STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso846/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Enero de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 2679/90 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid dictada el 17 de Marzo de 1990 en los autos num. 654/89 iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Nuria , DON Mauricio , DON Emilio , DON Juan Ignacio , DON Rubén , DON Gabriel , DON Alfredo , DON Carlos Francisco , DON Marcelino , DON Eloy , DON Pedro Jesús , DON Jose Pedro , DOÑA Clara , DON Matías , DON Felipe , DON Augusto , DON Jesús Luis , DON Vicente , DON Lucas , DON Fidel , DOÑA Penélope , DOÑA María Inés , DON Cosme , DOÑA Cristina , DON Alberto , DON Jesus Miguel , DOÑA María , DOÑA María Antonieta , DON Carlos Miguel , DOÑA Consuelo , DOÑA Marcelina , DOÑA María Virtudes , DOÑA Esther , DOÑA Remedios , DON Carlos Alberto , DON Valentín , DON Pablo , DON Jorge , DON Gustavo , DON Eusebio , DON Constantino , DON Benedicto , DON Antonio , DON Agustín , DON Marco Antonio , DON Ángel Jesús , DON Pedro Francisco , DON Pedro Miguel , DON Ángel Daniel , DON Adolfo , DON Ángel , DON Braulio , DON David , DON Fermín , DON Ildefonso , DON Lucio , DON Ricardo , DOÑA Teresa , DON Carlos Jesús , DOÑA Elena , DOÑA Sofía , DON Alejandro , DON Ernesto , DON Javier , DON Rosendo , DON Luis Carlos , DON Domingo y DON Valentín contra el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, sobre reclamación de abono de diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el día 2 de Agosto de 1989, siendo ésta repartida al num. 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: todos prestan sus servicios laborales al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), con la categoría profesional, sueldo y antigüedad que se reflejan en sus respectivas demandas; según el Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Administración de la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 31 de Enero de 1986, la diferencia mínima entre los niveles económicos debe ajustarse al abanico salarial recogido en su anexo, que será el nivel más bajo, el nivel 8; atribuyendo al nivel 1 el valor 2,4 y al nivel 8 el valor 1, se establece a partir de estos valores el abanico salarial, habiendo una diferencia entre tramo y tramo de 0,20; los demandantes fijan para estos niveles unas cantidades muy diferentes a las establecidas en convenio y piden las diferencias entre las cantidades establecidas por ellos y las establecidas por el Convenio Colectivo del M.A.P.A..

