STS 918/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7102
Número de Recurso727/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución918/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A., defendida por el Letrado D. José Antonio Infista Alemany; siendo parte recurrida el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por el Letrado Sr. Muñoz Sabaté.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de "Catalana Occidente, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía de seguros "Allianz Ras" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimándose la demanda, se condene a la demandada a: Primero.- Indemnizar a mi mandante en la suma de quince millones de pesetas. Segundo.- A soportar los intereses que se devenguen desde el 25 de noviembre de 1994, hasta que se dicte sentencia al tipo del interés legal. Tercero.- A soportar los intereses, al tipo del interés legal más dos puntos, a partir de la fecha de la sentencia, y hasta que la misma sea totalmente ejecutada; a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- A hacer frente el pago de las costas que se ocasionen con el presente pleito.

  1. - El Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre y representación de Allianz Ras, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos, con imposición al demandante de todas las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la entidad aseguradora Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno a la citada demandada a indemnizar a la actora en la suma de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 pesetas) de principal, así como el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 25 de noviembre de 1994, fecha de la reclamación extrajudicial, que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total efectividad, todo ello, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada Allianz Ras, S.A. y rechazar el recurso de apelación planteado por la entidad Aseguradora demandante Catalana Occidente, S.A. contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1997, por el Juzgado de Reus núm. 2, cuya resolución revocamos y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A., debemos condenar y condenamos a la Cía. Aseguradora demandada Allianz Ras a que abone a la actora la cantidad de 5.500.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia revocando la sentencia apelada en todo en cuanto esta se oponga o contradiga, sin hacer expresa condena de las costas de este recurso respecto a la Cía Aseguradora demandada-apelante y con imposición de las costas del recurso a la entidad aseguradora demandante apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia aplicación errónea del artículo 1103 in fine del Código civil, así como la infracción de los artículos 1101 y 1104 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código civil. Subsidiariamente, se denuncia infracción por inaplicación, del artículo 1103 in fine del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1101 del Código civil, en relación con el 1106 del mismo texto legal. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción del artículo 1106 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que prohibe el enriquecimiento injusto. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción del artículo 1100 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 710, párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso civil, en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, versa sobre la pretensión resarcitoria ejercitada por una entidad aseguradora -CATALANA OCCIDENTE, S.A.- contra otra aseguradora -ALLIANZ RAS- con base en que la demandada tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de actuación profesionall con un Abogado -Dr. Roberto Vallvé- y en el daño causado por éste a la actora con ocasión de defender un asunto judicial en que la misma estaba implicada, al omitir de modo negligente la alegación de que dicha Compañía tenía un límite de responsabilidad, por lo que fue condenada por ejecutoria penal a una cantidad muy superior a la máxima asegurada.

El 8 de noviembre de 1.995 CATALANA OCCIDENTE, S.A. dedujo demanda contra ALLIANZ RAS solicitando se le condenara a indemnizarle la suma de quince millones de pesetas con los intereses que se devenguen desde el 25 de noviembre de 1.994 hasta que se dicte sentencia al tipo del interés legal, y con el tipo legal más dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos básicos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.- El 18 de agosto de 1.986 se produjo el fallecimiento de un bañista en la piscina de la Urbanización Planas del Rey sita en Hospitalet del Infant (Tarragona), lo que dio lugar al juicio de faltas nº 28 de 1.990 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus. 2.- En dicho juicio se dictó sentencia en la que se condenó, en concepto de responsable civil subsidiaria, a la Comunidad de Propietarios, que fue anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de julio de 1.991. Celebrado nuevo juicio con citación de la entidad aseguradora Catalana Occidente el 18 de octubre de 1991, el Juzgado dictó Sentencia el día 21 siguiente en la que declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Catalana de Occidente por la cantidad, por todos los conceptos, de quince millones de pesetas; cuya resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de noviembre de 1.992; 3º.- El 24 de mayo de 1.993 el Juzgado requirió a la Compañía mencionada para que en el plazo de cinco días abonara la cantidad de quince millones de pesetas en concepto de indemnización, más trece millones que se calculan para intereses y costas, y el 22 de julio siguiente acordó el embargo. Consignada la suma de dos millones de pesetas, que constituía el límite de responsabilidad civil establecido en la póliza de seguro concertada con la Comunidad de Propietarios, por el Juzgador se exigió el total expresado en la ejecutoria, practicando liquidación de intereses que ascendió a once millones trescientas cuarenta y cinco mil setecientas quince pesetas -11.345.715 pts.-, cuya suma total se hizo efectiva por la entidad aseguradora; y, 4.- la defensa de la Comunidad de Propietarios (en los dos juicios) y de Catalana Occidente, S.A. (en el segundo), en las dos instancias, la ejerció, por encargo de la segunda entidad, el Abogado Dn. Alberto Vallvé, que conocía el límite máximo de responsabilidad por siniestro establecido en la póliza, y que en ninguna de las dos instancias del juicio de faltas alegó o hizo valer tal limitación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus de 8 de mayo de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 592 de 1.995, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 pts.) de principal, así como el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 25 de noviembre de 1.994, fecha de la reclamación extrajudicial, que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta la total efectividad. La diferencia de un millón quinientas mil pesetas respecto de la suma reclamada en la demanda se fundamenta en la aplicación de la cláusula de franquicia (diez por ciento) pactada en la póliza concertada entre el Letrado Sr. Vallvé y la Compañía demandada.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de septiembre de 1.998, recaída en el Rollo 116/97, estima parcialmente el recurso de Allianz-Ras, S.A. y desestima el de Catalana Occidente, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condena a la Compañía Allianz Ras a que abone a la actora la cantidad de 5.500.000 pts., más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, revocando la sentencia apelada en todo en cuanto a ésta se oponga o contradiga, sin hacer expresa condena de las costas del recurso respecto a la Compañía Aseguradora demandada-apelante y con imposición de las costas del recurso a la entidad aseguradora demandante-apelante. Por Auto de 3 de octubre de 1.998 se denegó la petición de aclaración de sentencia formulada por la entidad aseguradora-apelante Catalana Occidente, S.A. La reducción de la cuantía de la indemnización se fundamenta en la apreciación de concurrencia de culpas a partes iguales del Letrado Sr. Vallvé y la entidad aseguradora actora.

Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por CATALANA OCCIDENTE, S.A. articulado en ocho motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, en el que se alega infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que establece que la valoración de la prueba debe someterse a criterios lógicos y conformes con las reglas de la sana crítica, se desestima porque la apreciación cuestionada de la resolución recurrida se refiere a un juicio de valor sobre hechos, y no a afirmaciones fácticas, que es lo que constituye el objeto de los medios de prueba, además de que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por la sentencia recurrida (por todas, como Sentencia más reciente la de 25 de octubre de 2.005).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la errónea aplicación del artículo 1.103, "in fine", y de los artículos 1.101 y 1.104, todos ellos del Código civil. La fundamentación del motivo sostiene que es ilógica y errónea la apreciación de culpa en la actuación de CATALANA OCCIDENTE (o, desde la perspectiva opuesta, la no apreciación de culpa exclusiva en el actuar del Letrado Sr. Vallvé), lo que ha dado lugar a la reducción de la indemnización en un cincuenta por ciento.

El motivo se estima.

La apreciación de existencia de concurrencia de culpas a partes iguales entre Compañía aseguradora y el Abogado de la misma, que constituye "ratio decidendi" de la resolución recurrida para reducir la indemnización a percibir por la entidad actora, no tiene el más mínimo fundamento, no solo desde la perspectiva subjetiva de un juicio de reprochabilidad, sino incluso, ni siquiera, desde la perspectiva causal de la doctrina de la imputación objetiva.

Cuando una Compañía de Seguros encarga a un Abogado de la defensa de un asunto, obviamente corresponde al Letrado, en el desempeño diligente de su profesión, efectuar todas las alegaciones fácticas y jurídicas que resulten provechosas para su cliente. Y aunque no toda deficiencia en dicha tarea es determinante de responsabilidad, sí lo es cuando, como sucede en el caso, se incurre en la omisión de alegación de un dato objetivo, ostensible e indefectible, de especial trascendencia para el resultado del proceso, como es una cláusula de limitación de responsabilidad civil de una póliza de seguro. La mera falta de alegación determinó una condena cuantitativamente superior a la que se hubiera producido por la simple invocación; y dicha falta obedeció única y exclusivamente, como por lo demás se reconoció expresamente por el Sr. Vallvé y resulta con claridad meridiana de las actuaciones, a un olvido del Letrado, el cual constituye un error de bulto (como, por lo demás, señala la propia resolución recurrida) que no se habría producido de haberse observado la diligencia que exigía la prestación contractual realizada y las circunstancias de tiempo y lugar, a lo que debe añadirse que el olvido no se produjo en un instante o momento procesal (mero desliz o descuido), sino durante un tiempo amplio, que debió haber permitido advertir sin dificultad la problemática de la póliza.

Y dado lo anterior, no es de ver cual puede ser la falta de diligencia en que incurrió la entidad aseguradora, ni siquiera que es lo que no hizo, y le era exigible, y de haber hecho habría evitado el daño, pues ni existía una situación de extravío de la póliza, ni era preciso que una persona distinta del Abogado tuviera que comparecer en el Juzgado a presentar la misma, pues ya se personó el Letrado en representación de la Compañía reconociendo su existencia, ni le era exigible a la entidad aseguradora efectuar comunicación alguna al órgano jurisdiccional acerca del límite máximo de responsabilidad, pues tal circunstancia era conocida por su Letrado defensor y a él la incumbía la alegación correspondiente.

