulado en los artículos 809-8 y 830 del Código de Comercio y en el artículo 2 del Convenio, y da como solución que cada buque implicado soporte sus propios daños.

    Por último, surge la figura del abordaje dudoso, cuyo supuesto es muy frecuente ya que casi siempre en todo naufragio es muy difícil el determinar las causas del accidente al estar rodeadas de unos muy dudosos datos que acompañan al mismo y además al resultar inviable reflotar el buque hundido.

    El régimen jurídico del abordaje dudoso se encuentra en el artículo 828 del Código de Comercio y en los artículos 2 y 4 del Reglamento -hay que tener en cuenta lo dicho con anterioridad-.

    Pues bien tratando de subsumir los datos fácticos ya dichos con estas situaciones jurídicas, hay que proclamar que el siniestro en cuestión está enclavado en la figura del abordaje regulado en el artículo 827 del Código de Comercio y del artículo 4 del Convenio -abordaje bilateral o por culpa común-, que es la tesis de la sentencia de la primera instancia, que esta Sala acoge totalmente.

    Se proclama lo anterior por una lógica subsunción de los datos fácticos ya expuestos, y por una lógica expansividad de los mismos, pero sobre todo observando la responsabilidad por culpa observada con respecto a ambos navíos, se ha de tratar en el área de la imputabilidad y no de la causalidad.

    En efecto, en la actuación del barco "Playa Dorada", se observa la infracción de la Regla 22 b) del Reglamento Internacional para prevenir abordajes, puesto que no observó las luces del pesquero, que tenía que haber avistado como mínimo a dos millas, que es el límite de alcance de las luces de costado.

    Asimismo infringió la Regla 17-a) ii) del Reglamento, ya que no adoptó oportunamente las medidas impeditivas del abordaje, tan pronto como le resultó evidente que el buque que debiera apartarse no estaba actuando en la forma reglamentaria.

    Tampoco utilizó la previsión que establece la Regla 7 del Reglamento que en su apartado a), establece que cada buque hará uso de todos los medios que disponga abordo y que serán apropiados a las condiciones y circunstancias del momento, y en este caso una óptima utilización del punteo del radar.

    En cuanto al pesquero "El Colorao se ha acreditado que la persona a su mando carecía de cualquier título para el mando de embarcaciones.

    Todo ello teniendo en cuenta, además, con respecto al pesquero se encontraba indebidamente en situación de cruce sin otorgar la preferencia de paso lógica.

    En conclusión que sin olvidar la maniobra incorrecta del pesquero, se unió una actuación insuficientemente diligente del barco "Playa Dorada".

CUARTO

El quinto y último motivo también lo determina la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia de primera instancia, según opinión de la misma, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 809-8 y 827 del Código de Comercio, puesto que ninguno de estos preceptos establece la limitación de la responsabilidad derivada de un abordaje en el "quantum" como se realizó en la misma.

Este motivo debe ser tajantemente desestimado, y por la simple razón que el objeto del recurso de casación es siempre la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, y no la de la primera instancia. Y en el presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial, que es la que se recurre, no trata -dado su carácter absolutorio- del tema del montante de la indemnización derivada de la responsabilidad cuya causa ha sido el abordaje.

Y así se establece en la jurisprudencia de esta Sala, cuando se dice "...que el objeto del recurso de casación es la resolución recurrida en la apelación y se debe rechazar la pretensión de conjuntar en casación los enjuiciamientos de las respectivas sentencias de primera instancia y de apelación" -por todas las sentencias de 13 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1994-. Pero como en este caso, ineludiblemente, dado el desarrollo del recurso, la Sala tiene que asumir la instancia, en esta situación hay que tener en cuenta y fijar las indemnizaciones que deben ser abonadas para reparar el daño causado.

El parámetro de las mismas ha de tener dos cotas; una, la situación de desventaja económica en que quedan las personas que estaban a su cargo, y, otra, el daño moral derivado de la pérdida de un ser querido.

Pero sobre todo procede moderar el montante indemnizatorio, teniendo en cuenta la concurrencia de actuaciones culposas determinantes del abordaje.

