STS 1269/2006, 1 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1269/2006
Fecha01 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez contra la Sentencia dictada, el día 29 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Salamanca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete, de los de Salamanca. Es parte recurrida D. Fermín y D. Juan Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Fermín y D. Juan Miguel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", domiciliada en Ciudad de León NUM000 y Ciudad de Avila, NUM001 en Santa Marta de Tormes (Salamanca). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar en su día sentencia por

la que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS que al día de hoy le adeudan, más los intereses legales y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes (Salamanca) los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte sentencia en su día desestimando la demanda y, por consiguiente, todo ello con imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castaño Alvarez, en nombre y representación de D. Fermín y D. Juan Miguel, contra Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. Fernández Holgado, debo condenar y condeno a ésta al pago de la cantidad de 3.932.550 ptas.,con sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y sin realizar declaración especial en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de SANTA MARTA DE TORMES (Salamanca), al que se adhirió la representación de los demandantes, DON Fermín Y D. Juan Miguel . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia, con fecha 29 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: " Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 30 de junio de 1999, en los autos originales de que el presente rollo dimana para, en definitiva, estimando íntegramente la demanda formulada por DON Fermín y DON Juan Miguel condenar como condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " a abonar a los actores la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (8.779.500 pts), con más los intereses legales de dicha suma desde la constitución de la relación jurídico-procesal; sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la doctrina de los actos propios. .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Fermín y D. Juan Miguel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por D. Fermín y D. Juan Miguel y condenó a los demandados, copropietarios de un edificio sito en Santa María de Tormes, a pagar a los actores los honorarios causados por los servicios que, como abogados, les habían prestado durante varios años.

El recurso de casación de los condenados a pagar se compone de tres motivos. En el primero denuncian los recurrentes la insuficiente motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . En el segundo, la violación de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el entonces vigente artículo 1.214 del Código Civil . Y, en el tercero, la violación de la regla adversus factum suum quis venire non potest o de inadmisibilidad de las conductas contradictorias con las anteriores del mismo sujeto.

Se exponen seguidamente las razones por las que los tres motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

La motivación de las sentencias, como precisa el Tribunal Constitucional, en la interpretación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (así en la sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre ), constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso.

A éste segundo aspecto se refieren las sentencias de dicho Tribunal 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2.006, de 3 de julio . Conforme a ellas el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, conforme destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre

, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo, por el contrario, examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

El Tribunal de apelación, que no podía conocer sino de las cuestiones que habían sido objeto de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia (estimatoria en parte de la demanda), delimitó el ámbito de su cognición, conforme a la regla tantum devolutum quantum appellatum, y dio respuesta a las dos únicamente planteadas por los apelantes: si la acción había prescrito al interponer los actores la demanda; y cual debía ser la cuantía de los honorarios a que los mismos tenían derecho.

Así, negó que la acción hubiera prescrito, por considerar que los deudores demandados habían ejecutado actos inequívocos de reconocimiento de su deuda (los mismos aparecen relatados con detalle en el fundamento de derecho tercero de su resolución), con los que interrumpieron el plazo establecido en el artículo 1.967.1, en relación con el 1.973, ambos del Código Civil. La cuantía del crédito de los demandantes la elevó el Tribunal de apelación, respecto de la señalada en la primera instancia, hasta el límite reclamado en la demanda, tras valorar el resultado de una diligencia para mejor proveer practicada en la alzada.

Si, como se dijo antes, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi), no cabe sino llegar a la conclusión de que la respuesta dada por la Audiencia Provincial a las cuestiones planteadas con los recursos de apelación de los litigantes fue suficiente a los efectos de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente.

TERCERO

El Juzgado de la primera instancia condenó a los demandados a pagar a los demandantes una parte de los honorarios por ellos reclamados, tras declarar probada la prestación de los servicios profesionales por los actores y correctamente determinado en la demanda su precio.

No cabe, en consecuencia, afirmar infringido el artículo 1.214 del Código Civil porque, como destaca la sentencia de 25 de noviembre de 2.002, entre otras muchas, la infracción de dicha norma tiene lugar, no cuando los hechos constitutivos de la pretensión se declaran probados, como es el caso, sino en el supuesto contrario y sólo si se atribuyen las consecuencias desfavorables de la falta de demostración a la parte a quién no le incumbía soportarlas.

CUARTO

Como recuerdan las sentencias de 10 de mayo y 15 de diciembre de 2.004, la regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se atribuya el valor jurídico que, en caso distinto tendría, a un comportamiento contradictorio con el anterior del mismo sujeto. Se trata de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la conducta futura.

Como consecuencia, no cabe considerar infringida esa regla en la sentencia recurrida, dado que en ella no se aplicó la misma ni debía haberlo sido.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia condenó a los propietarios demandados a satisfacer los honorarios de los abogados demandantes por considerar probado que unos y otros habían celebrado el contrato que les obligaba a hacerlo. La Audiencia Provincial, dando respuesta a las cuestiones planteadas con los dos recursos de apelación, negó la prescripción de la acción y elevó la cuantía de la deuda a la señalada en la demanda. En conclusión, la condena a pagar la deuda no se fundó en la doctrina que los ahora recurrentes invocan, sino en el efecto vinculante del contrato, además de en la ejecución por los actores de la prestación de servicios en aquel previstos y en el significado concluyente atribuido, como prueba de la vinculación, al hecho de que los demandados hubieran ejecutado en parte la contraprestación por ellos adeudada.

QUINTO

Las costas del recurso que se desestima quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Salamanca, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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