STS 18/2005, 28 de Enero de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:401
Número de Recurso3521/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por PREVISION ESPAÑOLA CIA DE SEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida Dª Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Santos Alvarez, en nombre y representación de Dª Ariadna, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Entidad Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, con estimación de ésta Demanda, se condene a la Demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 12.000.000.-ptas más el interés legal del art. 20 de la L.C.S., así como al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de La Entidad Aseguradora Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta y absuelva de todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa condena en costas.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1988 cuyo FALLO es como sigue: "Que Estimando Parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva María Santos Alvarez, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra la entidad aseguradora PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la acota la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 pesetas) de principal, así como el interés al tipo del veinte por ciento (20%) anual devengado por dicha suma desde el día 14 de marzo de 1995 hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la condena impuesta, todo ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: La Sala por unanimidad ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PREVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el menor cuantía 58/97, por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Previsión Española Cía de Seguros S.A. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de esta Excma. Sala, sentencias de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996/3793), 16 de diciembre de 1996. Recurso nº 349/83 (RJ 1996/8971, aludidas por la sentencia recurrida, cono fundamento de su fallo y artículo 105 del Estatuto General de la Abogacía R.D. nº 2090/1982 de 24 de julio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro de la Ley 50/1980 de 8 de octubre en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre por su Disposición adicional sexta. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del C. Civil, y 549, 565, 566, 690 y 693.2ª de la Ley de Enj. Civil y artículo 20.6, párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro de la Ley 50/1980 de 8 de octubre en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre por su Disposición adicional sexta y Jurisprudencia de esta Excma. Sala. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.4 y 20.4 párrafo 2º de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980 de 8 de octubre en la redacción dada por la Ley 39/1995 de 8 de noviembre por su Disposición adicional sexta".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Dª Ariadna, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo con condena en costas al recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación se ejercita acción indemnizatoria frente a Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como aseguradora de la responsabilidad civil que se imputa al Abogado don Ricardo en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales respecto a la demandante. Estimada parcialmente la demanda en ambas instancias, son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución de este recurso, los recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí recurrida y que no resultan controvertidos. La actora, tras el fallecimiento de su marido el 4 de agosto de 1992, el cual había estado cotizando a la Seguridad Social casi sin interrupción desde el 25 de mayo de 1962 hasta el 24 de febrero de 1992, solicitó ante el I.N.S.S. las prestaciones de viudedad y orfandad que le fueron denegadas "por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento en activo o en situación asimilada al alta"; no conforme con tal resolución la actora encomendó al Letrado don Ricardo la defensa de sus intereses, presentando éste demanda contra el I.N.S.S. ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones; interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso, anunciando el Abogado su propósito de formalizar recurso de casación para la unificación de doctrina citando las sentencias que, a su juicio, contenían una doctrina contraria a la expresada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en supuestos esencialmente iguales; tras las oportunas notificaciones la Sala dicta providencia de 26 de diciembre de 1994, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo en el plazo de 15 días hábiles, presentando el Letrado el escrito de personación el 3 de febrero de 1995, pero sin presentar el recurso, lo que no hizo sino el 10 de marzo de 1995, una vez vencido el plazo para ello de conformidad con el art. 221 de L.P.L., por lo que el Tribunal Supremo por auto de 14 de marzo de 1995 puso fin al trámite del recurso de casación, desestimando por auto de 23 de junio de 1995 el recurso de suplica interpuesto contra dicha resolución, cerrándose así toda la posibilidad a la actora de lograr el pronunciamiento revisor de la sentencia del T.S.J. con la que no estaba de acuerdo.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1996 y 16 de diciembre, aludidas en la sentencia recurrida, como fundamento de su fallo, y del art. 105 del Estatuto General de la Abogacía R.D. nº. 2090/1982, de 24 de julio. Se dice en el motivo que dichas sentencias han venido a establecer unas bases, que permiten valorar o cuantificar la exactitud y realidad de tales daños, consistentes en valorar las posibilidades de éxito, valoración que se dice por la recurrente ser necesaria y a la que no ha procedido el Tribunal de instancia.

Dice la sentencia de 28 de julio de 2003 que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores han venido siendo examinados en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto causístico Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras, así como la del daño material (sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado.

La tesis mantenida en el recurso no se corresponde con la doctrina jurisprudencial que distingue, como recoge la citada sentencia de 28 de julio de 2003, entre los daños materiales y los daños morales en orden a su cuantificación; así lo pone de manifiesto la propia sentencia de 20 de mayo de 1996 que, a lo transcrito en la ahora recurrida, añade:"....y que al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante, no obstante, aquel recurso en el caso al haberse ejercitado concluyera con la desestimación, sin que pueda ser objeto de revisión, como ya se ha dicho, la indemnización establecida por el daño moral"; y la sentencia de 16 de diciembre de 1996, que también se cita en el motivo, afirma que "si pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello y atendida la cuantía litigiosa así como la causa de que la demanda no llegase a ser examinado en cuanto al fondo del asunto, fijar la indemnización procedente", es decir, se permite acudir a ese medio para cuantificar la indemnización, pero no se afirma ser el único y necesario.