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 30 de Enero de 1990, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid, dictó sentencia el día 17 de Marzo de 1990, en la que estimó íntegramente la demanda formulada por los actores condenando al demandado a abonar las siguientes cantidades: a DOÑA Nuria y DON Mauricio 287.600 ptas., a DON Emilio y DON Juan Ignacio 583.900 ptas., a DON Rubén , DON Gabriel , DON Alfredo , DON Carlos Francisco , DON Marcelino , DON Eloy , DON Pedro Jesús , DON Jose Pedro , DOÑA Clara , DON Matías , DON Felipe , DON Augusto , DON Jesús Luis , DON Vicente , DON Lucas , DON Fidel y DON Domingo 511. 300 ptas., a DOÑA Penélope , DOÑA María Inés , DON Cosme , DOÑA Cristina , DON Alberto , DON Jesus Miguel , DOÑA María , DOÑA María Antonieta , DON Carlos Miguel , DOÑA Consuelo , DOÑA Marcelina , DOÑA María Virtudes , DOÑA Esther , DOÑA Remedios , DON Carlos Alberto , DON Valentín , DON Pablo , DON Jorge y DON Gustavo 416.400 ptas., a DON Eusebio , DON Constantino , DON Benedicto , DON Antonio , DON Agustín , DON Marco Antonio , DON Ángel Jesús , DON Pedro Francisco , DON Pedro Miguel , DON Ángel Daniel , DON Adolfo y DON Ángel 299.700 ptas., a DON Braulio , DON David , DON Fermín , DON Ildefonso , DON Lucio , DON Ricardo , DOÑA Teresa , DON Carlos Jesús , DOÑA Elena , DOÑA Sofía , DON Alejandro , DON Ernesto , DON Javier y DON Rosendo 150.900 ptas. y a DON Luis Carlos 416.400 ptas. . En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Que los actores prestan sus servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), con la antigüedad, categoría y salario expresados en el hecho 1º de sus respectivas demandas acumuladas, que se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones; 2º).- Que las tablas de salario base del Convenio Colectivo de M.A.P.A., para el año 1988 son las siguientes: nivel 1-2.002.00 ptas. anuales; nivel 2-1.603.900 ptas. anuales; nivel 3-1.324.900 ptas. anuales; nivel 4-1.205.900 ptas. anuales; nivel 5-1.110.000 ptas. anuales; nivel 6-1.035.000 ptas. anuales; nivel 7- 993.900 ptas; y nivel 8-954.000 ptas. anuales; 3º).- Que de atribuir al nivel 1 el valor 2,4 y al nivel 8 el de 1, existiendo una diferencia de 0,20 entre un nivel y otro, según se establece en el anexo del Acuerdo Marco del Personal Laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social publicado en el BOE nº 33 del 7.11.86, en el año 1988 la tabla salarial quedaría de la siguiente forma: nivel 1-2.289.600 ptas. anuales; nivel 2-2.093.800 ptas. anuales; nivel 3- 1.908.000 ptas. anuales; nivel 4-1.717.200 ptas. anuales; nivel 5-1.526.400 ptas. anuales; nivel 6-1.335.600 ptas. anuales; nivel 7- 1.144.800 ptas anuales; nivel 8-954.000 ptas. anuales; 4º).- Que los actores reclaman las diferencias salariales correspondientes al año 1988 que se deducen de las cantidades referidas en el ordinal anterior; 5º).-Que los actores formularon sendas reclamaciones previas el día 31 de Enero de 1989, que fueron desestimadas en virtud de Resoluciones fechadas el 14 de Febrero, 7 de Marzo, 5 de Abril y 7 de Julio del mismo año, que obran unidas a los autos y se dan por reproducidas por remisión en aras de la brevedad; 6º).- Que el día 11 de Abril de 1989 formularon sendas reclamaciones previas, que fueron igualmente desestimadas en virtud de Resoluciones fechadas el 28 de Junio y 7 de Julio, que son de ver en los autos; 7º).- Que en el mes de Mayo y Junio de 1989 los actores formularon las preceptivas reclamaciones previas que dan origen a este procedimiento presentando la demanda correspondiente el día 2 de Agosto de 1989".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario interpuso recurso de suplicación, y en la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Enero de 1991 decía "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nuria y otros frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 23 de Madrid,..", cuando debía decir "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 23 de Madrid (hoy Juzgado de lo Social) de fecha 17 de Marzo de 1990,.." según consta en el auto aclaratorio de 18 de Octubre de 1991 de dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 18 de Septiembre, 26 de Octubre y 21 de Diciembre de 1990 y 21 de Febrero de 1991; 2ª).- Infracción del epígrafe XI, nums. 3 y 8, disposición adicional 3ª y anexo, del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus organismos autónomos, y de la Administración de la Seguridad Social, publicado por Resolución de 31 de Enero de 1986 en el BOE num. 33 de 7 de Febrero de 1986; todo ello en relación al art. 83 del E.T. .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, la parte recurrida impugnó tal recurso, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Diciembre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestan servicios para el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), y cobraron sus retribuciones del año de 1988 conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1988, en el que se establece el importe anual correspondiente a cada uno de los ocho niveles retributivos fijados para ese personal, importe que les fue satisfecho a los demandantes.

Pero éstos estiman que, de conformidad con lo que se establece en los números 3 y 8 del Epígrafe XI y en el Anexo del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social, publicado en el B.O.E. de 7 de Febrero de 1986, los montantes de cada uno de los ocho niveles aplicables han de guardar entre sí las siguientes proporciones: al nivel 8 se le tiene que asignar un coeficiente 1, y al nivel 1 un coeficiente del 2'4, y entre nivel y nivel ha de haber una diferencia de 0'20, con lo que el coeficiente del nivel 2 ha de ser de 1'20, del nivel 3, 1'40, etc. Por ello los actores, partiendo del importe del salario anual que en el nivel 1 fija el antedicho Convenio Colectivo, que es de 954.000 pesetas, y sumando al mismo las subidas correspondientes derivadas de la aplicación de los coeficientes que se acaban de señalar, llegan a fijar, para los siguientes niveles remuneratorios, unas cuantías sensiblemente superiores a las determinadas en el citado Convenio. Baste decir que el nivel 1 según el Convenio asciende 2.002.000 pesetas por año y según estos cálculos de los actores a 2.289.600; y el nivel 7 según el convenio es de 993.900 pesetas anula es, y las cuentas de los demandantes lo sitúan en 1.144.800 pesetas.

Y con base en este criterio los actores presentaron las demandas que dan origen al presente proceso, en las que solicitan que se condene al Instituto demandado a que les haga efectivas las diferencias económicas derivadas de la tesis que ellos propugnan, y que se acaba de exponer en las líneas inmediatas anteriores.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid el 17 de Marzo de 1990, estimó íntegramente las demandas. Fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de Enero de 1991, aclarada por auto de 18 de Octubre de 1991, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Las cuatro sentencias alegadas en este recurso por la parte recurrente y aportadas a estas actuaciones, todas ellas dictadas por la Sala de lo Social de Madrid (siendo de fechas 18 de Septiembre, 26 de Octubre y 21 de Diciembre de 1990, y 21 de Febrero de 1991), son contrarias a la impugnada. En esas cuatro sentencias se tratan unos problemas análogos al de autos, relativos todos ellos a personal laboral de la Administración pública y consistentes en determinar el importe de los ocho niveles remuneratorios en que se divide ese personal; también en esos casos la cuantía de cada uno de esos niveles estaba fijada en el correspondiente Convenio Colectivo y también en ellos los trabajadores no estaban conformes con tales importes, por considerar que no respetaban la proporcionalidad entre niveles que prescribían los nums. 3 y 8 del epígrafe XI y el Anexo del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración. Y así los demandantes en aquellos litigios estimaban que, según estas normas, al nivel 1 le correspondía el índice o coeficiente 2'4, y al nivel 8 el coeficiente 1, debiendo existir entre nivel y nivel un tramo de separación de 0'20 puntos, como también se propugna en la demanda origen del presente proceso.

