STS 1119/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1119/2006
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gomez de la Torre, contra la Sentencia dictada, el día 12 de noviembre de 1999, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 1008/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 44, de los de Madrid, en los autos de juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 799/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Alberto, contra D. Juan Enrique, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... y en su día dicte una sentencia estimatoria de la misma, en la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 11.513.000 (ONCE MILLONES QUINIENTAS TRECE MIL) PESETAS, más el interés legal de dicha suma, contado desde el 14 de noviembre de 1996, fecha de la reclamación fehaciente de la minuta (o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de esta demanda), y hasta sentencia, y ello, sin efecto de los intereses posteriores a la sentencia, conforme al artículo 921 de la L.E.C ., y condenando, igualmente en costas a dicha parte".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Juan Enrique como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictándose en su día, previos los trámites legales de rigor, Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de mayo de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Alberto y condeno al demandado

D. Juan Enrique a pagar al demandante la cantidad reclamada de once millones quinientas treinta y una mil pesetas (11.531.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda sobre la cantidad de nueve millones novecientas veinticinco mil pesetas (9.925.000 pts.), y los que procedan conforme al art. 921 desde la fecha de esta sentencia así como las costas causadas en este juicio que expresamente se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Enrique . Sustanciada la apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 12 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid, bajo el núm. 799/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y estimar y como estimamos parcialmente la demanda contra el ahora apelante interpuesta por la representación procesal de Don Luis Alberto, y condenar y condenamos a aquél a abonar a éste la cantidad de un millón de pesetas, más el correspondiente IVA, desestimando el resto de los pedimentos, y sin haber lugar a hacer expresa imposición de las costas de este recurso como tampoco de las de primera instancia".

TERCERO

D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gomez de la Torre, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.248 del Código Civil, en concordancia con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.544 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 372.3º del mismo Cuerpo Legal y del artículo 248.3 de la LOPJ y 120.3 y 24 de la Constitución.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los números 4 y 6 del artículo 1 del Código Civil.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta del principio de equidad, recogido en el artículo 3.2º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el veinticuatro de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Luis Alberto, letrado en ejercicio contrato sus servicios a petición del demandado D. Juan Enrique, quien le encargó que le representara en las operaciones particionales y de disolución de la comunidad hereditaria a la que éste último pertenecía. En la hoja de encargo profesional, firmada por ambos litigantes el 25 de junio de 1996, consta que el letrado informó a su cliente de la existencia de normas orientadoras para la determinación de los "honorarios mínimos profesionales vigentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, a las cuales se remitirá en el momento procedente"; así mismo, figura la siguiente cláusula: "el letrado titular de este Bufete acepta el encargo profesional que se le encomienda por D. Juan Enrique, y éste, por su parte, el de satisfacer al primero la correspondiente minuta de honorarios por el trabajo que efectivamente realice para cumplimentar el encargo recibido".

A la finalización de los servicios, el demandante pidió que se le satisficiera la suma de 11.513.000 ptas.

(69.194,52 euros) por los trabajos realizados en el asesoramiento y representación profesional de D. Juan Enrique, más los intereses correspondientes; el demandado se opuso, alegando que sólo debía satisfacer los honorarios en relación con el trabajo efectivamente realizado por el abogado, que no se correspondían con la cantidad pedida.

La sentencia de 1ª Instancia entendió que debían satisfacerse íntegramente los honorarios pedidos y estimó la demanda; la sentencia de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid entendió que existió un contrato de arrendamiento de servicios entre los litigantes con precio no determinado y que se requería que el demandante probase el trabajo realmente efectuado, por lo que al no haber sucedido así, se le reconocieron unos honorarios de 1 millón de pesetas (6.010,12 euros) más el IVA correspondiente, todo ello sin intereses. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba testifical, por lo que se ha infringido por violación el artículo 1248 del Código civil en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera que la apreciación de la Sala sentenciadora sobre el trabajo realizado por el recurrente es arbitraria, porque no ha tenido en cuenta la deposición del testigo abogado de la parte contraria.

La mayoría de los motivos del recurso presentado por D. Luis Alberto van dirigidos a impugnar la valoración de las distintas pruebas llevadas a cabo efectuada por la sentencia de apelación, sin tener en cuenta que el problema debe centrarse en la falta de concreción de la minuta presentada, lo que ha llevado a la Sala sentenciadora a la solución que ahora se impugna. En este primer motivo, se denuncia la valoración de la prueba testifical en la que uno de los abogados intervinientes en las operaciones liquidatorias de la herencia de que se trataba, actuó como testigo. El recurrente olvida que de acuerdo con el entonces vigente artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, al que se remitía el ahora derogado artículo 1248 del Código civil, los "jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica", lo que ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que la apreciación de esta prueba se efectúa discrecionalmente por el juzgador, "como corresponde a un sistema de libertad en la materia y no de prueba legal o tasada" (sentencia de 25 febrero 1986, así como las de 25 julio 2002, 20 mayo y 19 noviembre 2004, entre muchas otras en el mismo sentido), y al no haber probado el recurrente la arbitrariedad de la apreciación efectuada por la sentencia recurrida en la prueba que ahora se impugna, no se admite el primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental, lo que produjo una infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes que regulan la prueba documental. A tal efecto entiende el recurrente que de los documentos aportados, queda suficientemente acreditada la índole de la actuación llevada a cabo en cumplimiento del encargo profesional.