Olvida la recurrente, la verdadera ratio decidendi de la sentencia "a quo" que se expresa en los siguientes términos: "Junto a estos elementos, que suponen un difícil juicio de ponderación que trata de relacionar la indemnización, o, por mejor decir, el daño, con el éxito de la expectativa iniciada y perseguida en el proceso, existe un daño ajeno incluso al anterior y que ha de valorarse con este derivado del hecho de que el profesional con el incumplimiento culpable de su obligación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, con la frustración personal que ello supone, habiendo llegado a mantener la S.T.S. de 28 de enero de 1988 (rectius, 1998) que "como indemnización del daño es correcta la condena a aquella persona que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener"

Reclamada la indemnización pedida en la demanda en concepto de reparación del daño moral, la misma procede sin necesidad de acudir a realizar un juicio sobre la prosperabilidad del recurso de casación que no llegó a formalizarse. En este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, afirma que "prescindiendo totalmente, repetimos, del hipotético tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que hubieran podido recibir los repetidos recursos de apelación, lo que es imposible tratar de averiguar ahora, lo cierto y verdad es que la negligente conducta del Procurador señor M.N., aquí recurrente al no personarse en los mismos, ocasionó un evidente y ostensible daño moral a los allí apelantes, que consistió en dejarles irremisiblemente privados del conocimiento y resolución, por el Tribunal competente, de dichos recursos de apelación y, en su caso, también de los posteriores recursos de casación, cuyo daño moral, claramente producido, es el que la sentencia recurrida ha declarado indemnizable en la cuantía ya dicha", sentencia que se cita en la de la de 25 de junio de 1998.

La sentencia de 8 de abril de 2003 funda la reparación del daño moral acudiendo a la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" "que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quien por impericia o falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos". Y la sentencia de 29 de mayo de 2003, después de exponer la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita, señala como "de la anterior jurisprudencia, y atendidos los matices diferenciales que en la misma figuran, forzosamente se ha de concluir que el Tribunal de instancia no la ha tenido en cuenta, cuando debía hacerlo; y ha basado la desestimación de las pretensiones de los actores en la imposibilidad, lo que es razonable, de estimar que el recurso prosperado con las consecuencias indemnizatorias descritas por los actores, que son las que hubieran tenido que figurar en la resolución favorable del recurso. Pero hay que insistir en que por el contrario no ha tenido en cuenta la obligada consecuencia de la conducta negligente, que no se discute, de la Abogada de los actores, que ha privado a éstos de la oportunidad del examen por el Tribunal Supremo del recurso que, precisamente la Abogada creía necesario y estimable. Ello tiene que entenderse como un daño moral infligido a los demandantes".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por su Disposición Adicional Sexta . De acuerdo con el apartado 8º del art. 20, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. En el caso ha de entenderse que el retraso producido no es imputable a la aseguradora demandada. Habiendo acudido la actora al arbitraje del Colegio de Abogados de Ciudad Real, por éste se acordó "no aceptar el siniestro por la imposibilidad de determinar la prosperabilidad del recurso considerándose cumplido el trámite del art. 106 del E.G.A.E.", lo que hizo necesario acudir a la vía jurisdiccional para determinar si la conducta del Abogado Sr. Ricardo era o no una conducta negligente originadora de la obligación de resarcimiento. Por otra parte, si ante el Colegio de Abogados se pretendía una indemnización equivalente al interés económico de las prestaciones solicitadas por la actora del I.N.S.S., en la demanda inicial de estos autos se reclamaba una indemnización por daño moral ascendente, sin justificación alguna, a doce millones de pesetas que fue reducida por los órganos judiciales a su mitad; procede, en consecuencia, la estimación de este segundo motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los dos restantes, la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago del interés al tipo del veinte por ciento anual devengado desde el 14 de marzo de 1995 hasta que tenga lugar el total pago de la condena impuesta, y en el mismo sentido se revoca la sentencia de primera instancia.

Procede condenar a la demandada, Previsión Española, al pago del interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Quinto

De acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso de casación. Y de conformidad con el art. 1715.3 de la misma Ley procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago del interés al tipo del veinte por ciento anual. Y, en el mismo sentido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Y debemos condenar y condenamos a Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sobre la cantidad a cuyo pago ha sido condenada, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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