Es clara, pues, la similitud de situaciones existente entre esas cuatro sentencias referenciales y la recurrida.

Pero a pesar de estas coincidencias, los pronunciamientos de las cuatro sentencias de contraste mencionadas son opuestas a la recurrida, ya que mientras que aquéllas desestimaron las pretensiones de los empleados, ésta las acogió favorablemente. Se cumplen, por tanto, las exigencias que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de contradicción.

TERCERO

Al abordar la solución de los problemas que se plantean en este recurso, es obligado proceder, como cuestión primera y previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en contradicción o incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de una cuestión de derecho necesario, que afecta al orden público del proceso, y por tanto tiene que ser examinado, incluso de oficio, por esta Sala.

Como se dijo, la sentencia de instancia estimó las demandas y condenó al Organismo Autónomo demandado a que abonase a los actores las diferencias económicas que reclamaban en ellas. Contra esa sentencia interpuso recurso de casación dicho organismo.

La sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de Enero de 1991, razona extensamente con argumentos que conducen, con total evidencia, a la desestimación de las demandas, lo que implicaría la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia; sin embargo la decisión que se adopta es la de confirmar ésta, desestimando el recurso. Y así, resulta evidente que en la sentencia de suplicación ahora recurrida, aparecen las siguientes y graves contradicciones: a).- A pesar de que en su primer fundamento de Derecho se afirma que el recurso ha sido entablado por el Abogado del Estado, lo cual es correcto, en cambio en el fallo de la misma se desestima el recurso de suplicación entablado por los actores, cuando éstos no formularon recurso alguno contra dicha sentencia de instancia; b).- Además se confirma el fallo de esa sentencia de instancia, a pesar de que de la argumentación que se expresa en la fundamentación jurídica de aquélla se deduce, por contra, la revocación de la misma.

El Abogado del Estado, una vez que se le notificó la sentencia comentada, formuló solicitud de que se procediese a "rectificar el error material sufrido, conforme a lo dispuesto en el art. 267 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Como consecuencia de ello la Sala aludida dictó Auto de fecha 18 de Octubre de 1991, en el que se aclaró la sentencia mencionada de modo que el fallo de la misma quedó redactado del siguiente modo: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número veintitrés de Madrid (hoy Juzgado de lo Social) de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa, a virtud de demanda formulada por Nuria y otros, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida".

Como se ve, este auto eliminó el error de afirmar que el recurso de suplicación había sido interpuesto por los demandantes, cuando era el Abogado del Estado quien lo había entablado, con lo que desapareció también la divergencia que, sobre este extremo, existía entre el fundamento de Derecho primero y el fallo de la sentencia, en la primera redacción de ésta. En cambio, dicho auto no adoptó decisión alguna referente a la otra grave discordancia que padece tal sentencia, con lo que ese importante defecto se mantiene intacto y con iguales caracteres y condiciones que presentaba en el momento en que se dictó esa sentencia; ésto es indiscutible toda vez que sus razonamientos jurídicos siguen llegando a la conclusión de que los actores no tienen derecho a las diferencias retributivas que reclaman, lo que debería provocar el acogimiento del recurso y la revocación del fallo de instancia, y sin embargo, por el contrario, el recurso se desestima y ese fallo se confirma.

Existe, pues y a pesar del auto de aclaración citado, una contradicción manifiesta entre esos razonamientos y el fallo de la sentencia, lo que pone de manifiesto la incongruencia interna que la misma presenta, con violación de lo que establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las sentencias sean "claras y precisas".

Además, como la decisión adoptada no tiene apoyo en los fundamentos de Derecho de tal sentencia, es obvio que dicha decisión no está motivada ni razonada, con lo que se infringe el art. 120-3 de la Constitución Española.

CUARTO

Todo lo expuesto obliga a declarar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal de 28 de Septiembre de 1993, la nulidad de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de Enero de 1991, devolviéndose lo actuado a dicha Sala a fin de que proceda a dictar nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la ley dispone al respecto.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de Enero de 1991, interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, recaída en el recurso de suplicación num. 2679/90 de dicha Sala.

Devuélvanselos autos a la Sala de procedencia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode plenamente a lo que la Ley dispone al respecto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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