El recurrente pretende que los documentos privados presentados para justificar los trabajos realizados en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con D. Juan Enrique, demuestran la complejidad del encargo y, en consecuencia, el pago de los honorarios demandados, pero olvida que esta Sala ha declarado de forma reiterada "que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas" (sentencia de 14 marzo 2004 y las allí citadas). Además, la pretendida concurrencia de errores en la valoración de los documentos privados aportados con la demanda no constituyen errores de derecho tal como exige la disciplina de la casación (sentencia de 1 febrero 2005 ), por lo que este motivo debe ser así mismo desestimado.

CUARTO

Una buena metodología en la respuesta al presente recurso, exige continuar con el examen del motivo sexto, para completar las infracciones que sobre la base de los elementos probatorios aportados, ha formulado el recurrente. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el motivo sexto la infracción de los artículos 4 y 6.1 del Código civil y la doctrina de los actos propios, sobre la base de las sentencias que cita. Este motivo debe rechazarse porque vuelve a plantear la cuestión de la prueba, esta vez bajo la infracción de la doctrina de los actos propios, que ninguna aplicación tiene en la resolución del concreto problema planteado por el recurrente, que es el de la determinación de la cuantía de sus honorarios. Deben tenerse aquí por reproducidos los argumentos presentados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia y en consecuencia, se rechaza también este motivo.

QUINTO

Al amparo del 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el motivo tercero la infracción del artículo 1544 del Código civil, en concordancia con el artículo 1281 del Código civil sobre arrendamiento de servicios, al no condenar la sentencia recurrida al pago de los honorarios derivados de la hoja de encargo profesional y de la realización del trabajo encomendado.

Este motivo no debe ser tampoco admitido por las siguientes razones:

  1. Porque la Sala sentenciadora calificó el contrato como arrendamiento de servicios, por lo que está de acuerdo con el recurrente en la mencionada calificación.

  2. Porque sólo cuando la interpretación del contrato efectuada por la Sala sentenciadora sea arbitraria o falta de lógica, es posible atacarla en la vía casacional, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia que por ser de sobras conocida, exime de su cita concreta. 3ª. Porque aunque el recurrente pretende que se revise la interpretación el contrato efectuada en la sentencia recurrida, en realidad vuelve sobre la prueba y considera que la parte demandada nunca cuestionó la minuta, aunque se opusiera a su pago. Esta cuestión es objeto de los motivos cuarto y quinto de este recurso, a cuya argumentación nos remitimos. Valga ahora decir que la sentencia recurrida no negó en ningún momento el derecho del recurrente a obtener la remuneración de los trabajos efectuados, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de servicios; lo que niega es que se haya probado que éstos tengan la entidad que se les atribuye en el momento de fijar la cantidad que se reclama como honorarios, porque no es suficiente la minutación teniendo en cuenta criterios exclusivamente económicos, como lo fue la presentada por el recurrente, sino que deben detallarse mínimamente las partidas que originan los distintos conceptos que se incluyen en la minuta.

Por ello debe rechazarse este motivo del recurso

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que, al parecer del recurrente, el fallo de la sentencia apelada infringe el principio pendente apellatione nihil innovetur y el artículo 24 Constitución Española, que prohíbe la indefensión; entiende que ésta se ha producido porque la sentencia recurrida ha admitido la alegación formulada por el demandado sobre la incorrección de la minuta. Debe considerarse conjuntamente el motivo quinto, que denuncia también el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando en este caso, la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248, LOPJ. Y todo ello al amparo del 1692, 3º de la Ley procesal de 1881 . En efecto, considera que la sentencia recurrida ha introducido una cuestión nueva en el proceso ya que a su parecer, el demandado D. Juan Enrique nunca impugnó la minuta presentada, lo que sí hizo en la vista oral de la apelación, introduciendo así una cuestión nueva. Estos dos motivos deben ser rechazados por las siguientes razones:

  1. Hay que destacar que resulta muy artificioso un argumento que pretende que quien se niega a pagar una minuta, esté, sin embargo, de acuerdo con ella porque no la ha impugnado utilizando estas expresas palabras, que es lo que se deduciría de aceptarse la tesis del recurrente. Lo que se sostiene en este motivo no ocurrió, puesto que el demandado explicó en la contestación a la demanda las razones que le llevaban a no pagar los honorarios según la minuta presentada, al decir, entre otras cosas, que la actuación real del abogado reclamante, "amén de deficiente y ocasional, se limitó a evacuar (cuando lo hizo) las consultas que le dirigía mi mandante", que "No participó en la elaboración de los documentos ni en las escrituras a otorgar", etc., de manera que "en el acuerdo final no intervino el hoy demandante". Todo ello demuestra que D. Juan Enrique no estaba de acuerdo con la minuta presentada y que al pedir en la contestación que se desestimara la demanda presentada en reclamación de esta minuta, estaba implícitamente impugnándola, aunque explícitamente no constara así.