Por lo razonado se estima el motivo en cuanto al tema relativo al principal.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la inaplicación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código civil, y subsidiariamente del artículo 1.103, "in fine", del mismo Cuerpo legal. La fundamentación del motivo se dirige a impugnar la apreciación de la resolución recurrida que hace recaer exclusivamente sobre la Aseguradora la responsabilidad por los intereses devengados porque "pudo y debió consignar el montante debido para evitar el devengo".

El motivo se acoge en su planteamiento subsidiario, en cuanto dice que con tal carácter, "y en aplicación del artículo 1.103 del Código civil, venimos a solicitar se reconozca la concurrencia de culpas en lo que al apartado de intereses se trata". Ello es así porque, si bien es cierto que existen buenas razones para entender el planteamiento principal del motivo, pues es conforme a la lógica que se tenga depositada toda la confianza en la actuación defensiva del Letrado y se esté a las indicaciones o asesoramiento que por el mismo se haga, sin embargo no cabe trasladar a la reclamación indemnizatoria del presente juicio el importe de los intereses correspondientes a los dos millones de que respondía la póliza, ni los posteriores a haber recaído ejecutoria penal, en que la situación ya era jurídicamente irreversible.

QUINTO

Como consecuencia de la estimación de los motivos anteriores resulta innecesario analizar los motivos cuarto, en que se vuelve a cuestionar el tema de los intereses, quinto, cuyo carácter subsidiario del motivo segundo se expresa en el párrafo primero de su desarrollo, sexto, que explícitamente se considera subsidiario del anterior; y séptimo y octavo, que respectivamente se refieren a intereses y a costas de la segunda instancia, y que, por ende, versan sobre cuestiones que habrán de ser examinadas con la nueva perspectiva que genera la estimación de los motivos segundo y tercero.

SEXTO

La estimación de los motivos segundo y tercero conlleva la casación y anulación de la resolución recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.1, 3ª la asunción de la instancia. En este trance procede adoptar las decisiones siguientes: 1ª.- La cantidad fijada en la resolución de primera instancia de trece millones quinientas mil pesetas es correcta, pues reclamada en la demanda la suma de quince millones resulta acertado descontar el diez por ciento por aplicación de la cláusula de franquicia convenida en la póliza de seguro de Allian Ras, defensa que fue invocada en el escrito de contestación a la demanda (f. 15 del mismo); 2ª.- También es plenamente acertada la condena al pago de los intereses que establece dicha sentencia de primera instancia, tal y como se razona en el fundamento cuarto "in fine", y sin que obste que se conceda menos de lo suplicado en la demanda, pues la parte demandada pudo haber consignado la suma que se le reclama descontando el importe correspondiente a la franquicia; 3ª.- Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de las costas de la primera instancia, y como se desestiman los dos recursos de apelación cada parte apelante deberá pagar las costas correspondientes a su respectivo recurso (artículos 1.715.2 y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y como consecuencia de acogerse el recurso de casación cada parte debe pagar las causadas en el mismo en su propio interés (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación entablado por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en representación procesal de la entidad aseguradora de Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el 12 de septiembre de 1.998, en el Rollo de Apelación 116 de 1.997, la cual casamos y anulamos, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Catalana de Occidente, S.A. y Allianz Ras, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus el 8 de mayo de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía 592 de 1.995, la cual confirmamos íntegramente;

SEGUNDO

Condenamos a las entidades antes mencionadas a pagar las costas causadas en sus respectivos recursos de apelación; y,

TERCERO

Declaramos que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el recurso de casación.

CUARTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Salamanca 355/2016, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • 21 Septiembre 2016
    ...a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).Este criterio no exige que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del......
  • SAP Cádiz 164/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proce......
  • SAP Alicante 187/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la inf‌luencia causal en el resultado del proc......
  • SAP Madrid 372/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 11 Octubre 2022
    ...de la oposición al pago por parte del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, 13 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2019, entre otras muchas), y con respecto al importe d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...del art. 20 LCS), 996/2005, de 14 de diciembre (lucro cesante). C) Omisión de hechos relevantes para la pretensión: STS, Sala 1ª, 918/2005, de 30 de noviembre . D) Omisión de petición de prueba idónea y necesaria: STS, Sala 1ª, 334/2003, de 8 de abril. E) Falta de información: STS, Sala 1ª,......
  • Delitos especiales de deslealtad al cliente
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...se ha omitido en la demanda o en la contestación hechos que hubiesen motivado que prosperase la petición del cliente (STS, Sala 1ª, 918/2005, de 30 de noviembre); cuando no se ha propuesto un prueba idónea y necesaria (STS, Sala 1ª, 334/2003, de 8 de abril); cuando no se informa al cliente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR