STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:4755
Número de Recurso752/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA en la representación y defensa del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 346/99, formulado por D. Juan Luis, D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Valencia, de fecha 13 de noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis, D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación sobre CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Noviembre de 1998 Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis, D. Juan Alberto y D. Pedro Jesús, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación sobre CANTIDAD

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios como personal laboral fijo para el Instituto Social de la Marina con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se hace constar a continuación.

- Juan Luis: 10-2-89, Medico sanidad marítima, 293.411,- ptas.

-Juan Alberto: 10-2-89, Asesor Técnico laboral marítimo 300.000,- ptas.

- Pedro Jesús: 10-289 laboral marítimo, 3000.000,- SEGUNDO.- En la cláusula octava de los respectivos contratos de trabajo suscritos entre cada actor y el I.S.M. se establece que la jornada de trabajo de los demandantes será cuarenta horas semanales fijándose su horario de acuerdo con las necesidades o conveniencia del servicio. TERCERO.- Los actores, desde el inicio de su relación laboral están excluidos de los sucesivos Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, teniendo reguladas sus relaciones laborales a través de sus respectivos contratos de trabajo. CUARTO.- En fecha 15-9-1994 se suscribió un acuerdo entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Función Publica, para el periodo 96-97 contemplando en su titulo VIII los criterios de racionalización y flexibilizacion de los tiempos de trabajo, preveyendose que por la Secretaria de Estado para la Administración Publica se establecieran las correspondientes instrucciones. Por Resolución de 27-4-95 de la Secretaria de Estado publicado en el B.O.E. de 10-5-19995 se dictaron instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del estado: " La jornada semanal de trabajo en la Administración general del Estado queda establecida en 37 horas y 30 minutos en computo semanal que se realizara con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible".

El punto 3 de la Instrucción señala: "El personal que venga obligado a prestar servicios en régimen especial de dedicación realizara una jornada de trabajo de 40 horas semanales, sin perjuicio del distinto horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades del servicio en razón de la naturaleza especial de este régimen QUINTO.- Por sentencia de 8-10-1996 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, que no es firme, se estimaron las demandas formuladas por Juan Luis, Juan Alberto y Pedro Jesús contra el ISM se condeno a este a que dictase resolución sustituyendo la jornada de trabajo de 40 horas semanales que venian realizando los atores por la de 37 horas y 30 minutos semanales. SEXTO.- Los demandantes que han realizado durante el periodo que va del 19-5-97 a 17-5-98, la jornada laboral que se constata en el hecho noveno de sus respectivas demandas y que se tienen aquí por reproducidos solicitan en este proceso que se condene al I.S.M. a a abonarles en concepto de horas extraordinarias en el periodo señalado los siguientes importe : a Juan Luis : 466.797,- ptas mas un diez por ciento por mora a , a Juan Alberto: 471.615,- ptas mas un diez por ciento de intereses por mora y a Pedro Jesús:

En la misma y como parte dispositiva: "Que se

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la parte demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de 13 de noviembre de 1998, recaída a raíz de la demanda sobre cantidad formulada por Juan Luis, Juan Alberto y Pedro Jesús contra el contra el Instituto Social de la Marina, y, con revocación de la indicada resolución judicial debemos condenar y condenamos al referido organismo a que abone a los actores las cantidades siguientes: a Juan Luis 466.797 pesetas, a, Juan Alberto, 471.615 pesetas y Pedro Jesús, 464.779

TERCERO

EL PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA en la representación y defensa del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 9- 9-1.997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 22 de Noviembre del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACION del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 29 de Mayo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate por el Instituto Social de la Marina, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada el día 2 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la dictada, el día 13 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, en autos promovidos por los hoy recurridos en reclamación de abono de horas extraordinarias. Se ha seleccionado como sentencia de contraste, previamente citada en los escritos de preparación e interposición del recurso, la dictada el día 9 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

En la sentencia combatida no se modificaron los hechos declarados por la de instancia y en él nos da noticia de los siguientes que interesan a los efectos de la presente impugnación: Que los actores, dos de ellos médicos y el tercero Asesor Técnico Laboral Marítimo, vienen prestando servicios para el referido Instituto desde el 10 de febrero de 1989; que en la cláusula octava de los respectivos contratos de trabajo, se establece que la jornada de trabajo de los demandantes será de cuarenta horas semanales, fijándose su horario de acuerdo con las necesidades o conveniencias del servicio; que los actores desde el inicio de su relación están excluidos de los sucesivos Convenios Colectivos, teniendo reguladas sus relaciones laborales a través de sus respectivos contratos de trabajo. Igualmente se pone de manifiesto que, con fecha 15 de septiembre de 1994, se suscribió un acuerdo entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre las condiciones de trabajo en la Función Publica, y se transcribe la resolución del 27 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado por la que se señala la jornada laboral en 37 horas y 30 minutos en cómputo semanal y semanal y se transcribe el apartado tercero que excluye al personal en régimen de especial dedicación. Así mismo se indica que por sentencia del 8-10-1996 que no es firme se estimaron las demandas de los actores condenando al ISM a dictar resolución fijando la jornada de los actores en 37 horas y 30 minutos semanales.

En la sentencia aportada para contraste, que es la dictada el día 9 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se examina la reclamación de un Médico y dos Técnicos Laborales Marítimos, que en su momento concertaron su vinculación con el Instituto Social de la Marina por medio de contratos en los que se estipularon una jornada laboral de 40 horas semanales, quedando excluidos del Convenio y en base a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Estado del 27 de abril de 1995 pretendieron realizar una jornada de treinta y y siete horas y media

Comparando ambas sentencias se evidencia, como veremos, que existe entre ellas la identidad subjetiva y la igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 y, no obstante, los pronunciamientos de las sentencias que se contrastan son dispares. Mientras la recurrida estima el recurso de suplicación formulado por los actores, y en consecuencia la demanda, con la condena al Instituto Social de la Marina al abono de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias, la referencial desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone a esta identidad e invoca la falta de contradicción entre ambas sentencias poniendo de relieve diversidad de matices en cuanto a los hechos, y fundamentalmente resalta la disparidad en un doble aspecto, su postura que es compartida en su informe por el Ministerio Fiscal. No obstante lo alegado existe la identidad subjetiva, pues en ambos supuestos se trata de Médicos y Asesores Técnicos Laborales Marítimos del Instituto Social de la Marina, sometidos al mismo régimen, que venían realizando la jornada laboral de 40 horas semanales pactadas en su contrato de trabajo; igualdad asimismo de fundamentos, pues se acciona al amparo de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del 27 de abril de 1995. Pero se argumenta, que cuando se reclaman respectivamente, en la combatida, el abono de horas extraordinarias efectuadas por su derecho a una jornada de 37 horas y 30 minutos, versando la controversia sobre la aplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en la de contraste se ejercita únicamente la acción declarativa del derecho a esa jornada, no puede hablarse de igualdad, aludiendo a otras resoluciones de la Sala en las que se inadmitió el recurso

Al analizar estas alegaciones el impugnante, en cuanto a las diferencias de matiz en los hechos, que se alegan en la interposición del recurso, ha de tener en cuenta que el juzgador en casación unificadora únicamente puede partir de los hechos declarados probados en las resoluciones a contrastar, sin que pueda incorporar a este relato hechos que no aparecen recogidos en esos antecedentes y, que en todo caso, si fueran transcendentes para resolver el problema planteado la parte debió interesar su incorporación a través de la vía que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la LPL Así mismo, en relación con otras posibles resoluciones de esta Sala, en las que se acordó la inadmisión del recurso no pueda hablarse de una identidad cuando son distintos las sentencias y en consecuencia los hechos a comparar

Entrando en el análisis de esta posible discrepancia debemos resaltar, como señala la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal del 27 de enero de 1983, que la acción declarativa se satisface con esa declaración y no produce una actio iudicati, sino que de ella emana una acción de condena, al no poder ser ejercitada sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera. Los actores de la sentencia combatida, si bien en su momento alcanzaron una sentencia declarativa favorable a sus pretensiones, esta sentencia como se indica en el relato no es firme, y al no tener a su favor esa acción declarativa, no pueden apoyarse en la misma, salvo en el aspecto indiciario, para obtener la condena, en el presente caso de abono de los horas extraordinarias. Es por ello por lo que el juzgador, como presupuesto de esa acción de condena ha de pronunciarse previamente sobre la procedencia del derecho, es decir si los actores ostentaban el de realizar únicamente la jornada señalada en la Resolución del 27 de abril de 1995. Es en este pronunciamiento donde se origina la disparidad de las sentencias y consecuencia la contradicción entre las misma pues la combatida parte de ese derecho que niega la de contraste

Existe un segundo aspecto por el que se alega marginalmente que no se da el requisito de procedibilidad que estamos analizando, en cuanto se afirma que la sentencia combatida se reconoce el derecho de los actores porque trabajaron sin tener pactada la especial dedicación, mientras que en la aportada para comparación se expresa que el régimen de jornada de los allí accionantes conlleva la posibilidad de realizar ocasionalmente jornadas superiores a las 40 horas semanales. Estas afirmaciones no constituyen hechos recogidos en el relato y son simples conclusiones a las que llegan las sentencias en su argumentación y por tanto no puede afirmarse la discrepancia. Finalmente se invoca un Auto de esta Sala en el que se declaraba la falta de contradicción, pero hay que resaltar que esa tesis ya fué abandonada por la Sala como se justifica por las sentencias que seguidamente se invocarán

TERCERO

Acreditado el requisito de procedibilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es obligado entrar a conocer de las infracciones denunciadas en las que se aduce que la sentencia combatida que aduce la errónea interpretación de lo establecido en el artículo 35.1 del E.T y en los Puntos 1 y 2 de la Resolución dictada por la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas del 27 de abril de 1995

