STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9980
Número de Recurso5816/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala se ha tramitado el recurso de casación 5816/1995, en el que fue parte recurrente el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada y recurridas la Administración General del Estado y la entidad Promociones y Construcciones, S.A., esta última representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, habiendo recaído sentencia de fecha 7 de mayo de 2000, que lo desestimó e impuso condena en costas a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Practicada, a petición de parte, la correspondiente tasación de dichas costas, se incluyeron en ella 100.000 ptas., como honorarios del Sr. Abogado del Estado, y derechos del Procurador de la entidad recurrida, ascendentes a 115.000 ptas.

TERCERO

La Administración obligada al pago impugnó la tasación por estimar indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado, así como dos partidas de la cuenta de honorarios del Procurador, consistentes en copias, 3.650 ptas.; y desglose del poder, 450 ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado hizo uso del traslado que se le dio de la impugnación, interesando su desestimación.

QUINTO

No se solicitó el recibimiento a prueba en el incidente, quedando los autos a la vista para sentencia, una vez que se celebrara votación y fallo, lo que ha tenido lugar en esta fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la impugnación dirigida a los honorarios del Abogado del Estado, la parte obligada la fundamenta en que, a su juicio, su intervención no era preceptiva.

Nada más carente de fundamento que esta afirmación, toda vez que el Abogado del Estado interviene en el recurso en representación de los intereses del Estado, por cuanto el mismo se dirige contra un acto efectuado por uno de sus órganos, concretamente el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente, por lo que es aplicable el art. 447 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, que atribuye a los Abogados del Estado la preceptiva defensa de los intereses del Estado, en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de dicho Cuerpo, aprobado por Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925.

SEGUNDO

En cuanto a las dos partidas impugnadas con respecto al Procurador, el examen de la tasación revela que ninguna de ellas aparece recogida específicamente en la tasación, por lo que la impugnación no aparece debidamente razonada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de honorarios por indebidos del Abogado del Estado y del Procurador incluidas en la tasación de costas practicada en los presentes autos el día 2 de febrero de 2001, la que se declara firme.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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