Por ello dichos parámetros se fijarán teniendo en cuenta la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia, que se acogen totalmente.

RECURSO DE HIJOS DE "FRANCISCO ARGUIMBAU, S.A.", DE Pedro Miguel Y "CESMAR, S.A.".

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1691 y por interpretación errónea el artículo 1699, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

La tesis casacional está basada en la afirmación de que la acción de responsabilidad extracontractual derivada del naufragio ejercitada por las demandantes, estaba ya prescrita.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el plazo de dos años es el que se establece para la prescripción de esta clase de acciones, en el artículo 953 del Código de Comercio, y que, en principio, se debe contar desde el momento en que tuvo lugar el siniestro -que en este caso sería el 6 de abril de 1979-.

Pero, ahora bien, lo anterior debe atemperarse con la doctrina jurisprudencial actual en relación al día inicial para el ejercicio de esta acción de responsabilidad extracontractual, para el caso de que sobre los hechos previamente se hayan incoado actuaciones penales -como ocurre también en la presente contienda judicial-.

Pues bien, en esta situación el plazo no empezará a contar desde la notificación del auto de sobreseimiento de la causa penal incoada -que acaeció el 24 de marzo de 1994-.

Y como la demanda se planteó el 5 de abril de 1994, el antedicho plazo prescriptivo no ha transcurrido.

Tampoco es óbice a la anterior afirmación el que tal resolución de sobreseimiento y archivo, les fuera notificada a instancia de los propios demandantes.

Todo lo dicho tiene su fundamento en actual y ya consolidada doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que afirma "que en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil aquiliana, la determinación del plazo en el evento en que previamente ha habido una tramitación de proceso penal, el día inicial para el cómputo del año que establece dicho precepto como plazo de prescripción de la posibilidad de exigencia, es aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal. Y así se ha determinado en reiterada doctrina jurisprudencial -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2000 y la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1996 y 12 de mayo de 2005-."

Además, hay que decir una vez por todas que dicha notificación supone un elemento de seguridad jurídica, que no puede obtenerse del dato del conocimiento "extra-notificación", a través de presunciones o indicios de que la parte afectada hubiera podido o debido conocer o saber la resolución de sobreseimiento.

COSTAS

UNICO.- En relación a los recurrentes "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A.", "Cesmar, Compañía Española de Seguros Marítimos" y Pedro Miguel, las costas de su recurso de casación se les impondrán en razón a la técnica del vencimiento que establece el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no así las de la primera instancia y las de la apelación a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, -por no coincidir la sentencia en la fundamentación jurídica de la demanda- y 710, ambos de dicha Ley procesal.

En cuanto a los recurrentes Estela, Natalia, María Purificación, Erica, Penélope y Ángeles, no se hará una expresa declaración de imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, por las mismas razones legales antedichas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Estela, doña Natalia, doña María Purificación, doña Erica, doña Penélope y doña Ángeles, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1998.

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la firma "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A.", "Cesmar" Compañía Española de Seguros Marítimos y don Pedro Miguel, contra la referida sentencia.

  3. - Casar y anular la misma y dictar otra por la que se condena solidariamente a los demandados "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A.", "Cesmar" Compañía Española de Seguros Marítimos y don Pedro Miguel a pagar como indemnización de daños y perjuicios a:

    a.- Doña Estela, la suma de 66.111'33 euros.

    b.- Doña Natalia, la suma de 66.111'33 euros.

    c.- Doña María Purificación, la suma de 96.161'94 euros.

    d.- Doña Erica, la suma de 66.111'33 euros.

    e.- Doña Penélope, la suma de 66.111'33 euros.

    f.- Doña Ángeles, la suma de 66.111'33 euros.

    Todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, ni en la 1ª Instancia, ni en la apelación.

  4. - Imponer las costas procesales de su recurso de casación en lo que atañe a "Hijos de Francisco Arguimbau, S.A.", "Cesmar" Compañía Española de Seguros Marítimos y don Pedro Miguel.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso respecto a doña Estela, doña Natalia, doña María Purificación, doña Erica, doña Penélope y doña Ángeles.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J.A. Xiol Ríos.- V.L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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