STS 626/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3635
Número de Recurso4053/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de junio de 1999, en el rollo número 1250/1997-B, por la Sección Decimosexta de la Audiencia provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 718/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona ; recurso que fue interpuesto por don Salvador, representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, siendo recurridos doña Lourdes y "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados por el Procurador don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de don Salvador, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, contra doña María Lourdes Bassas y "ALLIANZ RAS" (antes "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A."), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia condenando a los codemandados a que satisfagan a mi principal el importe que se determine en ejecución de sentencia, con más los intereses y pago de las costas procesales". Primer otrosí digo, a los efectos de lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 interesa al derecho de esta parte que "CRESA IBÉRICA, S.A." -actualmente "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."- sea condenada al pago de los intereses moratorios del 20% desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial que se le dirigió".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de "ALLIANZ RAS" y de doña Lourdes, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos, con imposición al demandante de todas las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 3 de septiembre de 1997 , cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calvo Nogues, en nombre y representación de don Salvador, contra doña Lourdes Bassas y contra la entidad aseguradora "ALLIANZ RAS", debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Salvador contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en autos de menor cuantía número 718/1995 , y, en consecuencia, se revoca parcialmente dicha resolución recurrida, en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Salvador contra doña Lourdes y "ALLIANZ RAS", debemos condenar y condenamos a los expresados demandados a satisfacer solidariamente al actor la suma 1.500.000 pesetas (un millón quinientas mil pesetas), más los intereses legales desde esta resolución y hasta su completo pago, todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Salvador, interpuso, en fecha 6 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1101 del Código Civil ; 2º) al no haber tenido en cuenta la sentencia que la indemnización de daños comprende el valor de la pérdida sufrida, con infracción asimismo de la jurisprudencia; 3º) por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1258 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) por violación del artículo 1258 del Código Civil , y, suplicó a la Sala: " (...) Dictar sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciándose de acuerdo con los pedimentos de esta parte que se contienen en el escrito de demanda, en el sentido de que se fijen en el trámite de ejecución de sentencia, la indemnización de los daños patrimoniales sufridos por el demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de doña Lourdes Bassas y de "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Salvador demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Lourdes Bassas y la entidad aseguradora "ALLIANZ RAS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si ha existido o no negligencia en la actuación de la Abogada doña Lourdes Bassas, por su intervención en la escritura pública de 28 de julio de 1989, mediante la que se vendió por el actor a don Andreas Weil el activo del negocio de publicidad de su agencia, respecto al afianzamiento de la operación que debía concertarse a requerimiento del demandante, quién exigía que la misma se garantizase mediante un aval bancario de los suegros del Sr. Weil, Sres. Criado y Morales, y se incorporó al contrato un documento que no reunía el carácter de la garantía pretendida, como se evidenció "a posteriori" ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por don Andreas Weil, y se atribuyó dicho error al asesoramiento de la Abogada, presente en el acto de otorgamiento de la escritura notarial, la cual confirmó el alcance directo de dicha garantía, habida cuenta, además, los parcos conocimientos de la lengua española del actor (que solicitó los servicios de doña Lourdes a través de la Cámara Hispano-Alemana de Comercio por su condición de Abogada cualificada por sus conocimientos del idioma alemán) y la ignorancia del demandante de la concreta y específica terminología y alcance de las instituciones jurídicas del ordenamiento español.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió en parte las peticiones del escrito inicial y condenó a las demandadas a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 1.500.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la decisión y hasta el completo pago de la mencionada suma pecuniaria.

Don Salvador ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que informa dicho precepto para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que el daño sufrido por don Salvador no sólo comprende el daño moral, sino también el patrimonial o material causado de forma directa, mediata, suficiente y adecuada, por el comportamiento omisivo y culpable de la Abogada demandada- se desestima porque, como sienta la STS de 19 de febrero de 2000 , con mención al invocado artículo 1101, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin cita de precepto alguno como infringido, puesto que, según denuncia, las sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la indemnización de daños comprende el valor de la pérdida sufrida, con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 28 de enero de 1998 , según la cual es correcta "como indemnización del daño la condena a aquella prestación que con su conducta culpable ha impedido incluso la posibilidad de obtener (...)", y "al Abogado o Procurador de los Tribunales que con su incumplimiento profesional impide al perjudicado la obtención de un derecho (...)", por ello el resarcimiento indemnizatorio debe alcanzar la integridad del daño y no su aspecto moral, al que se accede por la Audiencia- se desestima porque no se cita precepto alguno como vulnerado y esta Sala tiene declarado reiteradamente que en el recurso ha de señalarse la concreta y singular norma que se supone infringida, pues el Tribunal de Casación de ningún modo es una especie de órgano inquisitorial encargado de averiguar qué precepto ha sido vulnerado por la instancia (STS de 14 de abril de 2003 ).

Asimismo, la STS de 10 de marzo de 2001 ha declarado que "la parte recurrente no cita (...) las normas del ordenamiento jurídico que entiende infringidas, ni en su caso la jurisprudencia, por la sentencia recurrida en apoyo del motivo, requisito éste, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al precepto referido, como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde «a la necesidad -como dice la STS marzo 1966 - de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario», jurisprudencia que se mantiene después de la Constitución, como lo ponen de manifiesto las SSTS de 8 de junio de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000 , aunque ahora debemos hacer además, especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales o, en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, incumplimiento de este requisito en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión (...), pero que admitido hace al recurso inviable, y, en este trámite, se convierte en causa de desestimación (SSTS de 29 de junio 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 )".

El motivo alega violación de la doctrina jurisprudencial, pero únicamente en su cuerpo señala la sentencia de 28 de enero de 1998 , plasmada, por cierto, de manera incompleta y deficiente, y olvida que, para fundamentar un motivo casacional en dicha materia, habrán de citarse al menos dos sentencias (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1258 del Código Civil y 359 de la Ley Procesal Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado correctamente las pruebas y es confusa, por imprecisa o ilógica, en razón a la apreciación probatoria de los daños patrimoniales, y accede sólo a los de carácter moral- se desestima por razones de técnica casacional, toda vez que, de una parte, "no cabe en el recurso de casación alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos genéricos y amplios, como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 4 de mayo 1999, 8 octubre 1999, 19 febrero 2000, 8 marzo 2000, 13 noviembre 2000 , ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cual es la norma que se ha infringido y en que concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en qué se infringe, tanto más si tienen un carácter general" (STS de 21 de septiembre de 2001 ); y de otra, no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos y procesales (STS de 5 de abril de 1994 ), ni siquiera en forma alternativa (STS de 20 de octubre de 1993 ).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1258 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación vulnera tal precepto en el sentido de que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y la norma invocada tiene carácter imperativo, al que no puede sustraerse la voluntad de los contratantes- se desestima porque no es factible en casación considerar infringidos preceptos tan genéricos que no puede conocerse en qué consiste la infracción, como es el artículo 1258 (aparte de otras, STS de 24 de octubre de 2000 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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