STS, 18 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2557/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 821/94, sin que conste que se personara ante esta Sala la parte recurrente en la instancia, recurrida en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho el acto impugnado en este proceso y, en consecuencia, hemos de estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Silvia contra dicho acto, consistente en Resolución de 17 de agosto de 1994, mediante la cual el Sr. Director General de Tráfico denegaba la solicitud formulada por la mencionada recurrente, en petición del abono de un complemento de destino correspondiente al nivel 12.- En su virtud y acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda, anulamos y dejamos sin efecto la reseñada Resolución y declaramos el derecho de Dª Silvia a que, mientras siga ocupando el puesto de trabajo que ocupaba al interponer este recurso jurisdiccional, se le pague como complemento de destino, el correspondiente al nivel 12, declarando, también su derecho al abono de las diferencias que resulten, por haber venido percibiendo el correspondiente al nivel 10, dado el día 1 de enero de 1992.- Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala la parte recurrente en la instancia, recurrida en casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por parte del Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha de 26 de Noviembre de 1997, en recurso 821/94, vino a declarar disconforme a Derecho el acto impugnado en este recurso interpuesto por Dª Silvia , contra el acto consistente en resolución de 17 de Agosto de 1994 mediante la cual el Director General de Tráfico denegaba la solicitud formulada por aquélla en petición del abono de un complemento de destino correspondiente al nivel 12, estimando, por tanto, la sentencia recurrida el mencionado recurso, dejando sin efecto dicha resolución y declarando el derecho de aquella recurrente en la instancia a que mientras siga ocupando el puesto de trabajo que ocupaba al interponer este recurso, se le pague como complemento de destino el correspondiente al nivel 12, y su derecho al abono de las diferencias que resulten, por haber venido percibiendo el nivel 10, desde el día 1 de Enero de 1992, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó la anulación del fallo recurrido dictando otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó, en síntesis, que se impugna el contenido de una resolución de 15 de Julio de 1992, que, dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones, aprobaba la relación de puestos de trabajo del correspondiente Departamento y en la que a varios puestos de "operador de información" se les asignaba un nivel 12 y a otros el nivel 10, sin que conste que la actora haya impugnado previamente tal resolución de la CECIR, siendo las resoluciones aprobatorias de las relaciones de puestos de trabajo, de naturaleza normativa como disposiciones de carácter general, invocando el Abogado del Estado, como motivo único del recurso de casación, al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias de esta Sala dictadas en recurso de apelación en interés de la Ley de 1 de Julio de 1994 y de 22 de Diciembre de 1994, señalando que ningún obstáculo existe para aplicarlas al complemento de destino la mencionada jurisprudencia, que los complementos se determinan en las relaciones de puestos de trabajo (arts. 23, 3, a) y 15,1, b) de la Ley 30/84), y que no ha existido prueba alguna que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en la decisión administrativa, de lo que deduce también que, si la reclasificación de puestos de trabajo motivada por la disposición indirectamente impugnada tuvo lugar el 15 de Agosto de 1992, parece evidente que no pueden reconocerse efectos económicos desde el 1 de Enero de 1992, como realiza la sentencia recurrida.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión sobre la que se decide han de tenerse en cuenta que, al parecer las alegaciones del Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional coinciden en esencia con los razonamientos de la sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y parte del Cuarto), aunque, en parte de ese fundamento de Derecho 4º y en el 5º, lo que viene a sostener, es la perviviente posibilidad actual de la impugnación indirecta prevista en el art. 40 de la Ley de esa Jurisdicción, "de modo que la eventual ilegalidad de la resolución dictada por la CECIR puede, sin duda, operar como causal fundamento de la impugnación recayente sobre el acto directamente impugnado aquí, invocando (la sentencia) el principio de igualdad, pues la desigualdad se traduce en una diferencia de retribuciones que implica subjetiva discriminación de los puestos de los funcionarios, atribuyendo a la Administración arbitrariedad con vulneración del precepto constitucional (art. 9 de la Constitución) que garantiza la interdicción de la arbitrariedad.

CUARTO

Ciertamente, aunque, por vía del art. 39 de la Ley de esta Jurisdicción, pudiera entenderse que indirectamente se recurre una norma general, característica de las relaciones de puestos de trabajo --admitida por ambas partes-- por vía del art. 39 de la Ley de esta Jurisdicción, no cabe olvidar que sentencias de esta Sala, como las que cita el Abogado del Estado con relación a recursos de apelación en interés de la Ley con respecto a complementos específicos, y como, por ejemplo, la de esta Sala de 26 de Febrero de 2002, también alusiva al complemento de destino (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99), han venido a declarar que las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23, 3, a) y b) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el art. 15,1 de la misma Ley, pero que este texto legal pone de manifiesto que las indicaciones que en tales relaciones de puestos de trabajo han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, aspectos y características de todos y cada uno de los puestos que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente a las "esenciales", significa que no todas ellas figurarán en la relación, y que, por consiguiente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación, de modo que ha de aceptarse que es posible que ésta consigue para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino, y distinto importe del complemento específico, y, que a pesar de ello, no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias, de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia, razón por la cual la sentencia últimamente citada fija como doctrina legal que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento" en cuestión.

QUINTO

Tal doctrina legal, sentada en sentencia sobre recurso de casación en interés de la Ley, basta para estimar el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, pero es que además, ya en sede jurisdiccional, precisaríase una prueba, con fuerza suficiente de convicción para que pueda llegar a destruirse la objetividad que, en principio, hay que presumir en la actuación administrativa, mas ocurre aquí que no se ha practicado tal prueba, y que, por tanto, cuando la sentencia, sin tal prueba, afirma la existencia de discriminación, se está separando de tal doctrina, por lo que, en su virtud, procede estimar dicho motivo, máxime cuando si la reclasificación de puestos de trabajo no tuvo lugar hasta el 15 de Agosto de 1992, según se afirma, obvio resulta que no pueden reconocerse los efectos económicos desde el 1 de Enero de 1992, como aquí se pretende.

SEXTO

Al estimarse el motivo procede dar lugar al recurso de casación, declarando que, en cuanto a las costas de éste, cada parte satisfará las suyas, sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso contencioso administrativo por no haber motivos que determinen su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 821/94, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Silvia , debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en la casación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de aquel recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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