  2. La minuta presentada por el hoy recurrente se limitaba a establecer una base liquidadora y a aplicar las "Normas orientadoras de Honorarios profesionales recomendados", aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid. No desglosaba las actividades que había llevado a cabo, ni la cuantía que debía atribuirse a cada una de ellas, de manera que el demandado y hoy recurrido sólo podía o bien impugnar globalmente la citada minuta, como en realidad efectuó D. Juan Enrique, o pagarla también en su totalidad. Al no poderse identificar partidas concretas, las posibilidades de discusión quedaban absolutamente anuladas.

De ello se deduce que no existe ninguna incongruencia en el hecho de que se haya condenado al pago de unos honorarios menores de los reclamados, ya que la decisión se ajusta a lo pedido, el pago de honorarios, aunque la cantidad acordada por la sentencia ahora recurrida sea distinta.

Por todas estas razones, deben rechazarse los motivos cuarto y quinto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo séptimo denuncia la aplicación incorrecta del principio de equidad, recogido en el artículo 3.2 del Código civil, a la hora de moderar la fijación de los honorarios reclamados.

El principio de equidad aparece en el artículo 3.2 del Código civil en el sentido de que "habrá de ponderarse en la aplicación de las normas", de manera que, no siendo fuente del derecho (sentencias de 3 febrero 1986 y 16 octubre 1990 ), determina el "punto de equilibrio entre los intereses y pretensiones en pugna según la apreciación del hombre medio" y tiene un claro engarce con los principios generales de derecho. La sentencia de 26 febrero 2004 determina que "la discutida figura de la aequitas incorporada por primera vez en forma directa y nominativa a nuestro Código civil por la reforma en él introducida de por la Ley 3/1973, de 17 de marzo, aparece como una forma, procedimiento, o, si se prefiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la Ley, función o actividad que el citado precepto y número encomiendan a los tribunales, razón por la cual el criterio mantenido tanto en la primera como en la segunda instancia en orden a dicho aspecto ha de prevalecer, no pudiendo tener acceso a la casación más que cuando fuere arbitrario o desorbitado, lo que en modo alguno acontece en el presente supuesto (Sentencias de 9 de mayo de 1983 y 22 de junio de 198 4)".

Dicho lo anterior, debe recordarse al recurrente que en anteriores sentencias, esta Sala ha concluido que era posible la solución tomada por la sentencia recurrida en orden a determinar la cuantía de unos honorarios debidos, pero no adecuadamente presentados al no contener la minuta determinación de las partidas imputadas. Así la sentencia de 23 junio 1982 afirmó que esta "es materia que se plantea en terreno eminentemente discrecional y que escapa al ámbito de la casación reservada para cuestiones jurídicas"; la sentencia de 4 mayo 1988 dice que la sentencia recurrida "ante la realidad de unos ciertos servicios y la necesidad de retribuirlos, acude a la equidad y no por otra razón, los señala en una cierta suma, por lo que no parece que ninguno de los mencionados preceptos hayan sido infringidos" y por último, la sentencia de 30 noviembre 2003 señala que el recurrente multiplica alegaciones que no conducen "directamente al nudo gordiano del litigio que es el de la cuantía, de lo que se trasluce la conciencia de que dicho tema no puede ser revisado en casación, como así es, porque sólo excepcionalmente y por razones muy concretas [que hasta ahora no se advierten] no cabe verificar en este recurso extraordinario las apreciaciones de la instancia en sede del quantum".

Pero es que, además, la sentencia recurrida utiliza una serie de parámetros para fijar la cuantía final de los honorarios debidos, como son "la naturaleza del asunto, valor económico y complejidad, así como el trabajo que se extrae realizado por el Abogado demandante, en función del tiempo que media entre el encargo y la culminación, que en la demanda se cifra a lo largo de los meses de Mayo, Junio y Julio, en forma coherente con la fecha de la primera visita y la de la fecha de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del padre del" demandado, "con la no probada intervención en la totalidad de las operaciones", lo que demuestra que ante la falta de concreción de la minuta, se han valorado las pruebas que llevan a la determinación más acorde con los trabajos realizados y que no se han fijado tanto por equidad, sino por la aplicación de los parámetros explicitados en la sentencia recurrida .

Todas estas razones llevan al rechazo del motivo séptimo del presente recurso de casación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente

D. Luis Alberto determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, de doce de noviembre de 1999, dictada en el rollo de apelación nº 1008/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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