STS, 15 de Enero de 1999

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8663/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 8.663/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.192/90, sobre abono por la Administración de intereses de demora por certificación de obra. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º. DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 27 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia dando lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, y declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan y en consecuencia, se condene al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a Dragados y Construcciones, S.A. la cantidad de 8.580.768 ptas., incrementada con el importe del IVA pertinente, en concepto del interés legal devengado por el pago tardío de la certificación nº 7 de diciembre de 1.986, expedida como consecuencia de la ejecución de las obras "ordenación de los accesos al Túnel de la Rovira y Ronda del Guinardó, entre las calles de Cerdeña y de Cartagena, y al interés legal devengado por esa cantidad desde la interposición de este recurso contencioso- administrativo, 7 de diciembre de 1.989, y hasta el pago de la misma, incrementada con el importe del IVA pertinente, declarándolo así.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 5 de mayo de 1.989 se desestimó la petición formulada por Dragados y Construcciones S.A., adjudicataria de las obras de Ordenación de los Accesos al Túnel de la Rovira y Ronda del Guinardó, entre las calles de Cerdeña y de Cartagena, relativa al pago de intereses por demora en el abono de la certificación número 7 correspondiente a dichas obras, ya que dicha certificación fue satisfecha dentro del plazo de los dos meses siguientes a su expedición. Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y contra la de 15 de septiembre de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición, recurso contencioso- administrativo que fue asimismo desestimado por la sentencia de 1 de abril de 1.992 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra la referida sentencia Dragados y Construcciones S.A. ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Entiende la sentencia impugnada que es aplicable al caso debatido el artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona el 27 de abril de 1.960, según el cual, las certificaciones de obra serán extendidas mensualmente, o al término de cada una de las etapas de la obra si éstas fueren programadas, y el importe será abonado en el plazo de seis o diez meses, a partir de su fecha, según proceda el pago con cargo a los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la Corporación. Toma en cuenta que, según el informe emitido por el Interventor municipal, la certificación número 7, respecto a la cual Dragados y Construcciones S.A. solicita que se le abonen intereses de demora por retraso en el pago, correspondiente a diciembre de 1.986, se extendió por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento el 11 de abril de 1.988, ascendiendo a la suma de 64.959.597 pesetas, y que la citada certificación fue satisfecha el 14 de junio de 1.988, mediante el mandamiento de pago nº 14.282 de la misma fecha. De ello deduce que el pago de la certificación número 7 tuvo lugar antes de que transcurrieran los plazos de seis y diez meses señalados en el mencionado artículo 37 del Pliego de 27 de abril de 1.960, por lo que, cualquiera que sea la interpretación que de dicho artículo se verifique, no ha lugar al pago de los intereses reclamados.

Frente a este criterio alega Dragados y Construcciones S.A. que consta expresamente que la certificación número 7 recoge las obras ejecutadas en diciembre de 1.986, por lo que hay que entender que la certificación es de tal fecha, momento en que los técnicos del Ayuntamiento directores de la obra firmaron la relación valorada de las obras ejecutadas y la correspondiente certificación, por lo que con cita de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y de las cláusulas 45 y siguientes del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3.854/1.970, de 31 de diciembre, entiende que la Dirección de la obra debe realizar mensualmente la medición de las unidades de obra ejecutadas, y que, tomando como base dichas mediciones, redactará mensualmente la correspondiente relación valorada, debiendo expedirse las certificaciones a partir de la relación valorada y debiendo tramitarse por el Director en los siguientes diez días del período a que se refieran (cláusula 47). Con base en dichas cláusulas, y manifestando que el retraso en la expedición de la certificación no puede perjudicar al contratista, considera que el período de devengo de los intereses comprende todo el año 1.987 (al ser la certificación de diciembre de 1.986) y 165 días de 1.988 (hasta el 14 de junio), por lo que estima que la Administración debe pagarle la cantidad de 8.580.768 pesetas. así como que dicha cantidad devenga el interés legal desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.

TERCERO

Debemos desestimar las alegaciones que Dragados y Construcciones S.A. hace valer como fundamento del recurso de apelación.

El artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona el 27 de abril de 1.960 establece, según hace constar la sentencia de primera instancia, que el pago del importe de las certificaciones de obra se efectuará en los plazos de seis o diez meses a partir de su fecha, es decir, a partir de la fecha de la certificación de obra. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, según el cual, si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, (esto es, a la fecha de las certificaciones), deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación. El plazo para que la Administración pague las certificaciones de obras, a efecto de que éstas devenguen intereses de demora a favor del contratista, debe contarse por tanto desde la fecha de la certificación. En el presente caso se encuentra acreditado, como acertadamente expresa la sentencia apelada, que la fecha de la certificación número 7, a que se refiere el litigio, es la de 11 de abril de 1.988 y la fecha de pago de dicha certificación la de 14 de junio del mismo año, por lo que no ha transcurrido el plazo mínimo de seis meses que el artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales del Ayuntamiento de Barcelona establece para que se produzca la constitución en mora y, en consecuencia, no procede el devengo de intereses por este concepto.

Es cierto que las cláusulas 45 a 48 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado establecen un procedimiento para la medición y valoración de las obras, que se realizará mensualmente, concediendo un trámite de audiencia al contratista en relación con las certificaciones que se expidan tomando como base las relaciones valoradas de obras ejecutadas, pero tales cláusulas no prescriben que la Administración deba pagar las certificaciones de obra en otro plazo que el que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado ordena que se cuente desde la fecha de la certificación, y sólo pasado dicho plazo (tres meses según el citado artículo 47) comienza el devengo de los intereses de demora. Hay para ello una razón fundamental que consiste en que no es posible que una obligación devengue intereses de demora a favor del acreedor sino desde que es líquida, según el principio general "in illiquidis non fit mora", y resulta evidente que mientras la Administración no expide la certificación de obra no existe cantidad líquida sobre la cual puedan devengarse intereses moratorios. El remedio para resarcir los perjuicios que, en su caso, pudieran causarse por la dilación de la Administración en expedir las certificaciones de obra debe instrumentarse por otro procedimiento que no sea el devengo de intereses de demora sobre la cifra acreditada en la certificación, pues es desde la fecha de dicha certificación cuando la deuda con el contratista se hace líquida, pudiendo devengar intereses una vez transcurrido el plazo que la ley concede a la Administración para proceder a su pago.

Lo expuesto conduce a desestimar el presente recurso de apelación, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil -intereses devengados por la cifra de intereses- al no resultar procedente el abono de los mismos.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.192/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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