STS, 9 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3263
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 398/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 542/95-, que desestimó el recurso deducido contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 15 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Zaragoza de 9 de septiembre de 1993, por el que se sancionó a la actora por una infracción deontológica de carácter leve.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 18 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 542 del año 1995, interpuesto por Dª Eva y Dª Teresa , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Eva se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de enero de 1998, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 53 de la misma, aduciendo asimismo que las normas aplicadas en vía administrativa eran anacrónicas y que la sanción impuesta resulta desproporcionada e injusta, invocando también el derecho a la retroactividad, para la aplicación, en su caso, de la nueva Ley de los Colegios profesionales.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación y anule y deje sin efecto la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española formula en fecha 24 de marzo de 1999 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Eva y doña Teresa contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que a su vez desestimó el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Junta del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que sancionó a las entonces demandantes por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 31.a) del Estatuto General de la Abogacía, con reprensión privada; se impugna en casación por una de las dos letradas, por la señora Eva la citada resolución judicial, por entender que la sanción impuesta es desproporcionada e injusta, ya que, a su juicio, la norma infringida es anacrónica y discriminatoria para los abogados en cuanto a diferencia de otros profesionales se les prohibe hacer publicidad de sus servicios tanto a clientes como a terceros.

De esta forma, redacta el escrito de interposición de su recurso de casación, que genéricamente fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- utilizando la técnica propia del recurso de apelación, pues reitera y reproduce las alegaciones que ya fueron aducidas en la instancia en sus escritos de demanda y conclusiones.

SEGUNDO

Esta defectuosa formalización del recurso de casación no nos impide, sin embargo, que en aras del principio antiformalista que inspira la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva, que preconiza el artículo 24 de la Constitución, que analicemos las infracciones denunciadas contra la sentencia recurrida.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, claramente se señala que las recurrentes reconocen en su demanda la comisión de los hechos por los que fueron sancionadas, esto es, el envío de sendas cartas al presidente de una asociación en las que personalmente ofrecían los servicios de su asesoría jurídica, y frente a estos hechos, subsume el Tribunal a quo la conducta de las demandantes en la infracción tipificada en el artículo 31.a) del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 2090/1984, de 24 de julio, en relación con la norma duodécima del Código Deontológico, en cuanto que prohiben a los abogados proceder a la captación desleal de la clientela, entendiendo como actos de esta naturaleza: "el ofrecimiento de sus servicios profesionales, dirigiéndose a los clientes por mediación de circulares, cartas u otras formas orales, escritas o gráficas".

TERCERO

La norma colegial sobre la que se fundamenta la Corporación profesional, y por ende la sentencia impugnada, para imponer a la letrado aquí recurrente la sanción prevista en el artículo 116, número 3, letra b), del Estatuto, en relación con los artículos 197 y 109 de la citada Disposición; "reprensión privada", no fue impugnada ni por vía de aplicación, ni durante la tramitación del expediente disciplinario, ni ante el Tribunal a quo, por lo que procedería desestimar el presente recurso de casación; no obstante, como quiera que las normas sancionatorias sobre la publicidad fueron profundamente modificadas a partir de la promulgación del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en cuanto que la prohibición establecida en el artículo 3.a), específicamente se proyecta sobre la captación desleal de clientes y, recientemente, por el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en cuya disposición derogatoria única abroga el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, y cuantas normas de igual o inferior rango relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan al mismo; resulta que en la actualidad, en el día de hoy, la conducta por la que fue sancionada la recurrente no es contraria a las normas deontológicas sobre la publicidad, según se infiere del estudio concordado de los artículos 25, 85 y 86 del vigente Estatuto, por lo que, dado el carácter sancionador de la corrección disciplinaria impuesta, y en aplicación del principio tradicional de la retroactividad bonam partem o in mitius, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.1 de la Ley Jurisdiccional, casamos la sentencia de instancia, en el particular que ha sido impugnada por la letrada doña Eva y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los acuerdos de las Corporaciones mencionadas.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 542/95-, la que casamos y anulamos en el particular que ha sido impugnada, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la señora Eva , contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que desestimó el recurso ordinario frente a una anterior resolución del Colegio de Abogados de Zaragoza de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que sancionó a la recurrente con "reprensión privada por una leve falta colegial", y ello, sin hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas en la instancia y en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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