La cuestión planteada en el recurso ya ha sido unificada `por la Sala en sentencia de 18 de enero de 2000 (Rec. 1422/99) al examinar un recurso procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en el que se invocaba como contradictoria la misma sentencia del País Vasco del 9 de septiembre de 1997, y esa doctrina fue reiterada por la Sala en las de 18 de enero de dos mil, (recurso 1422/1999); del 9 de febrero del mismo año, referida a médicos de Sanidad Marítima., sometidos al mismo régimen que los Asesores técnicos laborales Marítimos, y del 29 de marzo (recurso 845/1999), referida dichos Asesores. Por ello ha de estarse a los razonamientos y conclusiones de esta doctrina unificada

La parte recurrente alega, de acuerdo con la referida Resolución de la Secretaría de Estado del 27 de abril de 1995, que la jornada que corresponde a los actores es la de carácter excepcional de 40 horas, según lo pactado en su contrato de trabajo con sometimiento al régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984, mientras que en la impugnación del recurso se afirma que no resulta acreditado que los actores presten sus servicios en régimen de especial dedicación apoyándose en la citada Resolución (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10-5-95) sobre "jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado", al disponer, bajo la rúbrica de "jornada y horarios generales", que "la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en computo semanal que se realizaran con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible".. En cuanto a la "jornada y horario de especial dedicación", establece en el apartado tercero que "el personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio en razón a la naturaleza especial de este régimen".

La sentencia de esta Sala del 29 de marzo de dos mil, después de analizar la legalidad de la jornada laboral de los actores a la luz de lo dispuesto en su contrato de trabajo, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983, modificada por la Resolución del 1 de julio de 1992, y esta por la actual de 27 de abril de 1995 indica. y ello se aplica íntegramente al supuesto litigioso, que: "la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco, un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral del actor. La Resolución mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Pública en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regia ya en 1983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria, como erróneamente se afirma por el actor en su escrito de impugnación. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva", ya transcrita en el fundamento tercero"

"En la sentencia recurrida, continúa diciendo la sentencia, se acoge la tesis del demandante de que no esta obligado a mantener la jornada de 40 horas porque en su contrato solo consta la prohibición de realizar cualquier otra clase de trabajo por cuenta propia o ajena -o lo que es igual, un régimen de dedicación exclusiva - pero no aparece ninguna cláusula que le imponga una "especial dedicación", entendida esta como la derivada de "una especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, etc." Argumento que la sentencia de contraste rebate apoyándose, precisamente, en la idéntica regulación que, como acabamos de destacar, contienen las Resoluciones de 1983, 1992 y 1995, respecto de la dedicación exclusiva y la especial dedicación, lo que le lleva a afirmar que se trata de un simple cambio de denominación. Tesis que podría incluso reforzarse a la vista del art. 99 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964, - vigente cuando se dicto la Resolución del 83 - que equiparaba ambas situaciones al conceder el complemento de "dedicación especial" tanto a los "a los que se exija una jornada de trabajo superior a la normal", como a los que "se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración". Equiparación que se vuelve a producir en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función pública, al definir el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, entre los que destaca los de en atención a su "especial dedicación" y los sometidos a "incompatibilidad". Podría argüirse que se trata de normas referidas exclusivamente a funcionarios. Mas no debe olvidarse que las sucesivas Resoluciones de fijación de jornada y horario dictadas por la Administración, aunque dirigidas a todo el personal a su servicio incluido el personal laboral, están destinadas mayoritariamente a funcionarios, por lo que es lógico que utilicen términos y conceptos propios de esta última relación, aunque se manejen con cierta imprecisión conceptual, tal vez obligada para acomodarlos a los que la propia Administración utiliza en la contratación laboral."

"Mas lo cierto es, se dice en la sentencia, que sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo se llega a la misma conclusión. Como antes hemos señalado, el pacto de jornada con superior retribución que suscribieron las partes, no fue contrario en su origen a ninguna norma de derecho necesario; al contrario fue plenamente respetuoso con la que contenía el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Resolución de 1995 no ha introducido precepto alguno de tal naturaleza que obligue a modificar elemento tal importante del vinculo laboral, para reducir la jornada y mantener la retribución. Hacerlo así equivaldría a romper, sin fundamento legal, el equilibrio del contrato, en interpretación contraria al mandato del art. 1.289.1, "in fine" del Código Civil. Por consiguiente, como acertadamente afirma la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, y como afirmo en caso análogo la sentencia de contraste, el demandante carece de derecho a realizar a partir de l 1 de mayo de 1995 una jornada semanal de 37 horas y media de trabajo".

CUARTO

Aplicando esta doctrina unificada se concluye que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina ha interpretado erróneamente las normas mencionadas y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dicha sentencia debe ser casada y anulada. Y resolviendo el debate de suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por los hoy recurridos y revocar la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimo las demanda acumuladas de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISMA) contra sentencia de 2 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 1998, que confirmamos, dictada por el Juzgado de lo Social número doce de los Valencia por los actores de los autos 421/98 de dicho juzgado seguidos por D. Juan Luis, D Juan Alberto y Pedro Jesús,sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, frente al Instituto Social de la Marina Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR